ARTÍCULO 2. Modificase el primer
inciso, los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3, 1.10.4 y el primer inciso del
subnumeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales
quedarán así:
"De
acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior, la totalidad de
las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de
capitalización, deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los
activos que se señalan a continuación y con las condiciones establecidas en
este Título. Las inversiones que no cumplan con estos requisitos no serán computadas
como inversión de las reservas técnicas."
"1.7
Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de
permanencia, y/o fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente
decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos
distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de
inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del
Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto."
"1.8
Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de
permanencia y/o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política
de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o
valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva
apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3
del presente decreto."
"1.9
Participaciones en fondos de inversión colectiva inmobiliarios de las que trata
el Libro 5 la Parte 3 del presente decreto, títulos de contenido crediticio,
participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes
sean de naturaleza inmobiliaria, y participaciones en fondos bursátiles cuyo
índice se haya construido a partir de precios de commodities o
divisas."
"1.10.3
Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertas sin pacto de
permanencia, incluidos los fondos bursátiles, de que trata la Parte 3 del
presente decreto, cuya política de inversión considere como activo admisible
los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión
colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la
Parte 3 del presente decreto."
"1.10.4
Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertas con pacto de
permanencia o cerradas, de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya
política de inversión considere como activo ' admisible los títulos y/o valores
participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de
que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto."
"1.11
Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en
empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la Parte 3 del
presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los
fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos
de fondos y los fondos de capital privado inmobiliarios. (...)"
31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:
"3.1
Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales
de establecimientos de crédito nacionales en el exterior. Para este propósito
se deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en el
pasivo."
"3.4.2
Instrumentos financieros derivados con fines de inversión.
Con
los recursos que respaldan las reservas técnicas se podrán negociar instrumentos
financieros derivados con fines de inversión cuyos activos subyacentes
correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente
artículo, así como las divisas, índices de renta fija o de renta variable, siempre
que cumplan las siguientes condiciones:(...)"
"
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. Condiciones aplicables a
las inversiones previstas en el presente artículo.
1.
No serán admisibles para los recursos que respaldan las reservas técnicas de
las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización aquellas inversiones descritas
en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con
la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su
deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto
de la inversión con la que se protege el capital."
31.3.1.14 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
" ARTÍCULO 2.31.3.1.14. Defectos
de inversión o excesos en límites de inversión. Cuando se presenten defectos
de inversión o excesos en los límites previstos en este Título, como
consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones que
conforman los portafolios que respaldan las reservas técnicas de las entidades
aseguradoras o sociedades de capitalización, o de las inversiones provenientes
del pago de dividendos en acciones, estos deberán ser inmediatamente reportados
a la Superintendencia Financiera de Colombia y tendrán un plazo de un (1) mes
para su ajuste, contado a partir de la fecha en que se produzca el exceso o
defecto respectivo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar
el plazo de ajuste definido en el presente inciso, previo análisis de las
razones, evidencias y evaluaciones de riesgo e impacto suministradas por la
entidad aseguradora o la sociedad de capitalización en su solicitud de prórroga,
con las cuales justifique el no poderse ajustar a los límites legales dentro
del plazo antes mencionado.
Cuando
una inversión o jurisdicción pierda la calificación de grado de inversión, que
torne en inadmisible dicha inversión con posterioridad a su adquisición, la
entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberá remitir a la Superintendencia
Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia
del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de
riesgo e impacto.
Así
mismo, cuando las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y
de transferencia temporal de valores y la realización de operaciones con
instrumentos financieros derivados sean efectuadas excediendo los límites de
que trata el presente Título, la entidad aseguradora o la sociedad de
capitalización deberá adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al
cumplimiento de los límites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
En
todo caso, no se podrán realizar nuevas inversiones en la clase de activos que
se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes.
PARÁGRAFO. Cuando en el caso de
las inversiones descritas en los subnumerales 1.11 y 2.7 del artículo 2.31.3.1.2
se presenten llamados de capital o distribuciones de capital que generen
excesos en los límites previstos en el presente decreto, se procederá como lo
establece el inciso primero del presente artículo. En estos casos no se
aplicará lo establecido en el inciso cuarto del presente artículo."
31.3.1.21 al Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
" ARTÍCULO 2.31.3.1.21. Inversiones
restringidas. Las siguientes inversiones serán consideradas como
restringidas:
1. Las participaciones
en fondos de inversión colectiva de que tratan los subnumerales 1.7 y 1.8 del
31.3.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación
descrito en el inciso quinto del numeral 1 del artículo 2.31.3.1.3 del presente
decreto, siempre que los títulos de deuda en que puedan invertir los fondos de inversión
colectiva se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores
(RNVE).
2. Las participaciones
en fondos de que tratan los subnumerales 2.5 y 2.6.1 en cuanto a fondos balanceados
del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de
calificación descrito en el último inciso del numeral 2 del artículo 2.31.3.1.3
del presente decreto.
3. Las participaciones en
fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título
1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.
4. Las mencionadas en
el subnumeral 2.9 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.
5. Los valores emitidos
en el Segundo Mercado que no cuenten con una calificación emitida por una sociedad
calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de
Colombia."
16.1.5.1 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
" ARTÍCULO 2.16.1.5.1. Régimen
de inversiones. Las reservas técnicas constituidas para los amparos de riesgos
políticos y extraordinarios garantizados por la Nación, se sujetarán a lo previsto
eh el artículo 2.31.3.1.8 del Decreto 2555 de 2010. No obstante, las reservas no
podrán ser invertidas en los activos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.5,
2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.5 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010."
31.3.1.2; el quinto inciso del numeral 1 del artículo 2.31.3.1.3; los
numerales 8, 9, 10, 17, 19 y 20 del artículo 2.31.3.1.4; los numerales 6, 8, 9,
14, 15, 16 y 17 del artículo 2.31.3.1.5; el inciso tercero del artículo 2.31.3.1.7,
el segundo inciso del artículo 2.31.3.1.10, el numeral 2 del artículo 2.31.3.1.13,
el artículo 2.31.3.1.14, el primer inciso del artículo 2.31.3.1.19 y el
31.3.1.21 todos del Decreto 2555 de 2010; así como, el artículo 2.16.1.5.1
del Decreto 1068 de 2015. Así mismo, deroga los numerales 3.8 y 3.9, el numeral
7 del primer parágrafo del artículo 2.31.3.1.2, los numerales 6 y 15 del
31.3.1.4, así como, el numeral 13 del artículo 2.31.3.1.5 todos del
Decreto 2555 de 2010.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C.,
a los 22 días del mes de diciembre de 2016
.MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Nota: Publicado en el
Diario Oficial No. 50.095 del 22 de diciembre de 2016
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