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Decreto 1953 de 2014 — Kelsen
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Decreto2014

Decreto 1953 de 2014

Ministerio del Interior

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1953

Año

2014

Entidad

Ministerio del Interior

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

99

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1953

Año

2014

Entidad

Ministerio del Interior

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

99

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99

Artículo 1

Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto crear un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas, conforme las disposiciones aquí establecidas, entre tanto se expide la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política. Para ello se establecen las funciones, mecanismos de financiación, control y vigilancia, así como el fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena; con el fin de proteger, reconocer, respetar y garantizar el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas al territorio, autonomía, gobierno propio, libre determinación, educación indígena propia, salud propia, y al agua potable y saneamiento básico, en el marco constitucional de respeto y protección a la diversidad étnica y cultural. En virtud de lo anterior, el presente decreto dispone las condiciones generales con sujeción a las cuales los Territorios Indígenas, en los términos aquí señalados, ejercerán las funciones públicas que les son atribuidas, y administrarán y ejecutarán los recursos dispuestos para su financiación.

Artículo 2

Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente decreto se aplican a los Territorios Indígenas. Para efectos del presente decreto se reconoce a los Territorios Indígenas su condición de organización político administrativa de carácter especial, que les permite el ejercicio de las competencias y funciones públicas establecidas en el presente decreto, a través de sus autoridades propias. Lo anterior no modifica definiciones establecidas en otras normas jurídicas para propósitos diferentes.

Artículo 3

Artículo 3°. Funcionamiento de los Territorios Indígenas. Los Territorios Indígenas podrán ponerse en funcionamiento, de manera transitoria, de conformidad con las disposiciones del presente decreto, mientras el Congreso expide la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que crea las entidades territoriales indígenas. Dichos territorios podrán entrar en funcionamiento en los siguientes casos: 1. Cuando un resguardo constituido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o su antecesor el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), tenga sus linderos claramente identificados. 2. Cuando un resguardo de origen colonial y republicano haya iniciado un proceso de clarificación que permita determinar sus linderos. 3. Cuando respecto de un área poseída de manera exclusiva, tradicional, ininterrumpida y pacífica por los pueblos, comunidades, o parcialidades indígenas que tenga un gobierno propio, se haya solicitado titulación como resguardo por las respectivas autoridades. 4. Cuando una o más categorías territoriales de las enunciadas en los numerales anteriores decidan agruparse para efectos de lo previsto en el presente decreto. Para efectos de lo establecido en el numeral 4 del presente artículo, cuando existan conflictos por linderos internos entre dos o más resguardos contiguos y estos se agrupen para poner en funcionamiento un Territorio Indígena, no será necesario que tales linderos internos estén claramente identificados. Tampoco se requerirá que estos estén claramente delimitados cuando se trate de resguardos constituidos por el Incora o el Incoder que solamente soliciten la administración y ejecución directa de los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones (SGP), toda vez que para efectos de la distribución de estos recursos la población beneficiaria será la certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). La puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas de que trata el presente decreto se refiere exclusivamente a la atribución de funciones y competencias político administrativas. Lo anterior no implica un reconocimiento ni un desconocimiento de derechos de propiedad colectiva o individual sobre la tierra. Parágrafo. Las categorías de territorio que se enuncian en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo podrán asociarse para la administración y ejecución directa de las funciones y asignaciones de participaciones sectoriales siempre que, una vez constituidas, acrediten los requisitos establecidos para cada sector en este decreto.

Artículo 4

Artículo 4°. Asociaciones para la Administración Conjunta de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones. Los resguardos podrán igualmente asociarse para efectos de administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del SGP, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el presente decreto para administrar dichos recursos. Para estos efectos las asociaciones de que trata el presente artículo serán consideradas como personas jurídicas de derecho público especial. Estas entidades tendrán un órgano colegiado, integrado por autoridades propias de los resguardos o Territorios Indígenas que las conforman, así como un representante legal, y deberán registrarse ante el Ministerio del Interior. Para la conformación de las asociaciones de que trata el presente decreto se tendrá en cuenta la Ley de origen, derecho propio o derecho mayor de los respectivos pueblos indígenas que lo conforman.

Artículo 5

Artículo 5°. Delimitación, Censo Poblacional y puesta en funcionamiento de los Te¿rritorios Indígenas. En aquellos casos en que el Territorio Indígena que se solicita poner en funcionamiento recaiga total o parcialmente sobre áreas que se encuentren en posesión de las comunidades indígenas, o sobre resguardos de origen colonial y republicano, la solicitud de las autoridades indígenas para la puesta en funcionamiento del respectivo Territorio Indígena, requiere que se lleve a cabo un procedimiento de delimitación y de censo poblacional del territorio por parte del Incoder. En aquellos casos en que la solicitud recaiga sobre uno o más resguardos constituidos por el Incoder o el Incora de que trata el artículo 3° del presente decreto, no será necesario realizar el procedimiento de delimitación territorial y censo poblacional. Por lo tanto, cuando la solicitud recaiga exclusivamente sobre uno o más resguardos de estos, únicamente se acompañará con la resolución de constitución de los resguardos y las de ampliación del mismo, cuando sea el caso. Con lo anterior el gerente del Incoder expedirá inmediatamente el acto administrativo de puesta en funcionamiento del Territorio Indígena sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en cada sector. En todo caso, los Resguardos Indígenas constituidos por el Incora o el Incoder podrán administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del SGP sin que surtan el trámite de puesta en funcionamiento como Territorios Indígenas. Las autoridades indígenas propias presentarán ante el Incoder la solicitud para la puesta en funcionamiento del Territorio Indígena, para lo cual deben anexar un documento firmado que contenga la siguiente información: 1. La ubicación del territorio que se va a poner en funcionamiento, indicando su área aproximada, linderos y colindancias, e identificando los predios y las áreas que van a hacer parte del respectivo territorio y aquellos que se deben excluir, cuando haya lugar. 2. La ubicación de las principales comunidades o centros poblados dentro de dicho territorio, incluyendo un estimativo de la población de cada uno de ellos, y de los pueblos indígenas a los que pertenecen. 3. Las áreas donde hay presencia de comunidades, familias o individuos no indígenas, cuando haya lugar. Corresponde al Gobierno delimitar los Territorios Indígenas y elaborar los censos de sus habitantes para efectos de lo establecido en el presente decreto. El procedimiento de delimitación y censo será coordinado por el Incoder, con la participación del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" (IGAC), y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), quienes garantizarán la adecuada recolección de la información geográfica y poblacional, respectivamente. Recibida la solicitud de delimitación, el Incoder debe oficiar de inmediato al DANE y al IGAC, y coordinar con estas entidades la realización de las labores de delimitación y censo. El Incoder debe responder dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud de delimitación por parte de la entidad, fijando la fecha en que se va a iniciar el procedimiento de delimitación. El Incoder tramitará las solicitudes de delimitación de Territorios Indígenas en orden de radicación y estará obligado a terminar como mínimo 20 procedimientos de delimitación al año. Cumplidos todos los requisitos el gerente de Incoder expedirá inmediatamente el acto administrativo de puesta en funcionamiento del Territorio Indígena. Las entidades públicas encargadas de este proceso de delimitación actuarán de manera coordinada y concurrente con las autoridades indígenas del respectivo Territorio Indígena. Las autoridades indígenas propias que elevaron la solicitud deberán garantizar la participación de los representantes de las comunidades en las labores de delimitación y censo, y proveer toda la asistencia necesaria para que el gobierno pueda llevar a cabo sus funciones adecuadamente y dentro del término previsto. Corresponde a las entidades del Estado garantizar los derechos y las expectativas legítimas de los terceros en relación con las tierras ubicadas dentro de las áreas sobre las cuales recaiga la solicitud de puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas. Para ello, el Incoder debe darle publicidad a la solicitud de puesta en funcionamiento del Territorio Indígena por medios adecuados para armonizar los derechos de las comunidades y de los terceros propietarios, poseedores y residentes en dichas áreas. De tal modo, una vez esté plenamente identificada el área sobre la cual recae la solicitud, se le dará publicidad a esta para garantizar los derechos de los eventuales propietarios, poseedores y residentes de dicha área.

Artículo 6

Artículo 6°. Criterios para la asignación de competencias y funciones públicas. Para el ejercicio de las funciones públicas a las que se refiere el presente decreto, se tendrán en cuenta los criterios territorial, cultural y personal. En el capítulo que regule cada sistema se establecerá el alcance de estos tres criterios.

Artículo 7

Artículo 7°. Alcance del ejercicio de competencias y funciones públicas. Las com¿petencias y funciones públicas que les corresponden a los Territorios Indígenas serán aquellas para las cuales hayan cumplido con los procedimientos y requisitos conforme a lo establecido en este decreto.

