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Decreto 2016 de 1968 — Kelsen
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Decreto1968

Decreto 2016 de 1968

Ministerio de Relaciones Exteriores

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2016

Año

1968

Entidad

Ministerio de Relaciones Exteriores

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

111

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

2016

Año

1968

Entidad

Ministerio de Relaciones Exteriores

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

111

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111

Artículo 1

ARTÍCULO 1° La Carrera Diplomática y Consular es el sistema jurídico que determina la situación y actividad de los funcionarios inscritos en el Escalafón correspondiente. El presente Decreto constituye el estatuto de la Carrera y del Servicio Exterior.

Artículo 2

ARTÍCULO 2° Los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios en el Servicio Exterior, los Cónsules Generales Centrales y quienes integren misiones especiales de carácter transitorio u ocasional, no tendrán que ser nombrados dentro del personal de la Carrera Diplomática y Consular.

Artículo 3

ARTÍCULO 3° El personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y el de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de la República, no hace parte de la Carrera Diplomática y Consular.

Artículo 4

ARTÍCULO 4° Teniendo en cuenta que los Jefes titulares de las misiones diplomáticas llevan la representación personal del Jefe de Estado, este mandato cesa normalmente al concluir el período constitucional del Presidente bajo cuyo Gobierno hayan desempeñado su misión; pero continuarán en el pleno ejercicio de sus funciones hasta cuando el nuevo Gobierno decida lo que sea del caso.

Artículo 5

ARTÍCULO 5° Los cargos de la Carrera Diplomática y Consular serán provistos con personal escalafonado de acuerdo con las disposiciones del presente estatuto, cuando lo hubiere de las respectivas categorías. En caso contrario, podrá el Gobierno proveerlos de manera provisional. CAPITULO II DE LAS FUNCIONES EN EL SERVICIO EXTERIOR

Artículo 6

ARTÍCULO 6° Las funciones básicas de las misiones diplomáticas son: a) Representar al Gobierno Nacional ante los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales; b) Negociar con los Gobiernos y organismos internacionales y adelantar las gestiones que se consideren necesarias con otras personas o entidades, dentro de las instrucciones que imparta el Gobierno Nacional, y c) Informar al Gobierno sobre sus actividades y sobre todos los asuntos de carácter local o internacional que puedan ser de interés para la conducción de la política externa de la República.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1° La primera de estas funciones comprende la de proteger los intereses del país y de sus nacionales, vigilar el cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales y promover el incremento de las relaciones con el país o entidad ante el cual estén acreditados.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2° La segunda implica, además de la negociación propiamente dicha, la de llevar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia iniciativas tendientes a mejorar los sistemas de intercambio o cooperación establecidos en Tratados y Convenios, y la de estudiar los acordados con otros Gobiernos cuyas ventajas puedan hacerse extensivas a Colombia. Toda iniciativa de los funcionarios subalternos sobre este particular deberá ser aprobada y tramitada por el respectivo Jefe.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3° La función de información debe extenderse a todos los aspectos políticos, económicos y culturales cuyo conocimiento oportuno pueda resultar benéfico o útil para el país.

Artículo 7

ARTÍCULO 7° Corresponde a los Jefes de las misiones diplomáticas, tanto de las permanentes como de las ocasionales, dirigir el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo anterior y mantener el control y la disciplina necesarios en la marcha interna de la misión; y a los subalternos, guardar lealtad y obediencia a las instrucciones de la Cancillería y a las del Jefe respectivo.

Artículo 8

ARTÍCULO 8° Los Jefes de las misiones diplomáticas deberán enviar, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, los siguientes informes elaborados por separado: Informe sobre asuntos políticos Informe sobre asuntos económicos, Informe sobre asuntos culturales, Informe sobre actividades sociables y protocolarias cumplidas por la misión. Los Jefes de las oficinas consulares deberán enviar mensualmente dos informes: uno sobre las actividades del Consulado y sobre aquellos aspectos que ofrezcan valor informativo para la Cancillería, y otro sobre asuntos comerciales. Copias de tales informes debe ser remitidas al Jefe de la Misión diplomática correspondiente.

