ARTICULO 1º— Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995, Ver Fallo del Consejo de Estado 1252 de 1999 ; Declárado nulo, pero por la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6ª de 1992, (Exp. No 11636, M.P: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda). Ver Sentencia Corte Suprema de Justicia 22107 de 2003 .