Artículo 8

Artículo 8°. Financiación. El ejercicio de las competencias y funciones públicas asignadas a los Territorios Indígenas se financiará con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a cada sector. La asignación especial del SGP de los Resguardos Indígenas se destinará para financiar los proyectos de inversión de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. Los gastos establecidos en el presente decreto que no correspondan al Sistema General de Participaciones (SGP) serán financiados con cargo a las apropiaciones presupuestales que hayan sido legalmente definidas para el efecto. El documento Conpes determinará los montos que se podrán destinar para financiar los gastos de dirección, administración y gestión de cada sector, con base en la información relacionada con la implementación del presente decreto, que será suministrada por los respectivos ministerios y/o departamentos administrativos que tengan la competencia. Dichos montos provienen de las participaciones de educación, salud y agua potable y saneamiento básico del sistema general de participaciones.

Artículo 9

Artículo 9°. Capacidad Jurídica. Para los efectos del desempeño de las funciones públicas y de la consecuente ejecución de recursos de que trata el presente decreto, los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP conforme a lo dispuesto por este decreto serán considerados entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. Dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 10

Artículo 10. Principios generales. La interpretación del presente decreto tendrá como fundamento los siguientes principios: a) Autonomía y libre autodeterminación: Es el ejercicio de la ley de origen, derecho mayor o derecho propio de los Pueblos indígenas, que con fundamento en sus cosmovisiones les permite determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, ejercer funciones jurisdiccionales, culturales, políticas y administrativas dentro de su ámbito territorial, el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus territorios y vivenciar sus planes de vida, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley; b) Identidad Cultural: Es el reconocimiento de la cosmovisión de cada uno de los Pueblos Indígenas, como fundamento para comprender el orden de la naturaleza y establecer las formas de convivencia en ella; c) Reconocimiento de la diversidad étnica y cultural: Es aceptar, respetar y fortalecer la existencia de diversas formas de vida y sistemas de comprensión del mundo, de valores, diversidad ling¿Â¼ística, formas de comunicación propias, creencias, actitudes y conocimientos; d) Territorialidad: Es la fuente desde donde se explica y comprende la integralidad de la vida de los diversos seres de la naturaleza, donde la tierra es la madre, la maestra, el espacio donde se vivencia la ley de origen, y está integrada por seres, espíritus y energías que permiten un orden y hacen posible la vida, de conformidad con las tradiciones culturales propias de cada pueblo; e) Unidad: Es el encuentro de pensamientos, la palabra, la acción, saberes ancestrales y experiencias comunitarias, que constituyen la legitimidad de las decisiones colectivas de los pueblos en todos los espacios autónomos de deliberación. Esto lo constituye en sujeto colectivo de derechos fundamentales; f) Integralidad: Es la relación de armonía y equilibrio constante entre todos los seres de la naturaleza y procesos de los pueblos indígenas que garantiza el desarrollo de los planes de vida y en ellos, los sistemas propios y el ejercicio de las funciones públicas, de acuerdo a las cosmovisiones de los diferentes pueblos; g) Universalidad: Todos los indígenas de Colombia tienen acceso al ejercicio de los derechos que se garantizan mediante los sistemas y demás funciones públicas de que trata el presente decreto. En este sentido el Estado dispondrá los recursos para la cobertura de toda la población indígena del país, de manera gradual y progresiva; h) Coordinación: La administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas regulados en este decreto y el cumplimiento de las consecuentes funciones públicas propias se hará de manera coordinada, concurrente y subsidiaria; i) Interpretación cultural: Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en el presente decreto, su alcance, objeto, o efectos, se acudirá a las disposiciones constitucionales pertinentes, al pensamiento, lenguaje, ley de origen, Derecho Propio y Derecho Mayor de los diferentes pueblos. TÍTULO II COMPETENCIAS GENERALES DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS Y DE SUS AUTORIDADES PROPIAS CAPÍTULO I Normas Generales para el Funcionamiento de los Territorios Indígenas

Artículo 11

Artículo 11. Autoridades Propias. De conformidad con la Constitución y las leyes, los Territorios Indígenas estarán gobernados por consejos indígenas u otras estructuras colectivas similares de gobierno propio, reglamentados según la ley de origen, derecho mayor o derecho propio de sus comunidades y ejercerán, dentro de su territorio, las competencias y funciones establecidas en la Constitución y las leyes. Cada vez que haya una designación de uno o más miembros de dichos consejos o estructuras colectivas similares de gobierno propio, los respectivos actos de designación deben registrarse ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior.

Artículo 12

Artículo 12. Representantes Legales. Cada Consejo Indígena o estructura colectiva similar de gobierno propio designará un representante del Territorio indígena, quien ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo, y asumirá las responsabilidades a que haya lugar frente a las autoridades competentes. Los Consejos Indígenas o estructuras colectivas similares de gobierno propio registrarán el nombramiento del representante legal del Territorio indígena, ante la Dirección de Asuntos indígenas del Ministerio del Interior, entidad que tendrá la función de certificar la representación legal. De la misma manera cuando los Resguardos Indígenas decidan asumir la administración directa de los recursos de asignación especial del SGP, el Consejo Indígena o estructura colectiva similar de gobierno propio designará un representante legal, el cual deberá registrarse en los mismos términos previstos en el inciso anterior.

Artículo 13

Artículo 13. Competencias Generales de los Territorios Indígenas. Los Territorios Indígenas ejercerán las siguientes competencias dentro del ámbito de su autonomía para la gestión de sus intereses en el marco de sus planes de vida: 1. Gobernarse por Autoridades Propias de acuerdo con la ley de origen, derecho mayor o derecho propio. 2. Ejercer las competencias y derechos establecidos en este decreto, conforme con la Constitución Política, la legislación nacional e internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, la ley de origen, el derecho mayor o derecho propio. 3. Definir, ejecutar y evaluar las políticas económicas, sociales, ambientales y culturales propias en el marco de los planes de vida, en los respectivos territorios dentro del marco de la legislación nacional, y conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. 4. Darse sus estructuras de gobierno propio y de coordinación para efectos del desarrollo de sus respectivas competencias. 5. Percibir y administrar los recursos provenientes de fuentes de financiación públicas y/o privadas para el desarrollo de sus funciones y competencias de acuerdo con lo establecido en este decreto.

Artículo 14

Artículo 14. Competencias generales de las autoridades propias de los Territorios Indígenas. Los Consejos Indígenas o estructuras colectivas similares de gobierno propio ejercerán las siguientes competencias: 1. Velar por el adecuado ordenamiento, uso, manejo y ejercicio de la propiedad colectiva del territorio de acuerdo a sus cosmovisiones, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley. 2. Orientar sus planes de vida de acuerdo con el derecho propio, la Ley de Origen o derecho mayor, así como los objetivos de inversión de los recursos que les correspondan para el cumplimiento de las competencias asignadas, de conformidad con lo decidido por la Asamblea Comunitaria o su equivalente, con el fin de lograr un buen vivir comunitario. 3. Dirigir las relaciones del Territorio Indígena con las otras autoridades públicas y/o privadas, para el ejercicio de sus funciones y competencias. 4. Dirigir, supervisar controlar y evaluar el ejercicio de las funciones del representante legal. 5. Fijar las prácticas laborales comunitarias en el marco del derecho propio, Ley de origen o derecho mayor, la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia. CAPÍTULO II Planes de Vida, Proceso de Planeación y Administración

Artículo 15

Artículo 15. De los Planes de Vida. Los planes de vida o sus equivalentes son el principio rector de los procesos de planeación y administración de las competencias y funciones públicas de que trata el presente decreto.

Artículo 16

Artículo 16. Condiciones generales para la administración de competencias, funciones y recursos. Cuando decida asumir las funciones y competencias públicas a que se refiere este decreto y administrar los respectivos recursos, la Autoridad Propia del Territorio Indígena presentará una solicitud ante la entidad pública competente acreditando los requisitos establecidos en el presente decreto para la asignación especial de SGP o para las participaciones sectoriales.

Artículo 17

Artículo 17. Presupuesto anual. Para la programación y administración de los recursos de que trata el presente decreto cada Territorio Indígena, Resguardo Indígena y Asociación de Resguardos elaborará un Presupuesto Anual de Inversión con base en la proyección de recursos que le sean comunicados, identificando los respectivos componentes sectoriales y de la asignación especial del SGP, según las certificaciones con que cuente, con sus correspondientes gastos operativos de inversión, cuando a ello haya lugar. El presupuesto anual de inversión deberá ser aprobado en Asamblea General o asambleas de los Territorios y/o Resguardos Indígenas convocada expresamente para estos efectos. Respecto de la Asociación, el presupuesto será el consolidado de los presupuestos aprobados por los Resguardos Indígenas asociados. En cualquier caso, el presupuesto deberá aprobarse a más tardar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, conforme el principio de anualidad previsto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto. Para estos efectos, el presupuesto anual deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros de la Asamblea General, en el marco de su autonomía y conforme con su ley de origen, derecho mayor o derecho propio. Cuando por factores de ubicación geográfica o poblacional, las autoridades del Territorio o Resguardo celebren asambleas territoriales, deberán expedir un acta por cada asamblea e integrarla en el acta de aprobación de presupuesto, la cual deberá estar acompañada de todos los proyectos de inversión aprobados, cuando se trate de los recursos de la Asignación Especial.