Artículo 9

ARTÍCULO 9° En las misiones diplomáticas en donde no hubiere sino un funcionario subalterno de categoría diplomática, a éste corresponderá la custodia de las claves y del archivo, así como la revisión y control del inventario de los elementos propios de la misión destinados al uso de la oficina o a la residencia del Embajador. Si hubiere más de un funcionario, al de mayor categoría corresponderá la custodia y control de las claves de la misión, y al que le siga, la revisión de inventarios y la organización del archivo.

Artículo 10

ARTÍCULO 10. Los Jefes de las oficinas consulares serán responsables de la custodia de los archivos y de los elementos propios de la respectiva oficina. CAPITULO III DE LAS CATEGORÍAS Y EQUIVALENCIAS

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Las categorías de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular en el Servicio Exterior son las siguientes. a) En el Servicio Diplomático: Embajador. Ministro Plenipotenciario. Ministro Consejero. Consejero. Primer Secretario. Segundo Secretario. Tercer Secretario. b) En el Servicio Consular: Cónsul General Central. Cónsul General. Cónsul de Primera Clase. Cónsul de Segunda Clase. Vice-cónsul.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Las categorías de los funcionarios en el Servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y sus equivalencias con las del Servicio Exterior son las siguientes: Servicio Exterior Servicio Interno Embajador Secretario General Subsecretario Director General del Protocolo Decano del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales. Ministro Plenipotenciario Jefe de División Cónsul General Central. Ministro Consejero Subsecretario Asistente Consejero Subdirector del Protocolo Cónsul General Subjefe de Asuntos Consulares Subjefe de Inmigración Consejero (servicio interno) Primer Secretario Primer Secretario (servicio interno) Cónsul de Primera Segundo Secretario Segundo Secretario (servicio interno) Cónsul de Segunda. Tercer Secretario. Tercer Secretario(servicio interno) Vice- Cónsul.

Artículo 13

ARTÍCULO 13. La representación diplomática de Colombia ante los organismos internacionales se denominará "Misión Permanente de Colombia". PARÁGRAFO. El representante diplomático de Colombia ante un organismo internacional será el "Jefe de la Misión Permanente" y tendrá rango de Embajador, excepto cuando se le señale una categoría diferente en el decreto de nombramiento.

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Establécese la siguiente precedencia en la representación diplomática de la República: a) Embajador b) Ministro Plenipotenciario. c) General u Oficial Naval de rango equivalente. d) Ministro Consejero. e) Consejero. f) Coronel u Oficial Naval de rango equivalente. g) Consejero Técnico. h) Primer Secretario. i) Segundo Secretario. j) Tercer Secretario k) Agregado o Adjunto.

Artículo 15

ARTÍCULO 15. La planta Diplomática y Consular del Servicio Exterior solo podrá ser modificada en casos excepcionales debidamente justificados.

Artículo 16

ARTÍCULO 16. Corresponde al Gobierno fijar los emolumentos y dotaciones de los funcionarios de categoría diplomática y consular del Servicio Exterior. CAPITULO IV DEL INGRESO E INSCRIPCIÓN EN LA CARRERA

Artículo 17

ARTÍCULO 17. El ingreso a la Carrera Diplomática y Consular se hará invariablemente por concurso, el cual será reglamentado y efectuado por el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales, con intervención de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores. Habrá dos clases de concursos: uno, para ingresar a la Carrera en la categoría de Tercer Secretario; y otro para ingresar en la de Segundo Secretario. En esta última categoría solo podrán ser admitidos quienes posean título académico de doctor o licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas y Sociales, en Economía, en Sociología, en Filosofía y Letras o en Ciencias Internacionales. Cumplido el período de prueba de un (1) año a que se refiere el artículo 24, y previa calificación satisfactoria conforme al procedimiento establecido en el artículo 25 del presente estatuto, el funcionario será inscrito en el Escalafón en la categoría de Tercer o Segundo Secretario, según el caso.

