ARTÍCULO 2.30.1.1.3 Idoneidad de directores y administradores de sociedades corredoras. Son idóneos para actuar en calidad de director o administrador de una sociedad corredora de seguros o de reaseguros, las personas que manejan sus negocios de acuerdo con las sanas prácticas comerciales, financieras y de seguros y posean conocimientos suficientes sobre la actividad de intermediación de seguros o reaseguros".
Modifíquese el artículo 2.31.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.31.2.2.2 Ramos de seguros. Se consideran idóneos para ser comercializados mediante la red de los establecimientos de crédito los siguientes ramos, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto.
1. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
2. Seguro de automóviles.
3. Seguro de exequias.
4. Accidentes personales.
5. Seguro de desempleo.
6. Seguro educativo.
7. Vida individual.
8. Seguro de pensiones voluntarios.
9. Seguro de salud.
10. Seguro de responsabilidad civil.
11. Seguro de incendio.
12. Seguro de terremoto.
13. Seguro de sustracción.
14. Seguro agrícola.
15. Seguro del hogar.
16. Seguro colectivo de vida.
17. Seguro vida grupo.
18. Los demás ramos que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca, de acuerdo con la evaluación de riesgos y condiciones que resulten aplicables para garantizar el cumplimiento de lo establecido en artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto.
Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través del uso de red y de corresponsales.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. Con sujeción a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 389 de 1997, en la realización del contrato de seguro, adquirido a través de la red de establecimientos de crédito, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma, según el caso, distintas de los principales elementos considerados para asumir los riesgos propios del amparo de la póliza. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la entidad aseguradora.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. Para el ramo de automóviles no podrán exigirse requisitos o condiciones específicas de ninguna naturaleza como condición previa al inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la cobertura, tales como la revisión o el avalúo del automotor.
Para el ramo de accidentes personales, se podrán comercializar los seguros que ofrezcan coberturas adicionales a las obligatorias establecidas en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto ley 1295 de 1994.
Para el ramo de seguros de salud se podrán comercializar a través de la red de establecimientos de crédito, los seguros que se ajusten a lo establecido en el artículo 2.2.4.4 del Decreto 780 de 2016".