Artículo 18

Artículo 18. Cuenta maestra. Los Territorios Indígenas certificados, los Resguardos Indígenas y las asociaciones que estos conformen, que administren y ejecuten directamente las competencias y funciones y asignaciones de participaciones sectoriales y/o los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, según el caso, manejarán estos recursos en una cuenta maestra, para cada fuente de recurso, en instituciones financieras autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera, separadas de las propias del Territorio Indígena, Resguardo Indígena o de la asociación, y registradas en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos de las participaciones sectoriales, así como de la asignación especial del SGP, no harán unidad de caja con otros recursos que manejen los Territorios Indígenas, Resguardos Indígenas o de las asociaciones.

Artículo 19

Artículo 19. Informe apertura de las cuentas. Dentro del mes siguiente a la expedición de la certificación para la administración y ejecución de los recursos de que hace referencia el presente decreto, los Territorios Indígenas, Resguardos Indígenas Certificados, y Asociaciones de estos, deberán registrar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las cuentas para el giro de los recursos, de conformidad con los requerimientos que para el efecto señale dicho ministerio.

Artículo 20

Artículo 20. Ejecución de recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los Territorios Indígenas, según sea el caso, para la ejecución de los recursos a que hace referencia el presente decreto, se regirán por las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias, y por las disposiciones vigentes para aquellos sectores en los cuales haya sido certificado. Parágrafo. Cuando los Territorios Indígenas requieran celebrar contratos con las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas constituidos bajo lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993, la modalidad de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007.

Artículo 21

Artículo 21. Asesoría y asistencia técnica. La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las autoridades sectoriales correspondientes, brindarán la asistencia técnica a las autoridades propias de los Territorios Indígenas, a los resguardos indígenas y a sus asociaciones para el cumplimiento de las funciones y la administración de los recursos a que hace referencia el presente decreto. Atendiendo a lo dispuesto en el inciso anterior, las Secretarías departamentales de Planeación, o el órgano que haga sus veces, desarrollarán anualmente programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los Territorios Indígenas, Resguardos Indígenas o a sus asociaciones para la adecuada programación y uso de los recursos.

Artículo 22

Artículo 22. Cofinanciación. Los recursos a que hace referencia el presente decreto podrán ser utilizados para cofinanciar proyectos de inversión, financiados y/o cofinanciados con otras entidades públicas o privadas de cualquier orden, en concordancia con las políticas sectoriales respectivas y las funciones asignadas.

Artículo 23

Artículo 23. Garantía de inversión territorial. Los recursos de que trata el presente decreto se percibirán por parte de los Territorios Indígenas o Resguardos Indígenas que administren y ejecuten recursos de la asignación especial, sin perjuicio de los recursos que los correspondientes departamentos, distritos o municipios deben invertir en cada uno de los Territorios o Resguardos Indígenas, conforme con sus competencias legales y fuentes de financiamiento.

Artículo 24

Artículo 24. Presentación de informes. Los Territorios Indígenas o Resguardos Indígenas que tengan a cargo la administración y ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, según el caso, deberán diligenciar y presentar los informes y formatos que sean requeridos por las entidades del orden nacional, y por los organismos de control, en los términos y condiciones establecidas en el presente decreto y en las demás normas vigentes. CAPÍTULO III Asignación Especial para los Resguardos Indígenas

Artículo 25

Artículo 25. Beneficiarios. Son beneficiarios de los recursos de la asignación especial del SGP los Resguardos Indígenas legalmente constituidos y reportados por el Ministerio del Interior al DANE y al Departamento Nacional de Planeación (DNP), en el año inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se programan los recursos.

Artículo 26

Artículo 26. Distribución. Los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población del resguardo, en el total de población indígena certificada por el DANE.

Artículo 27

Artículo 27. Destinación. Los recursos de la Asignación Especial para los Resguardos Indígenas tienen como finalidad mejorar la calidad de vida de la totalidad de la población que habita dentro del respectivo resguardo, y se destinarán a la financiación de proyectos de inversión debidamente formulados y de acuerdo con los planes de vida, la Ley de origen, el derecho mayor o derecho propio.

Artículo 28

Artículo 28. Administración y Ejecución. Los Resguardos Indígenas y las asociaciones que estos conformen podrán asumir, administrar y ejecutar directamente los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto.

Artículo 29

Artículo 29. Solicitud de la administración directa. Los Resguardos Indígenas que decidan asumir la administración y ejecución de los recursos de la asignación especial del SGP presentarán una solicitud al DNP, a través de su autoridad propia, con la cual deberán anexar los siguientes documentos: 1. Un documento que se enmarque en el plan de vida o su equivalente de cada pueblo, territorio o resguardo, conforme la ley de origen, derecho mayor o derecho propio respectivo. En este documento se deben identificar, como mínimo, los siguientes aspectos: * Las necesidades de inversión de la comunidad. * Los objetivos, metas y costos de financiamiento de cada una de las necesidades identificadas en los diferentes sectores y/o proyectos de inversión. * Los Proyectos de inversión cuando haya lugar. 2. Un documento donde se acredite la experiencia y/o las buenas prácticas en la ejecución de recursos de cualquier fuente de financiamiento, de conformidad con los parámetros y con el procedimiento que defina el Gobierno, previa consulta con la Mesa Permanente de Concertación. 3. El acta de la Asamblea General aprobada por las comunidades que habitan el respectivo Resguardo Indígena, en el que aprueben la solicitud para la asunción de las funciones, y la administración y ejecución directa de los recursos a que se refiere el presente decreto. 4. Una copia de las actas donde conste la designación del Consejo Indígena o estructura colectiva similar de gobierno propio y del Representante Legal, debidamente registrados ante el Ministerio del Interior. 5. Una copia del reglamento, estatuto o mandato vigente del Resguardo respectivo donde se recojan las reglas y procedimientos propios para la designación del consejo indígena u otra estructura similar de gobierno propio y del representante legal. 6. Los datos de contacto del representante legal.

Artículo 30

Artículo 30. Procedimiento de verificación de los requisitos de la solicitud. Radicada la solicitud, el DNP verificará que se hayan allegado los documentos que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que trata el artículo anterior dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud. Cuando no se presenten los documentos necesarios el DNP requerirá a la autoridad propia para que allegue los documentos faltantes dentro de los 15 días siguientes. En todo caso, una vez se hayan allegado la totalidad de los requisitos, el DNP dispondrá de dos (2) meses para pronunciarse de fondo sobre la solicitud.

Artículo 31

Artículo 31. Oportunidad para asumir la administración. Los Resguardos Indígenas y Asociaciones de Resguardos que asuman la administración y ejecución de recursos dela Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, lo harán a partir del 1° de enero de la vigencia fiscal siguiente a la fecha en que cumplan los requisitos previstos en el presente decreto.

Artículo 32

Artículo 32. Proyectos de inversión asignación especial. Los recursos de la Asignación Especial del SGP de los resguardos serán ejecutados mediante proyectos de inversión. El presupuesto anual de inversión a que se refiere el artículo 17 deberá incluir los respectivos proyectos de inversión que se hayan priorizado por parte de la comunidad del Resguardo Indígena que asuma la administración directa, así como los correspondientes gastos operativos de inversión. Los proyectos de inversión deberán contener al menos la siguiente información: 1. Nombre del proyecto. II. Información básica sobre el resguardo: 1. Nombre del resguardo. 2. Localización. 3. Población total 4. Número de familias 5. Grupo(s) étnico(s). III. Clasificación del proyecto: 1. Sector de inversión 2. Subsector o usos y costumbres. IV. Localización del proyecto: 1. Comunidad(es) 2. Familia(s) 3. Municipio(s) 4. Departamento(s). V. Población beneficiaria del proyecto: 1. Número de habitantes 2. Número de familias. VI. Justificación VII. Objetivo principal VIII. Descripción IX. Monto total de la inversión: 1. Servicios personales 2. Gastos generales 3. Otros gastos 4. Total. X. Fuentes de financiación 1. Recursos de participación 2. Recursos de cofinanciación (Si los hay) 3. Otros recursos. XI. Fecha de iniciación. XII. Fecha de finalización. XIII. Firma del responsable. Parágrafo. De los recursos asignados a los proyectos, se podrá disponer hasta el diez por ciento (10%) para financiar gastos operativos de los proyectos de inversión, porcentaje que podrá ser ejecutado de manera directa.