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Queda exceptuada de los requisitos establecidos en el artículo anterior, y hasta por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de este Decreto, la inscripción de los funcionarios de que trata el capítulo XIV del presente estatuto.

Artículo 19

ARTÍCULO 19. Los concursos a que se refiere el artículo 17 de este estatuto serán anuales. En la convocatoria de cada uno de ellos, que deberá hacerse pública con seis (6) meses de anticipación, se indicará el número de cargos de categoría de Tercer o Segundo Secretario, que para el período de prueba deban proveerse en el servicio interno del Ministerio.

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Los aspirantes a los concursos deberán llenar las siguientes condiciones: a) Ser colombianos por nacimiento; b) Ser mayores de diez y ocho (18) años y menores de veinticinco (25) quienes posean solamente título de bachiller, y menores de treinta(30) años, quienes posean además título en una de las profesiones liberales señaladas en el artículo 17 del presente Decreto; c) Reunir las condiciones morales, mentales y físicas indispensables para el servicio, las cuales serán estudiadas y calificadas por la Comisión de Personal de la Carrera, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto determine dicha Comisión; d) Haber definido su situación militar de conformidad con las normas vigentes sobre la materia; e) Poseer título de bachiller u otro equivalente superior, expedido por institutos nacionales o extranjeros y reconocido por el Ministerio de Educación Nacional con arreglo a las normas sobre equivalencias de títulos académicos; f) Poseer título en una de las profesiones a que se refiere el artículo 17, quienes aspiraren al ingreso en la categoría de Segundo Secretario, y g) Poseer por lo menos una lengua viva, además del castellano.

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Para participar en los concursos a que se refiere el presente Capítulo, los aspirantes deberán presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores, un memorial de solicitud, acompañado de la documentación pertinente para acreditar que reúnen las condiciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 22

ARTÍCULO 22. El Instituto Colombiano de Estudios Internacionales, con intervención de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores, determinará el programa básico de las materias sobre las cuales se harán las pruebas orales y escritas para los concursos y establecerá el reglamento general de los mismos.

Artículo 23

ARTÍCULO 23. Los concursantes serán clasificados por orden de mérito, teniendo en cuenta las calificaciones obtenidas. Esta clasificación será utilizada de acuerdo con el reglamento para el nombramiento en los cargos disponibles. Los concursantes que no alcanzaren a ser incluidos quedarán eliminados.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. Los concursantes así admitidos serán nombrados en un periodo de prueba de un (1) año, en los cargos para cuya provisión se haya verificado el concurso respectivo, y al final de este período llenaren los requisitos establecidos en el artículo 25 , serán inscritos en el escalafón. Producida la inscripción deberán permanecer en el servicio interno del Ministerio para práctica de un año.

Artículo 25

ARTÍCULO 25. La Comisión de Personal de la Carrera evaluará el resultado de los cursos adelantados por el empleado en el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales y por otra parte su comportamiento en el Ministerio. Si al finalizar el primer año la calificación del empleado fuere satisfactoria será inscrito en el escalafón como funcionario de la Carrera Diplomática y Consular en la categoría correspondiente; si no lo fuere, quedará eliminado del servicio. PARÁGRAFO. Se considerará como calificación satisfactoria la que sea superior al 60 por ciento de la calificación máxima.

Artículo 26

ARTÍCULO 26. La inscripción del funcionario en el escalafón se dispondrá por medio de decreto ejecutivo.

