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Decreto 2053 de 1974 — Kelsen
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Decreto1974

Decreto 2053 de 1974

Suin

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2053

Año

1974

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

143

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2053

Año

1974

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

143

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 136
  • Artículo 137
  • Artículo 138
  • Artículo 139
  • Artículo 140
  • Artículo 141
  • Artículo 142
  • Artículo 143
  • Artículo 144

Artículo 1

ARTÍCULO 1º . El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende: 1º. Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de renta y ganancias ocasionales al exterior. Su causación y liquidación se rigen por las siguientes disposiciones: a) El que se líquida con base en la renta, por las contenidas en el Título III; b) El que se líquida con base en las ganancias ocasionales, por las contenidas en el Título IV; c) El que se liquida con base en el patrimonio, por las contenidas en el Título V, y d) El que se liquida con base en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior, por las contenidas en el Título VI. 2º. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta y en la transferencia de rentas al exterior. Su causación y liquidación se rigen por las siguientes disposiciones: a) El que se liquida con base en la renta, por las contenidas en el Título III; b) El que se liquida con base en la transferencia de rentas al exterior, por las contenidas en el Título VI. PARÁGRAFO . Cuando los sujetos señalados en el numeral 2 de este artículo obtengan utilidades del mismo género de las ganancias ocasionales establecidas en el Título IV del presente Decreto, tales utilidades constituyen renta.

Artículo 2

ARTÍCULO 2º. se presume que hay simulación cuando quiera que de la celebración de uno o más actos jurídicos del contribuyente resulte manifiesta disminución de los impuestos que el Fisco hubiera percibido, de no haberse efectuado tales actos. Esta presunción admite prueba en contrario. Si la presunción no fuere desvirtuada, se practicará la liquidación de impuestos como si los referidos actos no hubieren efectuado. TÍTULO II CONTRIBUYENTES

Artículo 3

ARTÍCULO 3º. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen y las tarifas establecidas en los Títulos III, IV, V y VI del presente Decreto. El impuesto complementario de remesas solo se causa sobre rentas y ganancias ocasionales que se transfieran al exterior. La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición, si los bienes solo fueren muebles. Si hubiere inmuebles, la sucesión quedará liquidada en la fecha del registro de dicha sentencia. Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los notarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso los bienes y rentas respectivas se gravan a quienes los hayan recibido como donación o asignación.

Artículo 4

ARTÍCULO 4º. Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y utilidades. Se asimilan a sociedades anónimas, para los efectos del presente Decreto, las sociedades en comandita por acciones; las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras; los fondos de inversión; los fondos mutuos de inversión; las empresas industriales y comerciales del Estado; las sociedades de economía mixta del orden mixta del orden nacional, y los fondos a que se refiere el artículo 3º del Decreto 1979 de 1974. ARTÍCULO 4-2. Adicionado.

Artículo 5

ARTÍCULO 5º. Las sociedades de responsabilidad limitada asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, los cuales se determinan en la forma establecida en el presente Decreto. Se asimilas (sic) a sociedades de responsabilidad limitada para los efectos del presente Decreto, las sociedades colectivas las en comandita simple; las sociedades ordinarias de minas las sociedades irregulares o de hecho de características similares a las anteriores; las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.

Artículo 6

ARTÍCULO 6º. Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza están sometidas al impuesto sobre la renta. Si sus rentas fueren transferidas al exterior, quedan también sometidas al impuesto complementario de remesas. Para los efectos del presente Decreto, se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior.

Artículo 7

ARTÍCULO 7º. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios: 1. La Nación, los departamentos, las intendencias y comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y los establecimientos públicos descentralizados. 2. La Iglesia Católica y otras iglesias cristianas de carácter universal; la sinagoga y, en general, las iglesias reconocidas por el Estado. 3. Las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro. 4. Las instituciones de utilidad común, y 5. Las fundaciones de interés público o social.