Artículo 33

Artículo 33. Reintegro de recursos. Los recursos de la Asignación Especial no comprometidos a la fecha en que se asuma la administración directa por parte de los Resguardos Indígenas o las asociaciones de estos, junto con sus correspondientes rendimientos financieros, serán trasladados mediante transferencia electrónica por parte de los alcaldes y/o gobernadores, según sea el caso, a las cuentas registradas en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los Resguardos Indígenas o Asociaciones de estos. Así mismo, los alcaldes y/o gobernadores deberán elaborar y presentar un informe sobre la ejecución física y financiera del contrato de administración vigente a la entrada en vigor del presente decreto al Represente Legal del Resguardo Indígena o Asociación. Copia de dicho informe será remitido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 34

Artículo 34. Ejecución de recursos de asignación especial no administrados por Resguardos Indígenas. En caso que un resguardo indígena no administre la asignación especial del Sistema General de Participaciones, o no se haya asociado con otros para administrarlos, su ejecución se realizará mediante la celebración de un contrato de administración suscrito entre la entidad territorial respectiva y el representante legal del resguardo designado por las autoridades propias. En este evento, dichos recursos serán de libre destinación para la financiación de proyectos de inversión, los cuales deberán estar formulados e incluidos en los planes de vida o de acuerdo con la ley de origen, derecho propio o derecho mayor de los pueblos indígenas. Así mismo, estos proyectos de inversión deberán estar incluidos en el contrato de administración celebrado con el respectivo municipio o departamento, en concordancia con la clasificación de gastos definida por el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Parágrafo. Con relación a los bienes y servicios adquiridos con cargo a los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas, los alcaldes o gobernadores deberán establecer los debidos registros administrativos especiales e independientes para oficializar su entrega a las autoridades indígenas. En este mismo caso y con el objeto de mejorar el control a los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas, el Gobierno Nacional fortalecerá la estrategia de monitoreo, seguimiento y control al SGP establecida por el Decreto 028 de 2008.

Artículo 35

Artículo 35. Mecanismo excepcional de ejecución Pueblo Nukak Maku. Los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones asignados al Resguardo Indígena del Pueblo Nukak Maku serán girados por el Ministerio de Hacienda al Ministerio del Interior, para que los ejecute conforme a la priorización que las autoridades de los diferentes clanes de este pueblo realicen, en los espacios y bajo procedimientos que ellos definan en el ejercicio de su autonomía, para lo cual el Ministerio del Interior generará los espacios y las condiciones logísticas para que las autoridades del pueblo Nukak Maku, puedan realizar sus reuniones de priorización. El Ministerio del Interior, para la ejecución de estos recursos, deberá generar las condiciones y capacidades político organizativas para que de manera gradual, el pueblo Nukak Maku pueda asumir de manera directa la administración de todos sus asuntos autónomamente, si así lo deciden. Los recursos girados y no ejecutados a la fecha de la entrada en vigencia de este decreto deberán reintegrarse por la entidad territorial correspondiente al tesoro nacional junto con los rendimientos financieros para ser ejecutados por el Gobierno Nacional conforme a lo establecido en el presente decreto. Para tal efecto, el gobierno surtirá las operaciones presupuestales correspondientes, de conformidad con las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto. En todo caso, estos recursos conservarán su destinación inicial, así como sus bene¿ficiarios. CAPÍTULO IV Monitoreo, seguimiento y control integral

Artículo 36

Artículo 36. Monitoreo, seguimiento y control. La administración y ejecución de los recursos a que hace referencia el presente decreto por parte de los Territorios y Res¿guardos Indígenas y asociaciones de estos últimos, se hallan sujetos a la aplicación de la Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral del gasto que se realice con los recursos del Sistema General de Participaciones. Para estos efectos se aplicará el Decreto 028 de 2008 en lo pertinente, así como las demás disposiciones que lo modifiquen o complementen, teniendo en cuenta las siguientes reglas: 1. En relación con el monitoreo, los indicadores específicos y estratégicos, así como las metas de continuidad, cobertura y calidad deben adoptarse en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, de manera general y por cada sector, de tal forma que garanticen el cumplimiento de los objetivos establecidos en los respectivos planes de vida y en los sistemas propios de los pueblos indígenas. 2. En relación con el seguimiento, la estrategia se aplicará teniendo en cuenta las instituciones, procesos y procedimientos propios de los territorios indígenas y Resguardos Indígenas, de acuerdo con lo establecido en este decreto, la ley de origen, derecho propio y derecho mayor. 3. En relación con el control, se adoptarán las medidas que garanticen el cumplimiento de los objetivos establecidos en los respectivos planes de vida y en los sistemas propios de los pueblos indígenas, de acuerdo con lo establecido en este decreto, la ley de origen, derecho propio y derecho mayor. 4. Respecto de los eventos de riesgo establecidos en los numerales 9.11, 9.12 y 9.13 del artículo 9° del Decreto 028 de 2008, se aplicarán los censos indígenas y las formas de focalización establecidas en los sistemas propios, en tanto no se hayan establecido sistemas de estratificación. La participación ciudadana se refiere a los mecanismos de decisión y control social que cada pueblo indígena tiene. 5. En el marco del artículo 8° del Decreto 028 de 2008 el Departamento acompañará la estrategia cuando se trate de Territorios Indígenas o resguardos.

Parágrafo 1

Parágrafo 1°. Todo lo dispuesto en este artículo tendrá como propósito asegurar el uso adecuado de los recursos del Sistema General de Participaciones.

Parágrafo 2

Parágrafo 2°. En un plazo de un año, el Gobierno definirá en el espacio de la mesa permanente de concertación, los aspectos necesarios para el monitoreo, seguimiento y control. En este mismo periodo y a falta de reglamentación, se aplicará la normatividad contenida en el Decreto 028 de 2008 en lo pertinente.

Artículo 37

Artículo 37. Medida Correctiva . Dentro de las medidas de control a que se refiere el Decreto 028 de 2008 y demás disposiciones complementarias, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá asignar la administración y la ejecución de los recursos de que trata el presente decreto al Gobernador del Departamento en donde se encuentre ubicada el respectiva Territorio Indígena o resguardo.

Artículo 38

Artículo 38. Reglas particulares. La Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral al uso de los recursos asignados a los Territorios Indígenas o Resguardos Indígenas que administren y ejecuten recursos de la asignación especial se efectuará bajo los criterios establecidos por las normas presupuestales, contractuales, fiscales, institucionales, administrativas y sectoriales, en el marco de lo establecido en este decreto. Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adoptarán reglas particulares con la participación de los pueblos indígenas en laMesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas. Así mismo llevarán a cabo una adecuación institucional que permita el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en relación con la administración y ejecución directa por parte de los Territorios Indígenas o Resguardos Indígenas Certificados de los recursos de que trata el presente decreto. TÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO INDÍGENA PROPIO (SEIP) CAPÍTULO I Definiciones y objetivos

Artículo 39

Artículo 39. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones. * Educación Indígena Propia. Proceso de formación integral colectiva, cuya finalidad es el rescate y fortalecimiento de la identidad cultural, territorialidad y la autonomía de los pueblos indígenas, representado entre otros en los valores, lenguas nativas, saberes, conocimientos y prácticas propias y en su relación con los saberes y conocimientos interculturales y universales. * Sistema Educativo indígena Propio (SEIP). Es un proceso integral que desde la ley de origen, derecho mayor o derecho propio contribuye a la permanencia y pervivencia de los pueblos indígenas. Este proceso integral involucra el conjunto de derechos, normas, instituciones, procedimientos y acciones que garantizan el derecho fundamental a la educación indí¿gena propia e intercultural, el cual se desarrolla a través de los componentes político-organizativo, pedagógico y administración y gestión, los cuales serán regulados por las correspondientes normas. Los ciclos o niveles del SEIP, para efectos de la asignación y uso de recursos del Sistema General de Participaciones y del aseguramiento de la calidad y pertinencia del sistema, tendrán correspondencia y equivalencia con los niveles educativos establecidos en la Constitución Política, con los niveles de la educación superior, y con la atención de la primera infancia.

Artículo 40

Artículo 40. Objetivos del Sistema Educativo Indígena Propio. El Sistema Educativo Indígena Propio tendrá los siguientes objetivos: 1. Impulsar y consolidar los procesos de educación propia de acuerdo con las particularidades de cada pueblo. 2. Construir y fortalecer espacios de saber desde las cosmovisiones de los pueblos Indígenas. 3. Fortalecer la construcción de un Estado pluriétnico y multicultural. 4. Preservar y fortalecer las identidades étnicas y culturales de los pueblos indígenas. 5. Preservar, revitalizar y recuperar las lenguas nativas y demás formas propias de comunicación de los respectivos pueblos indígenas. 6. Desarrollar procesos de investigación que contribuyan a la producción, revitalización, valoración de los saberes, prácticas y conocimientos propios y a su interacción con otros saberes y conocimientos. 7. Generar condiciones pertinentes y adecuadas para el establecimiento del diálogo de saberes, prácticas y conocimientos, y para el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural. 8. Fortalecer el multiling¿Â¼ismo como estrategia para construir conocimiento. 9. Aportar al fortalecimiento de la autonomía y de las estructuras de gobierno propio de los pueblos indígenas. 10. Fortalecer la consolidación e implementación de los planes de vida o sus equivalentes, que defina cada pueblo de acuerdo con la Ley de Origen, Derecho Mayor o Derecho Propio. CAPÍTULO II Funciones de los Territorios Indígenas para la Administración de las Semillas de Vida en el Marco del SEIP

Artículo 41

Artículo 41. Definición de las Semillas de Vida. Son parte del ciclo cultural de vida de los pueblos indígenas que inicia desde antes del nacimiento, en la cual se cimientan los valores de las cosmovisiones de los pueblos indígenas a través de sus saberes, prácticas y de la lengua materna. El programa Semillas de Vida implica la interacción dinámica y permanente del territorio, la comunidad y la familia en lo relacionado con la protección, el cuidado, la crianza, la educación, la alimentación y nutrición y la participación de los niños y niñas como sujetos fundamentales en la vida de los pueblos indígenas y del resto de la sociedad colombiana. Semillas de Vida como parte del desarrollo del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, y en particular sobre las concepciones de infancia, familia y comunidad que tienen los pueblos indígenas permite desarrollar procesos de atención a los niños y niñas conforme a lo establecido en los planes de vida, la ley de origen, el derecho mayor, derecho propio, la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y la ley que establece la prevalencia de los derechos y el interés superior de los niños y niñas.