Artículo 27

ARTÍCULO 27. La función de llevar el Registro del Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular y la custodia del mismo, corresponde al Subsecretario de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 28

ARTÍCULO 28. El Escalafón será llevado en orden cronológico de inscripción y con el correspondiente índice alfabético de apellidos. Se anotarán por secciones separadas los siguientes datos: a) Inscripción; b) Ascensos; c) Traslados; d) Comisiones; e) Disponibilidad; f) Retiro. En cada uno de estos ordinales se anotarán el número y fecha de los decretos o resoluciones correspondientes. PARÁGRAFO. El escalafón será complementado con la hoja de vida del respectivo funcionario que lleva la Sección de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 29

ARTÍCULO 29. Dentro del año siguiente a la terminación del período de práctica, el funcionario será trasladado a un cargo en el Exterior, bien en el ramo diplomático o en el consular, en la categoría que le corresponda. Para estos traslados se tendrán en cuenta el orden de clasificación en los concursos, la especialización y las calificaciones en el período de prueba.

Artículo 30

ARTÍCULO 30. Los traslados se harán para proveer cargos vacantes, y si no los hubiere, el Gobierno reemplazará aquellos funcionarios que ocupen cargos de las categorías correspondientes y que no estén escalafonados en la Carrera. CAPITULO V DE LA ESTABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA

Artículo 31

ARTÍCULO 31. El funcionario inscrito en el escalafón que cumpla con lealtad, honestidad y eficacia los deberes de su cargo tendrá los derechos especiales de la Carrera. Solo podrá ser suspendido o excluído por las causas establecidas por la ley. CAPITULO VI DE LA ALTERNACIÓN EN EL SERVICIO.

Artículo 32

ARTÍCULO 32. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular no podrán permanecer fuera del país por más de cuatro (4) años continuos. Cumplido este período, el funcionario deberá prestar sus servicios por un mínimo de dos (2) años en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ningún ascenso podrá decretarse en la Carrera sin el cumplimiento de las disposiciones sobre alternación que se determinen en el presente Capítulo.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1° Por circunstancias excepcionales en beneficio del servicio y conveniencia del país, el término de cuatro (4) años de permanencia en el Exterior podrá ser prorrogado hasta por dos (2) años más, mediante resolución motivada, previo concepto favorable de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2° La limitación establecida en este artículo y la excepción consagrada en el parágrafo anterior comprenden a todos los funcionarios remunerados con rango diplomático o consular, pertenezcan o no a la Carrera, excepto los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios que no formen parte de ella.

Artículo 33

ARTÍCULO 33. Salvo los casos en que haya lugar a sanciones disciplinarias, los funcionarios de la Carrera nombrados en cargos del Servicio Exterior no podrán ser trasladados sin su anuencia antes de completar dos (2) años de permanencia en la sede respectiva. PARÁGRAFO. La solicitud del funcionario de ser trasladado, podrá ser resuelta por el Ministerio reincorporándolo al servicio interno de la Cancillería o destinándolo a otro cargo en el Exterior.

Artículo 34

ARTÍCULO 34. Los Jefes de misión podrán ser trasladados o relevados de sus funciones en cualquier tiempo.

Artículo 35

ARTÍCULO 35. Paras el traslado de los funcionarios que hayan cumplido el tiempo reglamentario en el servicio interno de la Cancillería, la Comisión de Personal de la Carrera presentará a la consideración del Ministro las calificaciones a que se refiere el artículo 50 del presente estatuto; y para la provisión de los cargos se dará prelación por orden de mérito. CAPITULO VII DE LOS ASCENSOS EN EL ESCALAFÓN

Artículo 36

ARTÍCULO 36. Ningún funcionario inscrito en la Carrera Diplomática y Consular podrá ascender dentro de ella en forma distinta de la establecida en el presente estatuto. PARÁGRAFO. No podrá decretarse ascenso alguno de funcionarios no inscritos en la Carrera Diplomática y Consular.

Artículo 37

ARTÍCULO 37. Los ascensos se harán de categoría en categoría, por decreto , y previo el estudio de las condiciones del candidato y el concepto de la Comisión de Personal de la Carrera, la cual tendrá en cuenta los años de servicio, la edad del funcionario y los requisitos del cargo establecidos por leyes o reglamentos . Con base en lo anterior, la Comisión elaborará una lista de ascensos y la designación correspondiente se hará a medida que se presenten las vacantes.