Artículo 8

ARTÍCULO 8º. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los funcionarios extranjeros cuyo único ingreso provenga del desempeño dentro del país de cualquiera de las funciones que se señalan en seguida: 1. Personal diplomático acreditado, comprendiéndose por tal el formado por tal el formado por diplomáticos que desempeñen alguno de los siguientes cargos: Nuncio y Embajador Extraordinario y Plenipotenciario; Internuncio; Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Encargado de Negocios con carta de Gabinete, Encargado de negocios ad interim; Ministro Consejero; Auditor; Primer Secretario; Segundo Secretario; Tercer Secretario; Adjuntos Militares, Navales y Aéreos y Agregados Civiles y Especializados. 2. Personal diplomático formado por los funcionarios mencionados anteriormente, que se encuentren en tránsito en el territorio nacional o de visita temporal en el país, sin estar acreditados en éste. 3. Personal consular, comprendiéndose por tal, el integrado por cualquiera de los siguientes funcionarios: Cónsules Generales, Cónsules de Primera y Segunda Clase, Vicecónsules y Agentes Consulares. 4. Personal oficial, integrado por empleados de oficina no colombianos, al servicio oficial de una misión diplomática o consular, renumerados por el Estado a que pertenece la misión y que se dediquen al servicio exclusivo de ésta. 5. Personal de servicio, integrado por empleados no colombianos del servicio doméstico de cualquiera de los miembros de una misión diplomática. 6. Personal extranjero de organizaciones de carácter internacional que gozan de privilegios tributarios en virtud de acuerdos, convenios o tratados firmados por el Gobierno colombiano. PARÁGRAFO. Cuando las personas enumeradas en este artículo obtengan ingresos o posean bienes que, conforme al presente Decreto se consideran de fuente dentro del país, son contribuyentes en lo concerniente a tales ingresos o bienes.

Artículo 9

ARTÍCULO 9º. Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas. Sin embargo, para los fines del presente Decreto, pueden dividir por mitad las rentas exclusivas de trabajo obtenidas por los dos o por uno de ellos, hasta por la cantidad total de sesenta mil pesos ($ 60.000.00). En tal evento se siguen estas reglas: 1. Las rentas divididas se acumulan a las de otras precedencias, para los solos efectos de la liquidación personal que deba practicársele a cada uno de ellos. 2. Los cónyuges que efectúen la división de rentas autorizada sea este artículo son solidariamente responsables del pago de los impuestos liquidados a cada uno de ellos. PARÁGRAFO. Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges o la sucesión ilíquida, según el caso.

Artículo 10

ARTÍCULO 10 º. Se consideran rentas exclusivas de trabajo: 1. Las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos y, en general, las compensaciones por servicios personales, y 2. Las participaciones de socios o accionistas meramente industriales.

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Las personas natrales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidos de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro del país. Los extranjeros residentes en Colombia sólo están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su renta de fuente extranjera, a partir del quinto (5º) año o periodo gravable de residencia continua o discontinua en el país. Las personas naturales nacionales o extranjeras que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y a su patrimonio poseído dentro del país.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o periodo gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis (6) meses en el año o período gravable. Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.

Artículo 13

ARTÍCULO 13. Las sociedades y entidades nacionales son gravadas tanto sobre su renta de fuente nacional como sobre la que se origine de fuentes fuera de Colombia. Las sociedades y entidades extranjeras son gravables únicamente sobre su renta de fuente nacional.

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Se consideran de fuente nacional los siguientes ingresos: 1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país; tales como arrendamientos o censos. 2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país. 3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país. 4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios. 5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, horarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país. 6. Las compensaciones por servicios pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar en donde se hayan prestado. 7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "know-how", o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país. Los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país. 8. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país. 9. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia. 10. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la renta está vinculado económicamente al país. 11. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques ubicados dentro del territorio nacional. 12. Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación. 13. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país. TÍTULO III DE LA RENTA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 15 : La renta líquida gravable se determina así: De la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que será susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados en este Decreto, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en el presente Decreto.

Artículo 16

ARTÍCULO 16. Se entienden realizados: 1. Los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho o exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago como en el caso de las de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen. Se exceptúan de la norma anterior: a) Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo que se establece en el presente Decreto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos; b) Los ingresos por concepto de dividendos o de utilidades provenientes de Fondos de Inversión y Fondos Mutuos de Inversión, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios o suscriptores cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles; c) Los ingresos por concepto de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos socios, comuneros o asociados en el mismo año o período gravable en que las utilidades son realizadas por parte de dichas entidades; d) Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos. 2. Los costos y deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. Por consiguiente, los costos y deducciones incurridos por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen. Se exceptúan de la norma anterior los costos y deducciones incurridos por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o periodo en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. Y se entiende causado un costo o deducción cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago. ARTÍCULO 16-B. Adicionado. CAPÍTULO II DE LA RENTA BRUTA

Artículo 17

ARTÍCULO 17. La renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en este Decreto. Cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos. RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS

Artículo 18

ARTÍCULO 18. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados. Precio de la enajenación.

Artículo 19

ARTÍCULO 19. El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o especie. Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo ni al avalúo catastral vigente en la fecha de la enajenación. Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, puede el Director General de Impuestos Nacionales rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por la Superintendencia Nacional de Producción y Precios, por el Banco de la República u otras entidades afines. El ejercicio de esta facultad no agota la de revisión oficiosa. Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparta en más de un diez por ciento (10%) de los valores establecidos en el comercio para bienes de la misma especie, en la fecha de la enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos. Clasificación de los activos enajenados.