Parágrafo 1

Parágrafo 1°. Semillas de vida es un concepto que ha sido establecido en los procesos de construcción y concertación realizados en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para Pueblos Indígenas (Contcepi). Sin embargo, se reconoce que existen otras nociones para referirse a la primera infancia, según la cosmovisión de los pueblos.

Parágrafo 2

Parágrafo 2°. Para los efectos del presente decreto, en el traslado de funciones y recursos del ICBF a los Territorios Indígenas habilitados se entiende que los componentes de educación inicial y cuidado a niños y niñas hasta los cinco (5) años, en el marco de la atención integral a la primera infancia, se trasladará a sus equivalentes o correspondientes en Semillas de Vida, según lo establecido por el respectivo pueblo indígena.

Artículo 42

Artículo 42. Estrategias y acciones de Semillas de Vida. En el marco del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), Semillas de Vida desarrollará las siguientes estrategias y acciones: a) Promover mecanismos que aseguren que la niña y el niño indígena no se desliguen de sus familias para que se garantice el crecimiento con todos los elementos culturales y entre ellos la lengua del pueblo al que pertenece; b) Posibilitar condiciones para que los niños y niñas permanezcan con sus padres, y en especial con sus madres; c) Vincular a los sabedores, sabios, mayores y autoridades indígenas propias como los principales orientadores de la formación de las Semillas de Vida y sus familias; d) Generar condiciones para que las familias ejerzan su responsabilidad como eje fundamental en el proceso de formación y desarrollo de las Semillas de Vida; e) Garantizar una alimentación y nutrición sana de los niños y las niñas, en el marco de la soberanía alimentaria de cada pueblo; f) Producir, aplicar y apropiar materiales propios, de acuerdo con la propuesta pedagógica de cada pueblo indígena; g) Desarrollar propuestas pedagógicas con los niños y niñas que rescaten y preserven la cultura, cosmovisión y la relación con la madre naturaleza; h) Reconocer los espacios para el ejercicio de la ritualidad como medios de vivencia y formación cultural, promoviendo y facilitando la participación de los niños y niñas; i) Garantizar que la dirección política, pedagógica y administrativa de Semillas de Vida esté a cargo de las autoridades indígenas y de la comunidad para su seguimiento, evaluación y proyección; j) Contribuir a la creación de espacios de coordinación de los ámbitos de acción local, regional y nacional para que los planes de vida de los Territorios Indígenas respectivos se articulen con el sistema nacional de bienestar familiar.

Artículo 43

Artículo 43. De la Habilitación. Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, habilitará a los Territorios Indígenas para la administración de Semillas de Vida, conforme lo establecido en el artículo 44 del presente decreto.

Artículo 44

Artículo 44. Requisitos para la habilitación. El ICBF expedirá la habilitación de que trata el artículo anterior a solicitud de la autoridad propia del Territorio Indígena. Dicha solicitud deberá reunir los requisitos que a continuación se señalan: 1. Contar con la o las actas de las asambleas comunitarias donde se autoriza expresamente a la autoridad propia para solicitar la administración de Semillas de Vida. 2. Presentar el aval de las Autoridades Tradicionales Indígenas del respectivo Territorio Indígena donde se les autoriza para asumir dicha administración. 3. Identificación del Territorio Indígena, así como de las comunidades donde se asumirá la administración de Semillas de Vida. 4. Identificación y caracterización de la población del Territorio Indígena a ser atendida a través de Semillas de Vida, las cuales deberán ser validadas por el ICBF en el proceso de habilitación. 5. Presentar la propuesta para la administración de Semillas de Vida, de acuerdo con las estrategias y acciones establecidas en el artículo 42 y con las especificaciones técnicas y financieras dispuestas por el ICBF en el marco del SEIP. Dicha propuesta contendrá: * Identificación y caracterización de la población a atender. * Definición de las dinámicas, modalidades o formas de atención a implementar, según las particularidades de cada pueblo indígena. * Esquema administrativo, organizativo y la relación de los dinamizadores responsables de la atención así como sus perfiles y roles. * Información de los espacios o ambientes educativos donde realizará la atención. * Propuesta económica. 6. Acreditar la capacidad para la administración de Semillas de Vida, para lo cual adjuntará evidencia de las siguientes condiciones: 6.1. Experiencia. Acreditar que la Autoridad Indígena Propia del Territorio Indígena cuenta con una experiencia de por lo menos i) tres años en procesos de atención a infancia o familia en el respectivo Territorio indígena, de los cuales por lo menos uno sea en atención a la primera infancia y ii) tres años en administración de recursos de los cuales por lo menos dos años sean de recursos públicos y estén relacionados con atención en materias de infancia o de familia. Se entiende por experiencia en administración de recursos haber desarrollado las siguientes acciones: a) Suscripción y ejecución de contratos o convenios y/o proyectos que impliquen la ejecución de recursos públicos o privados; b) Haber ejercido la administración financiera de los recursos ejecutados en virtud del literal anterior; c) Tener contabilidad. Los parámetros y el procedimiento para la valoración de las acciones señaladas en este artículo se establecerán en la reglamentación que para el efecto expida el ICBF, de conformidad con el SEIP. 6.2. Capacidad organizacional, El Territorio Indígena para demostrar la capacidad organizacional deberá presentar junto con la solicitud, los siguientes anexos: a) Los soportes que demuestren que el Territorio Indígena cuenta con la infraestructura y espacios físicos, con los elementos técnicos y tecnológicos para el adecuado manejo de los sistemas de información vigentes del ICBF y con el personal idóneo para asumir la administración de la atención a la primera infancia; b) La proyección del personal de dinamizadores que se requieren para la administración de los recursos y servicios de la atención de las Semillas de Vida la cual deberá ajustarse a los parámetros que se defina por el Gobierno en el marco del SEIP.

Parágrafo 1

Parágrafo 1°. El trámite de habilitación del Territorio Indígena del que trata el presente artículo y el de delimitación y puesta en funcionamiento del mismo podrán surtirse de manera simultánea. Sin embargo, para efectos de expedir el acto administrativo de habilitación por parte del ICBF previamente deberá acreditarse la expedición del acto administrativo de puesta en funcionamiento del Territorio Indígena correspondiente, expedido por el Gerente del Incoder. Así mismo, cuando se trate de Resguardos Indígenas deberá acreditarse la culminación del trámite para la administración directa de los recursos de la asignación especial del SGP ante el Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo 2

Parágrafo 2°. El ICBF, junto con las demás entidades responsables de la política de atención a la Primera Infancia, creará los mecanismos de acompañamiento técnico y administrativo a los Territorios Indígenas para la preparación de sus autoridades propias, con el fin de fortalecer y generar capacidades organizativas y comunitarias en la atención de las Semillas de Vida.

Artículo 45

Artículo 45. Verificación de requisitos y habilitación. Radicada la solicitud por parte de la autoridad del respectivo territorio ante el ICBF este verificará que se hayan allegado los documentos de que trata el artículo anterior dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud. Cuando no se presenten la totalidad de los documentos necesarios, o alguno no cumpla con lo requerido, se solicitará a la autoridad propia para que allegue los documentos faltantes o subsane dentro de los treinta días siguientes. Una vez allegada la totalidad de los documentos el ICBF verificará el cumplimiento de requisitos en un plazo no mayor a seis (6) meses. Verificado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, el ICBF otorgará la habilitación al Territorio Indígena para administrar Semillas de Vida. El acto de habilitación permite dar paso a la suscripción del Convenio Marco de Administración, con un plazo máximo de cuatro (4) años y que en todo caso estará sujeto a las disposiciones presupuestales correspondientes. Parágrafo. La administración de la atención a la primera infancia por parte del Territorio Indígena iniciará en la vigencia fiscal siguiente al año en que fue habilitado.