Artículo 38

ARTÍCULO 38. Para la selección y prelación de los nombramientos de los funcionario incluidos en la lista de ascensos se tomaran en cuenta los méritos personales especiales, la prestación de servicios distinguidos al país, la posesión de títulos universitarios en las profesiones determinadas en el artículo 17, la demostración de haber realizado estudio académicos especiales de Derecho Internacional y la publicación de obras de importancia científica o literaria.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1° El dominio de la lengua local o de aquella en que se realice normalmente la gestión diplomática en el país correspondiente, será condición indispensable para el respectivo nombramiento, sin que este requisito pueda ser omitido en ningún caso.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2° El funcionario que se excuse de aceptar el empleo a que haya sido ascendido, por razones que la Comisión de Personal no encuentre justificadas, será sancionado con el aplazamiento del ascenso por el término de un (1) año.

Artículo 39

ARTÍCULO 39. Los ascensos en la Carrera Diplomática y Consular se efectuarán previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores y dentro de los siguientes términos: a) A la categoría de Segundo Secretario, después de cuatro (4) años de servicio como Tercer Secretario, Vice-cónsul o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo el caso a que se refiere el artículo 17 del presente estatuto; b) A la categoría de Primer Secretario, después de cuatro (4) años de servicio como Segundo Secretario, Cónsul de Segunda clase o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores; c) A la categoría de Consejero, después de seis (6) años de servicio como Primer Secretario, Cónsul de primera clase o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y d) A la categoría de Ministro Consejero, después de cuatro (4) años de servicio como Consejero, Cónsul General o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1° Para el ascenso a la categoría de Consejero el funcionario deberá someterse a los cursos y pruebas orales y escritas que organice el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2° Las calificaciones que no sean satisfactorias en lo que se relaciona con la discreción, lealtad y el comportamiento social ocasionan la suspensión del funcionario por el tiempo que señale la Comisión de Personal de la Carrera y lo inhabilitan, por el término de un (1) año, para su traslado al Exterior, si a ello tuviere derecho.

Artículo 40

ARTÍCULO 40. Quienes no hayan sido calificados satisfactoriamente, después de dos (2) exámenes en las pruebas a que se refiere el

Parágrafo 1

parágrafo 1° del artículo 39, serán retirados del servicio.

Artículo 41

ARTÍCULO 41. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular con categoría de Ministro Consejero podrán ser ascendidos, en el servicio interno del Ministerio, para desempeñar los cargos de categoría de Ministro Plenipotenciario cuando llenen los siguientes requisitos: a) Haber prestado tres (3) años de servicio en la categoría de Ministro Consejero, y b) Haber superado pruebas orales y escritas cuyas modalidades serán establecidas por el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.

Artículo 42

ARTÍCULO 42. Los funcionarios con categoría de Ministro Plenipotenciario podrán ser ascendidos, en el servicio interno del Ministerio, para desempeñar los cargos de categoría de Embajador cuando llenen los siguientes requisitos: a) Haber prestado tres (3) años de servicio en la categoría de Ministro Plenipotenciario, y b) Haber sustentado satisfactoriamente una tesis sobre el tema de Derecho Internacional que le señale el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.

Artículo 43

ARTÍCULO 43. Las pruebas para el ascenso a la categoría de Ministro Plenipotenciario deberán calificarse durante el trimestre inmediatamente anterior a la fecha en que el funcionario respectivo cumpla el período de servicio establecido en el artículo 41. Si las calificaciones no fueren satisfactorias, el funcionario continuará sirviendo por un año más en la misma categoría, al final del cual deberá someterse nuevamente a los requisitos para el ascenso. Si en esta segunda oportunidad el funcionario no obtuviere calificaciones satisfactorias quedará retirado del servicio.