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Para los efectos del presente Decreto, los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Costo de los activos movibles enajenados.

Artículo 21

ARTÍCULO 21. El costo de la enajenación de los activos movibles debe establecerse con base en algunos de los siguientes sistemas: 1. El de juego de inventarios. 2. El de inventarios permanentes o continuos. 3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales. El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente. En el caso de juego de inventarios, las unidades del inventario final no pueden ser inferiores a la diferencia que resulte de restar de la suma de las unidades del inventario inicial, más las compradas, las unidades vendidas durante el año o período gravable. Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, tal diferencia puede disminuirse hasta en un cinco por ciento (5%). Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.

Artículo 22

ARTÍCULO 22. El costo de los bienes muebles que forman parte de las existencias se determina al elaborar los inventarios, con base en las siguientes normas: 1. El de las mercancías y papeles de crédito. Sumando el costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar del expendio. 2. El de los productos o industrias extractivas. Sumando a los costos de explotación de los productos extraídos durante el año o período gravable, los costos y gastos necesarios para colocarlos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio. 3. El de los artículos producidos o manufacturados. Sumando al costo de la materia prima consumida, determinado de acuerdo con las reglas de los numerales anteriores, el correspondiente a los costos y gastos de fabricación. 4. El de los frutos o productos agrícolas. Sumando al valor de los costos de siembra, los de cultivo, recolección y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio. Cuando se trate de frutos o productos obtenidos de árboles o plantas que produzcan cosechas en varios años o periodos gravables, sólo se incluye en el inventario de cada año o período gravable la alícuota de las inversiones en siembras que sea necesaria para amortizar lo invertido en árboles o plantas durante el tiempo en que se calcula su vida productiva.

Artículo 23

ARTÍCULO 23. El costo de los bienes inmuebles que forman, parte de las existencias está constituido por: 1. El precio de adquisición. 2. El costo de las construcciones y mejoras que se demuestren en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones del impuesto o el que se acredite con otras pruebas. 3. Las contribuciones pagadas por valorización del inmueble o inmuebles de que trate. Parágrafo. Cuando en los negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles se realicen ventas antes de la terminación de las obras y se lleve contabilidad por el sistema de causación, puede constituirse con cargo a costos una provisión para obras de parcelación, urbanización o construcción, hasta por la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra. Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, la provisión se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer. El valor de las obras se carga a dicha provisión a medida que se realicen y a su terminación el saldo se lleva a ganancias y pérdidas para tratarse como renta gravable o pérdida deducible, según el caso. Costo de los activos inmovilizados.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. El costo de los bienes muebles enajenados que tengan el carácter de activos inmovilizados está constituido por el precio de adquisición más el costo de las adiciones y mejoras que se demuestre en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones del impuesto o el que se acredite con otras pruebas.

Artículo 25

ARTÍCULO 25. El costo de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, goodwill, derechos de autor u otros intangibles, se presume constituido por el setenta por ciento (70%) del valor de la enajenación.

Artículo 26

ARTÍCULO 26. El costo de los bienes inmuebles enajenados que tengan el carácter de activos fijos está constituido por el precio de adquisición más el costo de las construcciones y mejoras que se demuestre en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones del impuesto o el que se acredite con otras pruebas, el costo de las reparaciones locativas no deducidas y las contribuciones por valorización del inmueble o inmuebles de que se trate. Ingresos y costos incurridos en especie.

Artículo 27

ARTÍCULO 27. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos o costos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega. Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.

Artículo 28

ARTÍCULO 28. Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de cambio.

Artículo 29

ARTÍCULO 29. Artículo Reglamentado por el Decreto 709 de 1975. La cuantía de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por el personal diplomático o consultar colombiano o asimilado al mismo, se declara en moneda colombiana, de acuerdo con la equivalencia de cargos fijada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para sus funcionarios del servicio interno. Las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por funcionarios de entidades oficiales colombianas, distintos de los contemplados en el párrafo anterior, se declaran en moneda colombiana de acuerdo con la equivalencia de cargos similares en el territorio nacional, fijada igualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 30

ARTÍCULO 30. Los costos incurridos en divisas extranjeras se estiman por su precio de adquisición en moneda colombiana. Cuando se compren o importen a crédito mercancías que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o periodo gravable se ajustan de acuerdo al tipo de cambio oficial. Igual ajuste se hace, en la proporción que corresponda, en la cuenta de mercancías y en la de ganancias y pérdidas según el caso. En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste en la cuenta de mercancías, o de ganancias y pérdidas, según estén en existencias o se hayan vendido, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor ya acreditado al respectivo proveedor por concepto de las mercancías a que los pagos se refieren. Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, el costo de tales bienes así como la deuda respectiva, se ajustan, en el último día del año o período gravable y en la fecha en la cual se realice el pago, en la forma señalada en este artículo. En cualquiera de los casos anteriores, el contribuyente debe acompañar a su declaración de renta y patrimonio una relación de los asientos de contabilidad referentes a los ajustes por cambio, debidamente autenticados por el Revisor Fiscal o Contador. Costos estimados y costos presuntos.

Artículo 31

ARTÍCULO 31. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el Director General de Impuestos Nacionales puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o periodo gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia Nacional de Precios, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables. Si lo dispuesto, en el inciso anterior no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta, o por no llevar debidamente los libros de contabilidad. El ejercicio de la facultad otorgada por este artículo no agota la de revisión oficiosa. RENTA BRUTA EN VENTAS A PLAZOS

Artículo 32

ARTÍCULO 32. Los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación y tengan negocios donde prime un sistema organizado, regular y permanente de ventas a plazos, cuya cuota inicial no exceda del porcentaje fijado por la Junta Monetaria sobre el precio total estipulado para cada venta, pueden determinar en cada año o período gravable su renta bruta conforme al siguiente sistema. 1. De la suma de los ingresos efectivamente recibidos en el año o período gravable por cada contrato, se sustrae a título de costo una cantidad que guarde con tales ingresos la misma proporción que exista entre el costo total y el precio del respectivo contrato. 2. La parte del precio de cada contrato que corresponde a utilidades brutas por recibir en años o períodos posteriores al gravable, debe quedar contabilizada en una cuenta especial como producto diferido por concepto de pagos pendientes de ventas a plazos. 3. El valor de las mercancías recuperadas por incumplimiento del comprador, debe llevarse a la contabilidad por el costo inicial, menos la parte de los pagos recibidos que corresponda a recuperación de costo. Cuando, en caso de incumplimiento del comprador, no sea posible recuperación alguna, es deducible de la renta bruta el costo no recuperado. RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE SEMOVIENTES

Artículo 33

ARTÍCULO 33. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de semovientes está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de los semovientes enajenados. El costo de los semovientes enajenados es el de adquisición o el del inventario en el último día del año, o período gravable inmediatamente anterior, según el caso, más la parte proporcional de los costos y gastos atribuibles a dichos semovientes. PARÁGRAFO. La parte proporcional de los costos y gastos atribuible a cada semoviente, se determina dividiendo el total de los costos y gastos incurridos durante el año o período gravable por el número de cabezas que existieron durante el año (inventario inicial más compras y nacimientos). RENTA BRUTA EN CONTRATOS DE RENTA VITALICIA

Artículo 34

ARTÍCULO 34. En los contratos de renta vitalicia la renta bruta de los contratantes se determina así: 1. El precio o capital que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta para quien lo reciba. 2. La pensión periódica constituye renta bruta para el beneficiario, y se estima en un porcentaje anual del precio o capital pagado, equivalente a la tasa de interés sobre de depósitos bancarios a término. Si la pensión periódica excediere del porcentaje anterior, cuando la suma de los excedentes de cada año iguale al precio o capital pagado para obtener la pensión periódica, se considera como renta bruta la totalidad de lo pagado por pensiones de allí en adelante. 3. Las indemnizaciones por incumplimiento, originadas en la resolución del contrato de renta vitalicia, son renta bruta. Su valor se establece restando de la suma recibida con ocasión de la resolución del contrato el precio o capital pagado, disminuido en la parte de las pensiones periódicas que no haya constituido renta bruta para el beneficiario. PARÁGRAFO. En todo contrato de renta vitalicia, el valor de los bienes que se entreguen como precio o capital, indemnización o restitución, es el que figure en la declaración de renta y patrimonio del año inmediatamente anterior, o en su defecto, el de costo.

Artículo 35

ARTÍCULO 35. Las disposiciones contenidas en el artículo anterior no se aplican a los contratos de renta vitalicia que se celebren con las compañías de seguros. RENTA BRUTA EN CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL

Artículo 36

ARTÍCULO 36. Cuando se celebren contratos de fiducia mercantil, rigen las siguientes disposiciones: 1. Si se estipulare la transferencia de los bienes a los beneficiarios de la renta, a la conclusión de la fiducia, y éstos fueren distintos del constituyente, los bienes y rentas se gravan en cabeza de tales beneficiarios, sin perjuicio del impuesto sucesoral, cuando fuere el caso. 2. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y éste fuere al mismo tiempo beneficiario, los bienes y rentas se gravan e cabeza del constituyente. 3. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente, pero los beneficiarios de la renta fueren sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los bienes y rentas se gravan en cabeza del constituyente. 4. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y los beneficiarios de la renta fueren terceros distintos de los enumerados en el en el ordinal anterior, las rentas se gravan en cabeza de éstos y los bienes en cabeza del constituyente. RENTA BRUTA EN LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y EN LAS DE CAPITALIZACIÓN

Artículo 37

ARTÍCULO 37. La renta bruta de las compañías de seguros de vida se determina de la manera siguiente: Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o periodo gravable anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos: 1. El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de pólizas dotales vencidas y de rentas vitalicias, ya sean fijas o indefinidas; 2. El importe de os siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el Revisor Fiscal. 3. Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas; 4. Lo pagado por rescates; 5. El importe de las primas de reaseguros cedidos en Colombia o en el exterior; 6. El importe que al final del año o periodo gravable tenga la reserva matemática. PARÁGRAFO . Las disposiciones de este artículo se aplican en lo pertinente a las compañías de capitalización.

Artículo 38

ARTÍCULO 38. La renta bruta de las compañías de seguros generales se determina de la manera siguiente: Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o periodo gravable, se suma el importe que al final del año o periodo gravable haya tenido la reserva técnica, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos: 1. El importe de los siniestros pagados o abonados en cuenta; 2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el Revisor Fiscal; 3. El importe de las de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior; 4. El importe de los gastos por salvamentos o ajustes de siniestros; 5. El importe que al final del año o periodo gravable tenga la reserva técnica.

Artículo 39

ARTÍCULO 39. Por reserva matemática se entiende la fijada por las compañías de seguros de vida y por las de capitalización, y no puede exceder los límites establecidos en cada caso por la Superintendencia Bancaria. Por reserva técnica se entiende la fijada por las compañías de seguros generales, y no puede exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el año o periodo gravable menos el valor de los reaseguros cedidos, ni de los límites fijados por la ley. Por ingresos netos se entiende el valor de los ingresos de toda procedencia realizados en el año o período gravable, menos las devoluciones, cancelaciones y rebajas hechas durante el mismo. Por primas netas se entiende el valor de las primas brutas menos sus correspondientes devoluciones y cancelaciones. PARÁGRAFO. Las compañías de seguros o de capitalización deben acompañar a su declaración de renta copia auténtica de la tabla numérica prescrita por la Superintendencia Bancaria y la explicación concreta de la forma como se aplicó para computar la reserva matemática o técnica del respectivo año o periodo gravable. RENTA BRUTA DE LOS ACCIONISTAS, SOCIOS, COMUNEROS O ASOCIADOS

Artículo 40

ARTÍCULO 40. La renta bruta de los respectivos accionistas, socios o suscriptores de sociedades anónimas y asimiladas, está constituida por los dividendos o utilidades que se les abonen en cuenta en calidad de exigibles. Constituye dividendo o utilidad para los efectos del presente Decreto: 1. La distribución ordinaria o extraordinaria, que durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta realizada durante el año o periodo gravable o de la acumulada en años o periodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva. 2. La distribución extraordinaria que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta acumulada en años o periodos anteriores. 3. La distribución extraordinaria que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores que no sean personas naturales o sucesiones ilíquidas, en exceso del capital aportado o invertido en acciones. PARÁGRAFO. Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones u otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el artículo 118 del presente Decreto.

Artículo 41

ARTÍCULO 41. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando una persona natural o grupo de personas vinculadas dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, posea más del setenta por ciento (70%) de las acciones de una sociedad anónima o en comandita por acciones, se les considera como dividendo la parte proporcional que les corresponda en la renta líquida gravable de la sociedad, descontados el impuesto sobre la renta y la reserva mínima legal determinadas por el mismo año o periodo gravable.

Artículo 42

ARTÍCULO 42. La renta bruta de los respectivos socios, comuneros o asociados de la sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, está constituida por la proporción que en el respectivo año o período gravable les corresponda en la renta líquida gravable de la entidad, descontados el impuesto sobre la renta líquida a la entidad por el mismo año o período gravable y la reserva mínima legal cuando su constitución sea obligatoria. Para efectos tributarios, la proporción de la renta atribuible al respectivo socio, comunero o asociado solo podrá ser directamente proporcional a la que corresponda a los aportes de capital, salvo que existieren aportes en industria. En este último evento, las oficinas de impuestos están autorizadas para hacer investigaciones sobre la realidad de tales aportes y para prescindir de ellos cuando se pruebe o que no son reales o que no se prestaron en la proporción pactada en los estatutos. Si las entidades referidas en este artículo tuvieren pérdidas en un año o período gravable, éstas se distribuyen entre los respectivos socios, comuneros o asociados, en proporción directa a sus respectivos aportes. Cuando parte de la renta de la sociedad provenga de la enajenación de bienes que hayan integrado su activo fijo por un término de dos (2) años o más, la parte proporcional que corresponda a los socios que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas se les distribuirá como ganancia ocasional, en la forma indicada en el Título IV del presente Decreto.

Artículo 43

ARTÍCULO 43. Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada haga distribución en dinero o en especie a sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidación: 1. No constituye renta la distribución hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, más la parte alícuota que a éste corresponda en las utilidades no distribuidas en años o períodos gravables anteriores al de su liquidación, diferentes de la reserva legal. 2. Constituye renta bruta, sujeta a las normas del artículo anterior, la distribución hasta por el monto de las utilidades del año o período gravable en que se liquida la sociedad, más el de la reserva legal acumulada. 3. También constituye renta bruta toda distribución que exceda de la suma de las cantidades resultantes de las operaciones contempladas en los numerales anteriores. Cuando dicha distribución corresponda a una persona natural o sucesión ilíquida, se grava como ganancia ocasional sometida al régimen impositivo del Título IV del presente Decreto. PARÁGRAFO 1º Las normas de este artículo se aplican, en cuanto fueren compatibles, a los casos de fusión. PARÁGRAFO 2º Para efectos del presente Decreto, las especies que distribuye a sus respectivos socios, comuneros o asociados, una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada, tendrán el mismo valor de costo y el carácter de movibles o inmovilizados que tenían en la entidad. Se considerará, además, que la fecha de adquisición por parte de dichos socios, comuneros o asociados fue la misma de adquisición por parte de la sociedad. CAPÍTULO III DE LA RENTA LIQUIDA

Artículo 44

ARTÍCULO 44. La renta líquida está constituida por la renta bruta determinada de acuerdo con el capítulo anterior, menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta, las cuales se señalan en este capítulo. DEDUCCIONES EXPENSAS NECESARIAS.

Artículo 45

ARTÍCULO 45. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. El Director General de Impuestos Nacionales, mediante disposiciones de carácter general, señalará normas precisas que orienten del criterio de los funcionarios, en orden a la determinación de la necesidad y proporcionalidad de ciertos gastos. ARTÍCULO 45-3. Adicionado.

Artículo 46

ARTÍCULO 46. Reparaciones locativas de la propiedad inmueble. Se presume que la educación anual por reparaciones locativas de la propiedad inmueble es del uno por ciento (1%) del avalúo catastral del inmueble o de su costo, si éste fuere superior. El reconocimiento de esta deducción no requiere cumplimiento de requisito alguno.

Artículo 47

ARTÍCULO 47. Intereses. Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, son deducibles en su totalidad, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago. Los intereses que se paguen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda de la tasa más alta que haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por el Superintendente Bancario, por vía general. PARÁGRAFO. Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca, si el acreedor no está sometido a la vigilancia del estado, y se cumplan las demás condiciones señaladas en este artículo. Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, es deducible la totalidad del costo financiero del respectivo préstamo.

Artículo 48

ARTÍCULO 48. Impuestos. La deducción por impuestos queda limitada a los que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por concepto de predial y sus adicionales, industria y comercio y vehículos.

Artículo 49

ARTÍCULO 49. Compensaciones por servicios personales. La deducción por salario, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, comisiones y demás compensaciones por servicios personales pagados a personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean personas económicamente vinculadas a la empresa pagadora, solo se acepta dentro de los límites mensuales siguientes: 1. Para el Presidente, director, gerente o cualquier denominación que se dé al cargo de mayor categoría dentro de la entidad respectiva, hasta treinta mil pesos ($30.000); 2. Para los demás cargos, hasta veinte mil pesos ($20.000). PARÁGRAFO 1º Se consideran persona natural y sucesión ilíquida económicamente vinculadas a una o más empresas pagadoras las que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando quien recibe el pago posee el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa pagadora; b) Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa pagadora pertenece a personas ligadas por matrimonio o parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil con quien recibe el pago o con alguno de los interesados en la sucesión que lo recibe; c) Cuando el administrador de la empresa pagadora esté ligado por los mismos parentescos expresados en el ordinal anterior, sea con quien recibe el pago o con los interesados en la sucesión que lo recibe. PARÁGRAFO 2º Cuando varias empresas económicamente vinculadas remuneren simultáneamente a una misma persona o a una sucesión ilíquida, las compensaciones percibidas en cada mes se le acumulan, para efectos de los límites señalados en los numerales anteriores. En estos casos la deducción se acepta a cada entidad pagadora, proporcionalmente a la compensación pagada por ésta, si el conjunto de deducciones no excediere de los referidos límites. Se consideran empresas económicamente vinculadas, las que se encuentren en los casos previstos para las sociedades, sucursales y agencias, en el Capítulo 11 Título 1º del Libro 2º del Código de Comercio, cuyas disposiciones serán aplicables en materia tributaria, en todo lo que fuere pertinente.

Artículo 50

ARTÍCULO 50. Cesantías. Son deducibles las cesantías pagadas. Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad por el sistema de causación, deducen las cesantías consolidadas que dentro del año o período gravable se hayan causado y reconocido irrevocablemente a favor de los trabajadores. Además, estos contribuyentes deducen las cesantías efectivamente pagadas siempre que no se trate de las consolidadas y deducidas en años o periodos gravables anteriores:

Artículo 51

ARTÍCULO 51. Pensiones de jubilación o invalidez. Los patronos pueden deducir por concepto de pensiones de jubilación o invalidez de los trabajadores. 1. Los pagos efectivamente realizados; 2. Las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de contratos para el pago de las pensiones de jubilación y de invalidez, tanto en relación con las pensiones ya causadas como con las que se estén causando y con las que pueden causarse en el futuro.

Artículo 52

ARTÍCULO 52. Provisión para el pago de pensiones. Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el año o período gravable a la vigilancia del Estado, por intermedio de la Superintendencia respectiva, pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y siempre que en su determinación se apliquen las siguientes normas: a) Que el cálculo se establezca sobre la última tabla de mortalidad para rentistas o de invalidez, aprobada por la Superintendencia Bancaria; b) Que se utilice el sistema de equivalencia actuarial para rentas fraccionarias vencidas, y c) Que la tasa de interés técnico efectivo sea del seis por ciento (6%) anual. PARÁGRAFO . A partir del año gravable de 1974, se permite deducir un cuatro por ciento (4%) del monto del cálculo actuarial hecho para el respectivo período gravable. Con el valor obtenido se forma una provisión, que se irá incrementando anualmente, pero sin que la provisión total acumulada pueda exceder del ciento por ciento del cálculo correspondiente al respectivo año o período gravable. Las sociedades que tengan provisiones constituidas en años anteriores, continuarán incrementándolas en la forma aquí prevista, con las limitaciones del párrafo anterior. GASTOS INCURRIDOS EN ESPECIE

Artículo 53

ARTÍCULO 53. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de expensas necesarias o inversiones amortizables, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega. Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.

Artículo 54

ARTÍCULO 54. Los pagos hechos en divisas extranjeras se estiman por el precio de adquisición de éstas en moneda colombiana. Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar, al tipo oficial de cambio. En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar respectiva, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor de la deducción a que los pagos se refieren. En cualquiera de los casos anteriores, el contribuyente debe acompañar a su declaración de renta y patrimonio una relación de los asientos de contabilidad referentes a los ajustes por cambio, debidamente autenticada por el Revisor Fiscal o por el Contador. REQUISITOS PARA LA ACEPTACIÓN DE LAS EXPENSAS NECESARIAS

Artículo 55

ARTÍCULO 55. Para la deducción de los pagos o abonos en cuenta, por concepto de salarios, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, comisiones y, en general, aquellos que han de constituir rentas exclusivas de trabajo para sus beneficiarios; y de los pagos por concepto de intereses, arrendamientos, regalías y, en general, de aquellos que constituyan rentas exclusivas de capital para sus beneficiarios, es necesario que el contribuyente identifique en su declaración de renta a tales beneficiarios, con indicación de los nombres y apellidos o la razón social, del número de cédula de ciudadanía o del de identificación tributaria (NIT) asignado por las Oficinas de Impuestos Nacionales e indique el monto del pago o abono hecho a cada beneficiario. Salvo las excepciones que señale el reglamento, la omisión de cualquiera de estos requisitos sólo puede suplirse comprobando que el beneficiario de la renta la había declarado con anterioridad al requerimiento hecho al contribuyente para que explicara la omisión y, en todo caso, antes de que a éste se le hubiere practicado la liquidación oficial de impuestos del año por el cual se solicitó la deducción. Para fines de investigación tributaria, el Gobierno puede, mediante disposición de carácter general, señalar taxativamente otros pagos no especificados en este artículo, para cuya deducción sea obligatorio identificar a los beneficiarios. Si el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesión de extranjero sin residencia en el país, o una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abonada en cuenta sólo es deducible si se acredita la consignación del Impuesto retenido en la fuente de conformidad con el presente Decreto. PARÁGRAFO . Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), deben acreditar que estaban a paz y salvo por tales conceptos, el último día del año o período gravable y acompañar a la declaración de renta y patrimonio relación discriminada de los salarios denunciados al hacer los pagos o aportes.

Artículo 56

ARTÍCULO 56. Para la deducción de los pagos por impuestos, es necesario que el contribuyente indique en su declaración de renta la clase de impuesto pagado, el número y fecha del respectivo comprobante y la cantidad pagada.

Artículo 57

ARTÍCULO 57. Cuando dentro de los costos o inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse, en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones. OTRAS DEDUCCIONES

Artículo 58

ARTÍCULO 58. Amortizaciones. Son deducibles, en la proporción que se indica adelante, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos. Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización, o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito. La amortización de inversiones se hace en un término mínimo de cinto (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. La amortización de inversiones correspondiente a empresas petroleras y mineras se hará dentro de los plazos y en las condiciones que señale el Ministerio de Minas y Energía. En el año o período gravable en que se terminen el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión. Cuando el contribuyente obtenga ingresos o aprovechamientos por concepto de recuperaciones, con ocasión de la venta de bienes tangibles o intangibles o de devoluciones o rebajas de pagos constitutivos de inversiones, para cuya amortización se hayan concedido deducciones, constituye renta el valor de tales ingresos o aprovechamientos, hasta concurrencia de las deducciones concedidas. ARTÍCULO 58-5. Adicionado.

Artículo 59

ARTÍCULO 59. Depreciación. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productora de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate. 1. La depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Director General de Impuestos Nacionales. Para bienes adquiridos con posterioridad a la vigencia del presente Decreto y cuya vida útil sea mayor de cinco (5) años, el sistema de reducción de saldos se puede aplicar a base de un porcentaje equivalente al doble del que hubiera de aplicarse en el sistema de línea recta. 2. Se entiende por bienes depreciables los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables, de acuerdo con el artículo anterior. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción, inventarios y valores mobiliarios. Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles. 3. El costo de un bien depreciable está constituido por el precio de adquisición, incluidos los impuestos a las ventas, los de aduana y de timbre, más las adiciones y gastos necesarios para ponerlo en condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal. 4. Se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable. 5. Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o período gravable, la alícuota de depreciación se prorratea por doceavas partes, proporcionalmente a los meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio. Cuando el contribuyente no determine con precisión ese tiempo, la deducción por depreciación se limita al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota correspondiente. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción. 6. La vida útil de los bienes depreciables se determina conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y las posibilidades de obsolescencia. Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del Director General de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico. Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, explicándolo en su declaración de renta y patrimonio, a la cual acompañará la prueba pertinente. Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva. 7. Si los turnos establecidos exceden de los normales, el contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación en un veinticinco por ciento (25%) por cada turno adicional que se demuestre y proporcionalmente por fracciones menores. 8. El contribuyente beneficiario de la deducción por depreciación es el propietario o usufructuario del bien, salvo que se trate de venta con pacto de reserva de dominio, en cuyo caso el beneficiario es el comprador. El arrendatario no puede deducir suma alguna por concepto de depreciación del bien arrendado. Sin embargo, cuando el arrendatario de un inmueble le haga mejoras cuya propiedad se transfiera al arrendador sin compensación, el arrendatario puede depreciar el costo de la mejora, conforme a la vida útil de ésta, sin atender al término de duración del contrato. Si quedare un saldo pendiente por depreciar, al enajenar definitivamente la mejora, el arrendatario tiene derecho a deducirlo como pérdida, siempre que no utilice la mejora posteriormente. 9. Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso, el adquiriente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para amortizar su costo de adquisición. La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos en el reglamento. PARÁGRAFO. Los sistemas de depreciación establecidos en este artículo se aplican a los bienes adquiridos a partir de la vigencia del presente Decreto. Los bienes cuya depreciación se haya iniciado en conformidad con normas anteriores, se continúan depreciando según dichas normas, pero el valor de salvamento se distribuye para su amortización en el número de alícuotas aún no depreciadas. Cuando sólo quede por depreciar el valor de salvamento o un número de alícuotas inferior a tres, su amortización se hace en un término mínimo de tres años.

Artículo 60

ARTÍCULO 60. Deudas de dudoso o difícil cobro. Son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida, y se cumplan los demás requisitos legales. No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, entendiéndose por tales las referidas en el artículo 49 del presente Decreto, o por los socios para con la sociedad, o viceversa.

Artículo 61

ARTÍCULO 61. Deudas sin valor. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente pérdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique de su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción si acompañan a su declaración de renta y patrimonio el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

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