Artículo 46

Artículo 46. Convenio Marco de Administración. El Convenio Marco permitirá determinar las condiciones y responsabilidades de ambas partes para la administración de Semillas de Vida acorde con lo establecido en el artículo 44. En dicho convenio estarán definidos aspectos relacionados con: 1. La propuesta de administración de Semillas de Vida. 2. El esquema organizativo y de administración para el funcionamiento de Semillas de Vida en condiciones de oportunidad, pertinencia y calidad. 3. Las especificaciones para el reporte de los niños y niñas atendidos en el marco del convenio. 4. Las condiciones para la entrega de los recursos por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 5. Las condiciones para el seguimiento técnico, administrativo y financiero de las acciones derivadas del convenio marco. 6. Las obligaciones de las partes que suscriben el Convenio. El Sistema Nacional de Bienestar Familiar, bajo la rectoría del ICBF, establecerá los mecanismos de asistencia técnica a los Territorios Indígenas habilitados para la admi¿nistración de Semillas de Vida en el marco del SEIP.

Artículo 47

Artículo 47. Atención a la Primera Infancia en Territorio Indígena no habilitado. En los casos de Territorios Indígenas no habilitados para la administración de Semillas de Vida, el ICBF garantizará la atención de los niños y niñas en el marco de lo establecido en la Ley 1450 de 2011 y su anexo, en particular en los acuerdos del protocolo de consulta previa con los pueblos y comunidades indígenas, para lo cual concertará con los Territorios Indígenas las condiciones técnicas con pertinencia cultural y territorial de los procesos de educación inicial y cuidado en el marco de Semillas de Vida de acuerdo con el SEIP. En todo caso el ICBF, en ejercicio de sus funciones, deberá garantizar la atención de los niños y niñas. CAPÍTULO III Distribución de competencias en lo correspondiente y equivalente a los niveles educativos preescolar, básica y media

Artículo 48✕Derogada

Artículo 48. Competencias de los Territorios Indígenas Certificados. (Derogado por el art. 103, Decreto 481 de 2025) Norma Anterior Vigencia anterior Competencias de los Territorios Indígenas Certificados. Las siguientes son las competencias que ejercerán los Territorios Indígenas Certificados para la administración del SEIP en lo equivalente o correspondiente a los niveles de educación preescolar, básica y media: Dirigir, planificar y administrar el SEIP, en sus diferentes ciclos o niveles, de acuerdo con las particularidades de cada pueblo, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en el presente decreto. Diseñar, generar, formular, implementar, dinamizar, observar, orientar y reorientar las políticas y los procesos educativos, garantizando el derecho a una educación indígena propia. Cumplir los mandatos que en el marco de las competencias establecidas en el presente decreto expidan las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas que conforman el Territorio Indígena, así como las normas jurídicas que regulen el sector educativo y que resulten aplicables. Articular, orientar y relacionar el SEIP con los procesos y estructuras regionales, zonales y locales de gobierno propio para su fortalecimiento y el ejercicio de la autonomía de los Pueblos indígenas. Para el ejercicio de esta competencia no se destinarán recursos de la participación para educación del SGP. Administrar y distribuir los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones para la administración del SEIP al interior del ámbito jurisdiccional definido en la certificación, atendiendo los criterios establecidos en el presente decreto y demás normas aplicables. Administrar los espacios educativos definidos en el componente pedagógico del SEIP donde se registre la matrícula de población atendida, en lo correspondiente o equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media. Administrar la planta de personal de dinamizadores del SEIP que tengan relación laboral, legal y reglamentaria, la cual debe estar viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio. Lo anterior de acuerdo con los parámetros definidos por el Gobierno Nacional, con la participación de los pueblos y organizaciones indígenas en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas. Mantener la cobertura actual y propender por su ampliación. Evaluar el desempeño de los dinamizadores del SEIP que tienen relación laboral, legal y reglamentaria y que se encuentran bajo su administración. Brindar asesoría y coordinar la articulación y el desarrollo pedagógico de los procesos que se adelanten en los espacios educativos que están bajo su administración. Liderar y orientar la construcción e implementación de los Proyectos Educativos Comunitarios (PEC), o sus equivalentes de acuerdo con las denominaciones particulares que cada pueblo indígena determine, así como las estrategias pedagógicas, las formas propias de comunicación y la investigación propia. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad y pertinencia, en el marco de los Proyectos Educativos Comunitarios, PEC o su equivalente, de acuerdo con las denominaciones particulares que cada pueblo indígena determine. Articular y coordinar las acciones que en materia educativa deban ser adelantadas de forma concurrente con otros niveles de gobierno, al interior del respectivo territorio. Desarrollar estrategias y mecanismos que garanticen la participación de la comunidad en los procesos educativos. Apoyar el fortalecimiento de los planes de vida desde la educación propia. Administrar, suministrar y responder por la información educativa relacionada con los respectivos Territorios Indígenas en condiciones de oportunidad, calidad y pertinencia, de acuerdo con la reglamentación que se expida para la materia.

Artículo 49✕Derogada

Artículo 49. Competencias de la Nación. (Derogado por el art. 103, Decreto 481 de 2025) Norma Anterior Vigencia anterior Competencias de la Nación. Las siguientes son las competencias de la Nación respecto del Sistema Educativo Indígena Propio en lo que corresponda o equivalga a los niveles de educación preescolar, básica y media. Formular de manera concertada con los pueblos indígenas, en los espacios correspondientes, las políticas y objetivos del Sistema Educativo Indígena Propio, y dictar normas para la organización y funcionamiento de este sistema. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión que en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio, se adelanten desde del orden nacional con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones. Con estos recursos no se podrá pagar personal de dinamizadores del SEIP, los cuales tienen una relación laboral, legal y reglamentaria, ni financiar gastos recurrentes. Administrar los sistemas de información que posibiliten el adecuado desarrollo del SEIP. De manera concertada con los pueblos indígenas en los espacios correspondientes, establecer los principios curriculares y pedagógicos para lo correspondiente o equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media, sin perjuicio de la autonomía de los Territorios Indígenas, en el marco del SEIP. De manera concertada con los pueblos indígenas, en los espacios correspondientes definir, diseñar y establecer instrumentos y mecanismos para el logro de los objetivos del Sistema Educativo Indígena Propio. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del Sistema Educativo Indígena Propio en los Territorios Indígenas y su impacto en el conjunto de la sociedad colombiana. Prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Territorios Indígenas certificados, cuando a ello haya lugar. Vigilar el cumplimiento de las políticas nacionales y las normas del sector en los Territorios Indígenas que estén certificados. Distribuir los recursos para educación del Sistema General de Participaciones, conforme a los criterios establecidos en el presente decreto. De manera concertada en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, fijar los parámetros técnicos para la administración de la educación en el marco del SEIP, así como los estándares y tasas de asignación de dinamizadores que tienen una relación laboral, legal y reglamentaria, teniendo en cuenta las particularidades de cada Territorio Indígena certificado. Definir anualmente la asignación por estudiante tanto de funcionamiento como de calidad, para la financiación del SEIP, en lo correspondiente o equivalente a los niveles de preescolar, básica y media, a cargo de los recursos de la partida para educación del SGP, de acuerdo con lo establecido en este decreto y con la disponibilidad de recursos del Sistema General de Participaciones. Definir los criterios y parámetros para la modificación de las plantas de personal de manera concertada en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas. Establecer incentivos para los Territorios Indígenas y sus diferentes espacios educativos establecidos en el componente pedagógico del SEIP, por el logro de metas en cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursos. Realizar las acciones necesarias para mejorar la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones en el marco de lo dispuesto en este decreto. Financiar la evaluación de logros de los objetivos del SEIP. A los Territorios Indígenas certificados se les podrá distribuir cada tres (3) años una suma para evaluar el logro educativo, de acuerdo con la metodología que señale el Ministerio de Educación Nacional. Las demás propias de las actividades de administración, distribución y regulación del Sistema General de Participaciones, en el marco del SEIP. CAPÍTULO IV De la Certificación para la Administración del Sistema Educativo Indígena Propio en lo correspondiente o equivalente a los niveles de preescolar, básica y media

Artículo 50✕Derogada

Artículo 50. De la certificación. (Derogado por el art. 103, Decreto 481 de 2025) Norma Anterior Vigencia anterior De la certificación. Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto, el Ministerio de Educación Nacional certificará a los Territorios Indígenas para la administración del Sistema Educativo Indígena Propio. En virtud de la certificación de que trata el presente artículo, los Territorios Indígenas ejercerán las competencias asignadas en este decreto en relación con la administración del Sistema Educativo Indígena Propio en lo correspondiente o equivalente a los niveles de preescolar, básica y media.

Artículo 51✕Derogada

Artículo 51. Requisitos para la certificación en lo correspondiente o equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media. (Derogado por el art. 103, Decreto 481 de 2025) Norma Anterior Vigencia anterior Requisitos para la certificación en lo correspondiente o equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media. El Ministerio de Educación Nacional expedirá la certificación de que trata el artículo anterior a solicitud de la autoridad propia que represente legalmente al Territorio Indígena. Dicha solicitud deberá reunir los requisitos que a continuación se señalan: Contar con la o las actas de las asambleas comunitarias donde se autoriza expresamente a la autoridad propia para solicitar la administración del Sistema Educativo Indígena Propio, en lo correspondiente o equivalente a los niveles de que trata este artículo. Presentar aval de las Autoridades Tradicionales Indígenas del respectivo Territorio Indígena, donde se autoriza asumir dicha administración. Identificación del Territorio Indígena en donde se asumirá la administración del Sistema Educativo Indígena Propio. Identificación y caracterización de la población en edad escolar atendida y por atender de los respectivos Territorios Indígenas. En cualquier caso la población matriculada no podrá ser inferior a ocho mil (8.000) estudiantes. Cuando varios Resguardos Indígenas o áreas poseídas se asocien y constituyan un Territorio Indígena para el cumplimiento del requisito establecido en el numeral anterior, en la propuesta se deberán establecer los mecanismos que garanticen la identidad cultural y el respeto a las estructuras político-organizativas y de gobierno propio de los asociados. Cuando el Territorio Indígena que se certifica lo conformen varios Resguardos Indígenas o áreas poseídas, estos deben compartir principios y realidades territoriales, culturales, históricas y organizativas, sin perjuicio de su ubicación territorial. Identificación de la Autoridad Indígena Propia que será responsable de la implementación y ejecución del Sistema Educativo Indígena Propio en su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en la parte general de este decreto. A la solicitud se deberá anexar certificación sobre el registro de la autoridad indígena propia de ese Territorio Indígena expedida por el Ministerio del Interior. Con el fin de demostrar la capacidad para la administración del Sistema Educativo Indígena Propio en lo correspondiente o equivalente a los niveles de preescolar básica y media, se deberán cumplir con los siguientes requisitos: 8.1. Experiencia. Acreditar que la Autoridad Indígena Propia responsable de la implementación y ejecución del Sistema Educativo Indígena Propio cuenta con una ex¿periencia de por lo menos diez años en procesos de educación propia en los respectivos Territorios Indígenas y siete años en administración de recursos, de los cuales por los menos tres años estén relacionados con educación. Se entenderá por procesos de educación propia el haber desarrollado las siguientes acciones: a) Construcción e implementación de metodologías pedagógicas y currículos de educación que sean propios del pueblo o los pueblos del Territorio Indígena que solicita la certificación; b) Diseño e implementación de Proyectos Educativos Comunitarios (PEC) o su equivalente, de acuerdo con las denominaciones particulares que cada pueblo indígena determine. Estos proyectos deben contar con el aval de las autoridades tradicionales de cada uno de los pueblos que conforman el territorio que solicita la certificación; c) Desarrollo de procesos de investigación o programas tendientes al fortalecimiento de las lenguas nativas y otras formas propias de comunicación como parte integral de procesos de educación propia del pueblo o los pueblos del Territorio Indígena que solicita la certificación. Lo anterior resulta aplicable para aquellos pueblos indígenas con tradición ling¿Â¼ística propia; d) Producción o publicación de materiales de educación propia avalados por las autoridades tradicionales del Territorio Indígena que solicita la certificación; e) Haber adelantado procesos de formación o capacitación tendientes al fortalecimiento de la educación propia; Se entiende por experiencia en administración de recursos haber desarrollado las siguientes acciones: a) Suscripción y ejecución de contratos o convenios y/o proyectos que impliquen la ejecución de recursos públicos o privados; b) Haber realizado administración financiera de los recursos ejecutados en virtud del literal anterior; c) Tener contabilidad.

Parágrafo 1

Parágrafo 1°. Los parámetros y el procedimiento para la valoración de las acciones señaladas en este artículo se definirán en la reglamentación que para el efecto se expida en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio.

Parágrafo 2

Parágrafo 2°. Cuando se trate de un Territorio Indígena conformado por varios resguardos o áreas poseídas, el tiempo de experiencia en procesos de educación propia debe ser acreditado en cada uno de ellos. 8.2. Capacidad organizacional. Para demostrar la capacidad organizacional el Territorio Indígena deberá presentar los siguientes anexos junto con la solicitud: a) Soportes que demuestren que el Territorio Indígena cuenta con la infraestructura y espacios físicos, y con los elementos técnicos y tecnológicos para el adecuado manejo de los sistemas de información vigentes del sector educativo y con el personal idóneo para asumir la administración del Sistema Educativo Indígena Propio; b) Proyección de la planta de dinamizadores con relación laboral que se requiera para el desarrollo del Sistema Educativo Indígena Propio en los respectivos territorios, la cual deberá ajustarse a los parámetros que defina el Gobierno Nacional en el marco del SEIP. En dicha proyección se deberán incluir los docentes, directivos docentes y administrativos vinculados con las entidades territoriales certificadas en educación en donde se encuentra ubicado el Territorio Indígena; c) Propuesta de organización de las instituciones educativas que operarán en el Territorio Indígena, las cuales deberán estar debidamente registradas en el Directorio Único de Establecimientos Educativos (DUE). Esta propuesta debe garantizar la atención educativa en lo correspondiente o equivalente a los niveles de preescolar, básica y media a población indígena y no indígena que asiste a dichas instituciones. Además, dicha propuesta deberá contar con el aval de las autoridades tradicionales indígenas respectivas en actas expedidas para el efecto de acuerdo con la ley de origen, derecho mayor o derecho propio; d) Un documento de planeación que oriente el desarrollo de las estrategias pedagógicas, curriculares, metodológicas, valorativas y de formación, en el marco del plan de vida o su equivalente, para la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio en el Territorio Indígena donde se solicita la administración.

Artículo 52✕Derogada

Artículo 52. Procedimiento para la certificación. (Derogado por el art. 103, Decreto 481 de 2025) Norma Anterior Vigencia anterior Procedimiento para la certificación. El procedimiento para obtener la certificación en lo correspondiente o equivalente a los niveles de preescolar, básica y media se sujetará a las siguientes etapas: Presentación de la solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional, la cual deberá contener los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 51 del presente decreto. Verificación de documentos por parte del Ministerio de Educación Nacional el cual dispondrá de quince (15) días para el efecto. Si la documentación no está completa el Ministerio de Educación Nacional dentro del término anterior requerirá a la autoridad indígena para que la complemente o subsane. Una vez complementada la solicitud el Ministerio de Educación Nacional contará nuevamente con 15 días para verificar la documentación. Cumplida la etapa anterior, el Ministerio de Educación Nacional dentro de los quince (15) días siguientes solicitará a la entidad territorial certificada en educación donde se encuentre ubicado el Territorio Indígena que solicita la administración, los siguientes documentos: a) Relación de estudiantes matriculados en las instituciones oficiales de educación preescolar, básica y media que se encuentren ubicadas en el Territorio Indígena que solicita la administración; b) Relación de personal docente, directivos docentes y administrativos que laboran en dichas instituciones; c) Relación cíe las instituciones educativas debidamente registradas en el Directorio Único de Establecimientos, DUE, que se encuentran ubicados en el Territorio Indígena que solicita la administración. La entidad territorial cuenta con treinta (30) días para remitir al Ministerio de Educación Nacional la documentación solicitada. En caso de que la documentación enviada por dicha entidad esté incompleta o sea inconsistente, el Ministerio de Educación Nacional la requerirá para que complete o subsane las inconsistencias dentro de los quince (15) días siguientes. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional dentro de los siete meses siguientes adelantará las acciones para verificar el cumplimiento de los requisitos por parte del Territorio Indígena. Para tal efecto las entidades territoriales certificadas en educación deberán apoyar al Ministerio de Educación Nacional, quien coordinará con estas la verificación de los requisitos administrativos y operativos de acuerdo con lo presentado en la solicitud de certificación según lo establecido en el artículo 51 del presente decreto. Esta etapa finalizará con la suscripción de un acta de cierre firmada por el Ministerio de Educación Nacional, la autoridad propia del Territorio Indígena solicitante y la entidad territorial certificada en educación que haya participado. Esta acta contiene los resultados de las acciones de verificación de los requisitos. Realizada la comprobación del cumplimiento de requisitos, el Ministerio de Educación Nacional procederá de la siguiente manera: a) Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en este decreto expedirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes el acto administrativo de certificación; b) Si la solicitud presenta debilidades en los aspectos a que se refiere el literal a) del numeral 8.2 del artículo 51 o en el componente pedagógico del documento de pla¿neación, el Ministerio de Educación Nacional conforme con la reglamentación que se expida para el efecto decidirá sobre la procedencia de un plan de acompañamiento. Las acciones, la metodología y el término de duración de este plan de acompañamiento se concertarán con la autoridad indígena propia respectiva. Dicho plan no podrá tener un término de duración superior a 18 meses y solo podrá adelantarse por una sola vez en el trámite de cada solicitud. Al finalizar el plan de acompañamiento se levanta el acta de cierre la cual contendrá los resultados de la evaluación de su ejecución, con sujeción a la cual dentro de los 30 días hábiles siguientes el Ministerio de Educación Nacional expedirá el acto administrativo decidiendo sobre la certificación. Si de acuerdo con lo dispuesto en este literal el plan de acompañamiento no resulta procedente porque la solicitud no cumple algún requisito diferente a los establecidos en el literal a) del numeral 8.2 del artículo 51, la solicitud será rechazada. c) En los eventos distintos a los previstos en los literales anteriores en que la solicitud no reúna los requisitos, el Ministerio de Educación rechazará la solicitud.

Parágrafo 1

Parágrafo 1. El Ministerio de Educación Nacional expedirá en el marco del SEIP los protocolos para realizar las evaluaciones que se adelanten en las etapas de verificación de requisitos y plan de acompañamiento a que se refiere este artículo.

Parágrafo 2

Parágrafo 2. El trámite de certificación del Territorio Indígena y de delimitación y puesta en funcionamiento del mismo podrán surtirse de manera simultánea. Sin embargo, para efectos de expedir la certificación de que trata este artículo, previamente deberá acreditarse la expedición del acto administrativo de puesta en funcionamiento del Territorio Indígena correspondiente, expedido por el gerente del Incoder.

Artículo 53✕Derogada

Artículo 53. Actualización de la certificación. (Derogado por el art. 103, Decreto 481 de 2025) Norma Anterior Vigencia anterior Actualización de la certificación. Cuando el territorio Indígena certificado en educación amplíe su territorio deberá adelantar un trámite de actualización de la certificación ante el Ministerio de Educación Nacional que le permita extender la administración del SEIP en lo correspondiente o equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media a esta nueva área del territorio. Para ello deberá presentar el acto administrativo mediante el cual el Incoder amplíe el Territorio Indígena.

Artículo 54✕Derogada

Artículo 54. Formalización de la entrega. (Derogado por el art. 103, Decreto 481 de 2025) Norma Anterior Vigencia anterior Formalización de la entrega. Las entidades territoriales certificadas en educación donde se encuentre ubicado el Territorio Indígena certificado suscribirán un acta con la autoridad indígena propia responsable por medio de la cual se haga entrega y recibo de la planta de personal docente, directivo docente y administrativa que dichas entidades territoriales tienen a su cargo y que labore en el área donde está ubicado el territorio indígena certificado. En el acta se deberán relacionar las obligaciones inherentes a la nómina que se transfiere y que estén pendientes de cancelar por parte de las entidades territoriales certificadas en educación que actúan como nominadoras, quienes deberán señalar expresamente la fecha de su cumplimiento. En ningún caso el Territorio Indígena certificado será responsable por acreencias laborales a cargo de las entidades territoriales causadas antes de que se haga efectiva la certificación. De la misma manera, el Territorio Indígena certificado será responsable de todas las acreencias laborales que se causen a partir de que se haga efectiva dicha certificación. También el acta suscrita entre las partes deberá relacionar los bienes muebles e inmuebles que serán transferidos o entregados al Territorio Indígena certificado necesarios para la prestación del servicio público educativo.

Parágrafo 1

Parágrafo 1. El acta de que trata el presente artículo deberá ser suscrita por las partes dentro de los sesenta (60) días siguientes de haberse expedido el acto administrativo de certificación.

Parágrafo 2

Parágrafo 2. A los docentes, directivos docentes y administrativos vinculados a la entidad territorial certificada se les respetarán los derechos laborales adquiridos, una vez sean incorporados a la planta de personal del Territorio Indígena certificado. Para efectos de la incorporación a la nueva planta es obligatorio tomar posesión del nuevo cargo al cual se incorpora sin que ello implique solución de continuidad por parte del servidor público ni modificaciones en la inscripción en el escalafón que regula su vinculación.

Artículo 55

Artículo 55. Archivos de información. Los archivos físicos y magnéticos que contienen la información sobre matrícula, establecimientos educativos, el personal docente, directivo docente y administrativo, así como aquellos relacionados con los bienes muebles e inmuebles que se transfieran, deben ser organizados por las entidades territoriales certificadas en educación de acuerdo con lo previsto en la Ley 594 de 2000 para ser entregados a la autoridad propia respectiva. Antes de la certificación la entidad territorial certificada deberá adelantar con el Territorio Indígena un paralelo sobre el manejo de la información y en especial de la nómina.

Artículo 56✕Derogada

Artículo 56. Efectos de la certificación. (Derogado por el art. 103, Decreto 481 de 2025) Norma Anterior Vigencia anterior Efectos de la certificación. La certificación que expide el Ministerio de Educación Nacional da lugar a que el Territorio Indígena respectivo sea el responsable de la implementación, administración y ejecución del Sistema Educativo Indígena Propio en lo correspondiente o equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media, dentro del respectivo territorio. Igualmente implica que la Nación debe transferir directamente a los Territorios Indígenas los recursos correspondientes a la partida para educación del Sistema General de Participaciones con el fin de que puedan cumplir las competencias asignadas en este decreto.

Parágrafo 1

Parágrafo 1. La certificación en educación prevista en este artículo se hará efectiva al iniciar la vigencia fiscal inmediatamente siguiente del Sistema General de Participaciones independientemente de la fecha en la que el Ministerio de Educación Nacional haya expedido el acto administrativo de certificación.

Parágrafo 2

Parágrafo 2. Los recursos de la partida de educación que corresponda a la matrícula que se transfieran a los Territorios Indígenas certificados serán descontados de las respectivas entidades territoriales certificadas que en su momento lo estén recibiendo.

Artículo 57

Artículo 57. Criterios para la asignación de los recursos de la partida para educación del Sistema General de Participaciones. Para la asignación de los recursos de la partida para educación del Sistema General de Participaciones a favor de los Territorios Indígenas certificados, el Gobierno Nacional atenderá a los siguientes criterios: 1. Población atendida. Anualmente se determinará la asignación por estudiante atendido de acuerdo con las tipologías que definirá la Nación atendiendo los niveles que correspondan o equivalgan a educación preescolar, básica y media, en las condiciones particulares de atención educativa en los Territorios Indígenas. Dichas condiciones se definirán a través de un modelo metodológico que contemple, entre otras, las siguientes variables: a) Niveles de desarrollo del SEIP; b) Situaciones de vulnerabilidad geográfica, sociocultural, demográfica, y económica; c) Condiciones de costos en el marco del SEIP. La asignación por estudiante se multiplica por la población atendida con recursos del Sistema General de Participaciones en cada territorio Indígena y este resultado constituye la primera base para el giro del SGP. La población atendida será la efectivamente matriculada en el año inmediatamente anterior, financiada con los recursos del SGP. Cuando la Nación constate que por deficiencias en la información el Territorio Indígena recibió más recursos de los que le corresponde, estos serán descontados de la asignación del año siguiente. 2. Población por atender en condiciones de eficiencia. A cada Territorio Indígena certificado se le distribuirán los recursos de población por atender o población que no está siendo atendida en el marco del SEIP, en la medida en que haya los recursos disponibles en el SGP. 3. Equidad. Podrán distribuirse recursos de manera residual de acuerdo con los indicadores de pobreza DANE. Parágrafo. En caso que los recursos asignados por población atendida no sean suficientes para financiar el costo anual de la planta de dinamizadores con vínculo laboral viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, el Territorio Indígena certificado tendrá derecho a recibir recursos complementarios en las condiciones establecidas por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 58

Artículo 58. Destinación. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones que se transfieren a los Territorios Indígenas se destinarán a financiar lo correspondiente y equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media, y de manera prioritaria a: 1. Pago de los dinamizadores del SEIP que tienen una relación laboral, legal y reglamentaria. 2. Construcción, adecuación y mantenimiento de la infraestructura de los espacios educativos, definidos en el componente pedagógico SEIP donde se reporte la matrícula. 3. Pago de servicios públicos y funcionamiento de los espacios educativos donde se reporte la matrícula. 4. Provisión de la canasta educativa o equivalente en el marco del SEIP. 5. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad y pertinencia educativa. 6. Contratación del transporte escolar, en la medida en que las condiciones geográficas así lo exijan para garantizar el acceso y la permanencia de los niños y las niñas en el sistema educativo, siempre y cuando se garantice la atención educativa.

Artículo 59

Artículo 59. Monto máximo de los compromisos. Los compromisos que adquieran los Territorios Indígenas que administren la educación, cuando se adquieran con recurrecursos (sic) del SGP, no podrán superar el monto de la participación establecida en la respectiva vigencia fiscal.

Artículo 60

Artículo 60. Transferencia de los recursos. Los recursos de la participación de educación, tanto de población atendida, población por atender y calidad, distribuidos a los territorios indígenas certificados con fundamento en el presente decreto, serán transferidos directamente a estos. Los recursos de calidad no podrán ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza. Los recursos distribuidos por concepto de gratuidad serán girados directamente por la Nación a los Fondos de Servicios Educativos de los espacios educativos definidos en el componente pedagógico del SEIP donde se reporte la matrícula. Estos recursos se regirán, en lo pertinente, por las normas que regulen la gratuidad educativa.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

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