Artículo 44

ARTÍCULO 44. La tesis que deberá presentarse para el ascenso a Embajador en el servicio interno deberá sustentarse durante el trimestre inmediatamente anterior a la fecha en que el funcionario respectivo cumpla el período de servicio establecido en el artículo 42. Si la calificación no fuere satisfactoria, el funcionario quedará retirado del servicio.

Artículo 45

ARTÍCULO 45. Los ascensos a que se refieren los dos artículos anteriores no implicarán para el Gobierno Nacional la obligación de nombrar a esos funcionarios como Jefes de misión diplomática, según lo dispuesto en el artículo 2° del presente estatuto.

Artículo 46

ARTÍCULO 46. Si el nombramiento de Jefe de misión recayere en un funcionario escalafonado en la categoría de Ministro Consejero de acuerdo con el presente estatuto, tal funcionario conservará la nueva categoría para efectos de equivalencia de posterior nombramiento en el servicio interno del Ministerio y para la liquidación y pago de las correspondientes prestaciones sociales.

Artículo 47

ARTÍCULO 47. El funcionario escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular no podrá ser nombrado Jefe titular de una misión diplomática si no estuviere inscrito como Ministro Consejero y hubiere cumplido un mínimo de tres (3) años de servicio en esa categoría. La contravención a lo dispuesto en este artículo vicia de NULIDAD EL NOMBRAMIENTO.

Artículo 48

ARTÍCULO 48. Los traslados del personal en el Exterior serán comunicados a los respectivos funcionarios por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha en que deban hacer dejación del cargo que estén desempeñando.

Artículo 49

ARTÍCULO 49. En caso de que un funcionario hubiere cumplido todos los requisitos legales para ser ascendidos y el ascenso no se produjere por falta de vacantes, el excedente de tiempo de servicio en el cargo que desempeñe, hasta por un (1) año, se computará como tiempo servido en el cargo inmediatamente superior.

Artículo 50

ARTÍCULO 50. En el mes de enero de cada año se verificará por convocatoria del Secretario General del Ministerio una sesión especial de la Comisión de Personal de la Carrera para la calificación de los funcionarios, sobre las siguientes calidades: 1. Disciplina y lealtad; 2. Puntualidad; 3. Cumplimiento de compromisos particulares; 4. Conducta social del funcionario y de las personas que de él dependan; 5. Experiencia en las distintas zonas político-económicas; 6. Presentación al respectivo Jefe de iniciativas útiles; 7. Preparación técnica e intelectual para el cumplimiento de sus funciones; 8. Cultura general; 9. Redacción, preparación de la correspondencia y capacidad de exposición oral; 10. Idiomas, que se calificarán cada uno por separado. Igualmente, en cuanto se refiere a los funcionarios del Servicio Exterior, se calificarán las siguientes calidades. 11. Discreción y reserva sobre los asuntos de la misión; 12. Instalación del funcionario, y 13. Relaciones del funcionario con la Cancillería del país respectivo y con sus colegas.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1° Para la calificación de los funcionarios del Servicio Exterior se tendrán en cuenta primordialmente: el informe que el respectivo jefe de misión deberá rendir en el mes de diciembre de cada año y los antecedentes e informaciones de que disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores, o que éste allegue por propia iniciativa cuando lo crea oportuno. Los informes del Jefe de misión son reservados para conocimiento exclusivo del Ministro, del Secretario General y de la Comisión Personal correspondiente.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2° Las calificaciones anuales de los funcionarios de la Carrera serán comunicadas a los interesados por el jefe de la Sección de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 51

ARTÍCULO 51. Para los ascensos de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular inscritos con base en concurso, la edad máxima será la siguiente: Para ascenso a la categoría de Segundo Secretario, o sus equivalentes 33 años Para ascenso a la categoría de Primer Secretario, o sus equivalentes 39 años Para ascenso a la categoría de Consejero, o sus equivalentes 47 años Para ascenso a la categoría de Ministro Consejero, o sus equivalentes 53 años

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1° Cumplida la edad límite no habrá lugar a ascenso y el funcionario quedará excluído del Servicio.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2° En el primero concurso que convoque el Ministerio de Relaciones Exteriores, como excepción, la edad máxima será elevada a treinta (30) años para bachilleres, y a treinta y cinco (35) años para profesionales. En consecuencia, las edades máximas establecidas en este artículo quedan elevadas en la misma proporción para los ascensos de los funcionarios que ingresen a la Carrera con base en el primer concurso. CAPITULO VIII DE LAS COMISIONES

Artículo 52

ARTÍCULO 52. Se entiende que un funcionario de la Carrera se encuentra en comisión cuando temporalmente se halle desempeñando: a) Un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores distinto del que le corresponde en el escalafón; b) Un cargo en entidades oficiales diferentes del Ministerio de Relaciones Exteriores, y c) Cuando adelante estudios relacionados con asuntos que interesen al Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente autorizado. PARÁGRAFO. En el caso del ordinal b) ningún funcionario estará obligado a aceptar empleos en comisión, salvo casos urgentes que serán determinados por la Comisión de Personal de la Carrera. En el caso de objeción justificada del funcionario, la comisión solo podrá ser conferida por un máximo de seis (6) meses.

Artículo 53

ARTÍCULO 53. Si la comisión de estudios a que se refiere el artículo anterior debe cumplirse en Colombia, se conferirá por medio de resolución ministerial y si fuere en el Exterior por medio de decreto. En ambos casos se determinarán la duración, asignaciones y viáticos a que tenga derecho el funcionario con base en la categoría que le corresponda dentro del escalafón. El tiempo que dure la comisión se contará para el subsiguiente ascenso del funcionario.

Artículo 54

ARTÍCULO 54. La comisión para los funcionarios de Carrera no podrá exceder de dos (2) años, transcurridos los cuales el empleado deberá ser reintegrado al servicio en la categoría que le corresponda, Si rehusare reintegrarse al Ministerio, quedará fuera del servicio y eliminado del escalafón.

Artículo 55

ARTÍCULO 55. Por necesidades del servicio, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser comisionados para servir cargos de superior o inferior categoría a la que les corresponda, tanto en el servicio interno como en el Servicio Exterior, sin que por ello se afecte su situación en la Carrera. PARÁGRAFO. Al funcionario que fuere destinado en comisión para desempeñar un cargo de inferior categoría a la que le corresponda en el escalafón se le reconocerá la diferencia que haya entre las asignaciones de los dos cargos.

Artículo 56

ARTÍCULO 56. Cuando un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular sea destacado en comisión para desempeñar funciones en un cargo de cualquier organismo administrativo de la Nación, los Departamentos, los Municipios u otras entidades públicas, el sueldo no podrá ser inferior al que percibía en el puesto que ocupaba en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 57

ARTÍCULO 57. El Jefe de la entidad en donde se halle en comisión un funcionario de la Carrera Diplomática y consular deberá rendir informe confidencial al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre su conducta al término de la comisión. Los informes se incluirán en la hoja de vida del funcionario y se tendrán en cuenta para el ascenso. CAPITULO IX DE LA DISPONIBILIDAD

Artículo 58

ARTÍCULO 58. La disponibilidad es la situación en que se encuentra un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular cuando no se halle desempeñando cargos remunerados en el servicio público y haya sido declarado en tal situación por medio de decreto.

Artículo 59

ARTÍCULO 59. La disponibilidad será decretada a solicitud del interesado y si lo fuere por más de tres (3) meses, producirá la vacante del cargo.

Artículo 60

ARTÍCULO 60. El tiempo transcurrido en la situación de disponibilidad no podrá computarse para efectos de jubilación o cesantía ni para el ascenso del funcionario en el escalafón.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial