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Decreto 1950 de 1973 — Kelsen
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Decreto1973

Decreto 1950 de 1973

Suin

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1950

Año

1973

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

126

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1950

Año

1973

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

126

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  • Artículo 2
  • Artículo 3
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  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
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  • Artículo 278
  • Artículo 279
  • Artículo 280
  • Artículo 281
  • Artículo 282
  • Artículo 283
  • Artículo 284

Artículo 1✕Derogada

ARTÍCULO 1º.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . El presente Decreto Nacional regula la administración del personal civil que presta sus servicios en empleos de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional, con excepción del personal del ramo de la defensa. Los empleos civiles de la rama ejecutiva integran el servicio civil de la república.

Artículo 2✕Derogada

ARTÍCULO 2º.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . Las personas que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del poder público son empleados o funcionarios públicos, trabajadores oficiales, o auxiliares de la administración. Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 2 Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 2 Decreto Nacional 2400 de 1968

Artículo 3✕Derogada

ARTÍCULO 3º.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos. Ver: Artículo 5 Decreto Nacional 3135 de 1968 , Radicación 1072 de 1998 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Artículo 4✕Derogada

ARTÍCULO 4º.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . Quienes prestan al Estado servicios ocasionales, como los peritos, obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra, son meros auxiliares de la administración pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Decreto Nacional 2400 de 1968 Artículo 83 Decreto Nacional 1042 de 1978

Artículo 5✕Derogada

ARTÍCULO 5º- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . Las personas a quienes el gobierno o las corporaciones públicas confieran su representación en las juntas directivas de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, o los miembros de juntas, consejos o comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes. Ver Decreto Nacional 128 de 1976 Nota: A nivel Departamental y Municipal ver Decreto Nacional 1333 de 1986 TÍTULO II DE LOS EMPLEOS CAPÍTULO I DE LA NOCIÓN DE EMPLEO

Artículo 6✕Derogada

ARTÍCULO 6º.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública, y que deben ser atendidas por una persona natural. Ver Ley 443 de 1998 Artículo 2 Decreto Nacional 2400 de 1968 Artículo 75 Decreto Nacional 1042 de 1978 artículo 8 del presente Decreto Nacional.

Artículo 7✕Derogada

ARTÍCULO 7º.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad. Ver: Artículo 2 Decreto Nacional 2400 de 1968 Artículo 75 Decreto Nacional 1042 de 1978 artículo 8 del presente Decreto Nacional. CAPÍTULO II DE LA CREACIÓN, SUPRESIÓN Y FUSIÓN DE EMPLEOS

Artículo 8✕Derogada

ARTÍCULO 8º.- Derogado por el art. 165, Decreto Nacional 1572 de 1998 . En ejercicio de la facultad constitucional que corresponde al Presidente de la República, el Gobierno Nacional podrá crear, suprimir y fusionar los empleos que requiera el servicio público y fijar sus dotaciones y emolumentos, de conformidad con las siguientes normas: a. La creación de empleos debe hacerse ajustándose a la nomenclatura de cargos que la ley señala, al Manual General Descriptivo de Funciones elaborado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil y al Manual Descriptivo de Empleos de cada Organismo. b. Ningún empleo puede tener funciones básicas distintas de las señaladas en el Manual General para cada una de las clases de la nomenclatura legal, ni remuneración diferente a la señalada en la nomenclatura para cada clase, con referencia a las escalas de remuneración fijadas por la ley. c. En la remuneración de los empleados o funcionarios públicos en igualdad de circunstancias, a igual trabajo debe corresponder igual remuneración. El Departamento Administrativo del Servicio Civil será responsable de la observancia de este principio. d. La creación de empleos debe hacerse sin exceder el monto global de las apropiaciones fijadas inicialmente para el respectivo servicio en la ley de presupuesto. e. Si en las dependencias de la administración pública nacional resultaren necesarias funciones distintas de las comprendidas en los empleos existentes, ya sea por su naturaleza o por la mayor responsabilidad y calidades exigidas para su desempeño, se suprimirán los empleos que resultaren innecesarios y se crearán los nuevos que demande el servicio. f. Todo Decreto Nacional de supresión, fusión o creación de empleos requiere la firma del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil y el concepto del Consejo Superior del Servicio Civil. Ver Artículo 74 Decreto Nacional 1042 de 1978 y Código Sustantivo del Trabajo

Artículo 9✕Derogada

ARTÍCULO 9º.- Derogado por el art. 165, Decreto Nacional 1572 de 1998 . La conformación o reforma de las plantas de personal en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales, se hará mediante Decreto Nacional que llevará la firma del ministro o jefe del departamento administrativo correspondiente, la del jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil y la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo. Ver: Artículo 20 Decreto Nacional 1950 de 1968 Artículo 75 Decreto Nacional 1042 de 1978

Artículo 10✕Derogada

ARTÍCULO 10º.- Derogado por el art. 165, Decreto Nacional 1572 de 1998 . Compete al Departamento Administrativo del Servicio Civil velar por el cumplimiento de las normas legales y de lo dispuesto en el presente capítulo, para lo cual el Departamento dirigirá los estudios, prestará la asesoría correspondiente y coordinará con los demás organismos oficiales la intervención que se requiera.

Artículo 11✕Derogada

ARTÍCULO 11.- Derogado por el art. 165, Decreto Nacional 1572 de 1998 . Toda solicitud de conformación o reforma de plantas de personal deberá presentarse al Departamento Administrativo del Servicio Civil, acompañada de los siguientes documentos: a) Certificación sobre apropiación presupuestal. b) Informe del jefe de personal del organismo sobre los siguientes puntos: 1. Funciones y responsabilidades del empleo o empleos que se solicita suprimir, fusionar o crear, y su ubicación dentro de la estructura del organismo. 2. Indicación de los requisitos exigibles para su desempeño, de acuerdo con el Manual Descriptivo de Funciones. c) Copia del Decreto Nacional que fija la planta de personal vigente y la norma orgánica de la entidad, si la creación, supresión o fusión de cargos obedece a reestructuración del organismo. d) Proyecto de Decreto Nacional. PARÁGRAFO.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil se pronunciará sobre la solicitud, la remitirá al Ministerio de Hacienda para lo de su competencia, organismo que enviará el proyecto de Decreto Nacional con todos sus documentos al Presidente de la República para su decisión. Ver: Artículo 75 Decreto Nacional 1042 de 1978 Artículo 78 Decreto Nacional 1042 de 1978

Artículo 12✕Derogada

ARTÍCULO 12.- Derogado por el art. 165, Decreto Nacional 1572 de 1998 . La creación, supresión, fusión y reclasificación de empleos en los establecimientos públicos se hará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Ver Artículo 74 Decreto Nacional 1042 de 1978 CAPÍTULO III DE LA REMUNERACIÓN

Artículo 13

ARTÍCULO 13.- El sistema de remuneración de los empleados a que se refiere el presente Decreto Nacional se rige por las leyes sobre fijación de escalas de remuneración correspondientes a las categorías de empleos, dictadas de conformidad con el ordinal 9o. del artículo 76 de la Constitución Nacional. Ver Ley 4 de 1992

Artículo 14

ARTÍCULO 14.- La creación de prima técnica para los cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo, con destino a atraer o mantener en tales cargos personal altamente calificado, corresponde al Presidente de la República y se hará por conducto del Departamento Administrativo del Servicio Civil mediante solicitud razonada del jefe del respectivo organismo, acompañada de los siguientes documentos: 1. Certificado de la división de presupuesto de la entidad, en el cual se demuestre que con dicha creación no se excede el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 2. Informe de la unidad del organismo sobre las funciones y responsabilidades del empleo para el que se solicita crear prima técnica, su ubicación dentro de la estructura del organismo, y sobre los requisitos especiales exigibles para su desempeño, tales como experiencia, competencia excepcional o títulos profesionales que habiliten para su desempeño. 3. Relación de cargos para los cuales se haya creado prima técnica en el organismo con la referencia a los respectivos actos. 4. Exposición motivada que demuestre la justificación del señalamiento propuesto, y 5. Proyecto de Decreto Nacional, debidamente firmado. Ver Artículo 9 Decreto Nacional 1042 de 1978 Artículo 54 Decreto Nacional 1042 de 1978 Decreto Nacional 1661 de 1991 para los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva de Poder Público; Decreto Nacional 2573 de 1991 Prima Técnica.

Artículo 15

ARTÍCULO 15.- La creación y asignación de prima técnica se tramitará por conducto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y se ordenará por Decreto Nacional que llevará la firma del Presidente de la República, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Organismo y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, de acuerdo con las normas que regulan la materia. PARÁGRAFO 1º.- El dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil versará precisamente sobre las calidades excepcionales de la persona para quien se solicita la prima técnica, analizándolas por separado y valorando la calificación que se les haya dado. PARÁGRAFO 2º.- La creación y asignación de prima técnica en los establecimientos públicos, se hará conforme a sus estatutos aprobados por el gobierno. Ver: Artículo 53 y ss. Decreto Nacional 1042 de 1978 Decreto Nacional 1661 de 1991 Decreto Nacional 2573 de 1991

Artículo 16

ARTÍCULO 16.- La asignación de prima técnica se hará en atención a las calidades personales y profesionales acreditadas por quien ocupa actualmente o haya de ocupar el empleo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidades cuya valoración exceda los normalmente exigidos para su desempeño ordinario. Ver Decreto Nacional 1661 de 1961 Decreto Nacional 2573 de 1991

Artículo 17

ARTÍCULO 17.- Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo. Sin embargo, si el nuevo empleo tuviere creada prima técnica, podrá solicitarse su asignación mediante el trámite establecido en el presente Decreto Nacional. CAPÍTULO IV DEL CARÁCTER DE LOS EMPLEOS

Artículo 18✕Derogada

ARTÍCULO 18.- Derogado por el art. 165, Decreto Nacional 1572 de 1998 . (Modificado por el artículo 1 de la Ley 61 de 1987).

Artículo 19

ARTÍCULO 19.- La inclusión de empleos en la carrera, o su exclusión a que se refiere el artículo 3o. del Decreto Nacional 2400 de 1968, se hará por el Gobierno por conducto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, mediante solicitud motivada del jefe del organismo interesado, acompañada de documentos donde conste: 1. Funciones, responsabilidades y requisitos señalados para el empleo. 2. En los casos de exclusión de empleos de la carrera, deberá indicarse el nombre del empleado de carrera que lo desempeña y los empleos de la misma naturaleza a donde podría ser trasladado el funcionario. 3. Si con anterioridad se había solicitado el cambio y qué decisión se tomó. 4. Acreditar la conveniencia de la inclusión o exclusión. 5. Las demás que determine el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 20

ARTÍCULO 20.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil se pronunciará oído el concepto del Consejo Superior del Servicio Civil y enviará la solicitud y sus anexos al Consejo de Estado. Nota: No tiene aplicación por la inexequibilidad del

Parágrafo 1

Parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto Nacional 2400 de 1968

Artículo 21

ARTÍCULO 21.- Emitido concepto por el Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, enviará el proyecto de Decreto Nacional y los documentos respectivos para decisión del Presidente de la República. CAPÍTULO V DE LA VACANCIA DE LOS EMPLEOS

Artículo 22

ARTÍCULO 22.- Para efecto de su provisión se considera que un empleo está vacante definitivamente: 1. Por renuncia regularmente aceptada. 2. Por declaratoria de insubsistencia. 3. Por destitución. 4. Por revocatoria del nombramiento. 5. Por invalidez absoluta del empleado que lo desempeña. 6. Por retiro del servicio civil con pensión de jubilación o de vejez. 7. Por traslado o ascenso. 8. Por declaratoria de nulidad del nombramiento. 9. Por mandato de la ley. 10. Por declaratoria de vacante en los casos de abandono del cargo, y 11. Por muerte del empleado. Ver: Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968 Artículo 105 Decreto Nacional 1950 de 1973

Artículo 23✕Derogada

ARTÍCULO 23.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . Para los mismos efectos se produce vacancia temporal cuando quien lo desempeña se encuentra: 1. En vacaciones. 2. En licencia. 3. En comisión, salvo en la de servicio. 4. Prestando servicio militar. 5. Cuando se encarga al empleado de otro empleo desligándolo de las funciones que ejerce, y 6. En los casos de suspensión en el ejercicio del cargo. TÍTULO III DE LA PROVISIÓN DE EMPLEOS CAPÍTULO I DE LAS FORMAS DE PROVISIÓN

Artículo 24✕Derogada

ARTÍCULO 24.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015. El ingreso al servicio se hace por nombramiento ordinario para los empleos de libre nombramiento y remoción y por nombramiento en período de prueba o provisional para los que sean de carrera. El movimiento del personal en servicio se puede hacer por: 1. Traslado, 2. Encargo, y 3. Ascenso. Ver: Artículo 18 Decreto Nacional 2400 de 1968

Artículo 25✕Derogada

ARTÍCULO 25.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015. Para ejercer un empleo de la rama ejecutiva del poder público se requiere: a. Reunir las calidades que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones exijan para el desempeño del empleo. b. No encontrarse en período de inhabilitación como consecuencia de una destitución. c. No estar gozando de pensión o ser mayor de 65 años, con excepción de los casos a que se refieren los artículos 121 y 122 del presente Decreto Nacional. d. No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. e. No haber sido condenado a pena de presidio o prisión, excepto por delitos culposos, f. Ser designado regularmente y tomar posesión. PARÁGRAFO.- La entidad nominadora solicitará al Departamento Administrativo del Servicio Civil, informe sobre si ha pertenecido a la administración y sus antecedentes. Ver: Artículo 45 Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 11 Decreto Nacional 1042 de 1978 CAPÍTULO II DE LOS NOMBRAMIENTOS

Artículo 26✕Derogada

ARTÍCULO 26.- Derogado por el art. 165, Decreto Nacional 1572 de 1998 . Los empleos de libre nombramiento serán provistos por nombramiento ordinario. Ver: artículo 4 Ley 61 de 1987. Artículo 5 Decreto Nacional 2400 de 1968

Artículo 27✕Derogada

ARTÍCULO 27.- Derogado por el art. 165, Decreto Nacional 1572 de 1998 . Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según el procedimiento que se señala en el título noveno del presente Decreto Nacional.

Artículo 28✕Derogada

ARTÍCULO 28.- Derogado por el art. 165, Decreto Nacional 1572 de 1998 . Cuando no sea posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de mérito, podrá proveerse mediante nombramiento provisional. La duración de un nombramiento provisional no podrá exceder de cuatro (4) meses, circunstancia esta que deberá consignarse en el acto administrativo correspondiente, término dentro del cual se dará cumplimiento a lo prescrito en el Título Noveno del presente Decreto Nacional. Al vencimiento del período a que se refiere el presente artículo, si el titular no ha sido seleccionado, se produce vacante definitiva y el empleado quedará retirado del servicio. Nota: La Ley 36 de 1982 estableció que la provisionalidad no podría excederse de 12 meses. Posteriormente el artículo 7 de la Ley 61 de 1987 estableció que los nombramientos provisionales no podrán tener una duración mayor de 4 meses, prorrogable por cuatro meses más. CAPÍTULO III DE LOS TRASLADOS

Artículo 29✕Derogada

ARTÍCULO 29.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente Decreto Nacional. Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce. Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este Decreto Nacional. Ver: Artículo 73 Decreto Nacional 1042 de 1978

Artículo 30✕Derogada

ARTÍCULO 30.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado. Podrá hacerse también cuando sea solicitado por los funcionarios interesados, y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio.

Artículo 31✕Derogada

ARTÍCULO 31.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . El funcionario de carrera trasladado conserva los derechos derivados de ella.

Artículo 32✕Derogada

ARTÍCULO 32.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . El empleado trasladado no pierde los derechos de la antigüedad en el servicio.

Artículo 33✕Derogada

ARTÍCULO 33.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . Cuando el traslado implique cambio de sede, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos. Ver: Artículo 73 Decreto Nacional 1042 de 1978 CAPÍTULO IV DEL ENCARGO

Artículo 34✕Derogada

ARTÍCULO 34.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Ver: Artículo 23 Decreto Nacional 2400 de 1968 y Decreto Nacional 325 de 1954. Sobre el encargo en comisión de un funcionario.

Artículo 35✕Derogada

ARTÍCULO 35.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . Cuando se trata de vacancia temporal, el encargado de otro empleo solo podrá desempeñarlo durante el término de esta, y en el caso de definitiva hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente. Ver: Artículo 23 Decreto Nacional 2400 de 1968

Artículo 36✕Derogada

ARTÍCULO 36.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de antigüedad en el empleo de que se es titular, ni afecta la situación de funcionario de carrera.

Artículo 37✕Derogada

ARTÍCULO 37.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular. (Ver Decreto Nacional 325 de 1954). CAPÍTULO V DEL ASCENSO

Artículo 38

ARTÍCULO 38.- El ascenso se regirá de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VI del Título Noveno del presente Decreto Nacional. CAPÍTULO VI DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PROVISION DE EMPLEOS

Artículo 39✕Derogada

ARTÍCULO 39.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015. Compete al Presidente de la República, el nombramiento de los ministros del despacho, jefes de departamento administrativo, directores, gerentes o presidentes de los establecimientos públicos. Igualmente le compete la provisión de los demás empleos públicos que por la Constitución o las leyes no corresponda a otra autoridad. Los ministros del despacho y los jefes de departamento administrativo podrán proveer los empleos vacantes en los términos de la delegación que les hubiere sido conferida por el Presidente de la República. En las superintendencias y en las entidades descentralizadas los nombramientos se harán conforme a la ley o el estatuto que las rijan. (Ver Decreto Nacional 406 de 1989 y Decreto Nacional 3333 de 1986).

Artículo 40✕Derogada

ARTÍCULO 40.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015. Toda provisión de empleos de competencia del Presidente de la República se hará por Decreto Nacional; los de competencia de los ministros, jefes de departamento administrativo y superintendentes por resoluciones y en las entidades descentralizadas nacionales conforme a sus estatutos.

Artículo 41✕Derogada

ARTÍCULO 41.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015. Conforme al artículo 57 de la Constitución Nacional, ningún nombramiento o remoción que hiciere el Presidente de la República, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el jefe del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se constituyen responsables. Se exceptúan los nombramientos de ministros del despacho y jefes de departamento administrativo.

Artículo 42✕Derogada

ARTÍCULO 42.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . Las resoluciones sobre provisión de empleos de competencia de los ministros, jefes de departamento administrativo o superintendentes, llevarán la firma del jefe del organismo y del secretario respectivo.

Artículo 43✕Derogada

ARTÍCULO 43.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . Prohibase la provisión de empleos con efectos fiscales anteriores a la posesión. Ver: Artículo 79 Decreto Nacional 1042 de 1978

Artículo 44✕Derogada

ARTÍCULO 44.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . Toda designación debe ser comunicada por escrito con indicación del término para manifestar si se acepta, que no podrá ser superior a diez (10) días, contados a partir de la fecha de la comunicación. La persona designada deberá manifestar por escrito su aceptación o rechazo, dentro del término señalado en la comunicación. CAPÍTULO VII DE LA MODIFICACIÓN, ACLARACIÓN O REVOCATORIA DE LA DESIGNACIÓN

Artículo 45✕Derogada

ARTÍCULO 45.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . La autoridad podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en cualesquiera de las siguientes circunstancias: Ver Oficio No. 1780/6.05.98. D.A.S.C.D. Funcionarios Públicos. CJA10051998 a) Cuando se ha cometido error en la persona. b) Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado. c) Cuando aún no se ha comunicado. d) Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los plazos legales. e) Cuando la persona designada ha manifestado que no acepta. f) Cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 25 del presente Decreto Nacional. g) En los casos a que se refieren los artículos 53 y 67 del presente Decreto Nacional, y h) Cuando haya error en la denominación, clasificación o ubicación del cargo o en empleos inexistentes. CAPÍTULO VIII DE LA POSESIÓN

Artículo 46✕Derogada

ARTÍCULO 46.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aceptación de un empleo, la persona designada deberá tomar posesión. Este término podrá prorrogarse si el designado no residiere en el lugar del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, pero en todo caso la prórroga no podrá exceder de noventa (90) días y deberá constar por escrito. (Ver artículo 53 del presente Decreto Nacional).

Artículo 47✕Derogada

ARTÍCULO 47.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015. Ningún empleado entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y de desempeñar los deberes que le incumben. De este hecho deberá dejarse constancia por escrito en acta que firmarán quien da la posesión, el posesionado y un secretario, y en su defecto dos testigos. (Ver artículo 122 de la Constitución Nacional). La omisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos que se exigen para la posesión, no invalidará los actos del empleado respectivo, no lo excusa de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 48✕Derogada

ARTÍCULO 48.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . Los ministros y jefes de departamento administrativo tomarán posesión ante el Presidente de la República. Los superintendentes, los presidentes, gerentes o directores de entidades descentralizadas conforme a sus estatutos, y en su defecto ante el jefe del organismo al cual esté adscrita o vinculada la entidad. Los demás empleados ante la autoridad que señala la ley o ante el jefe del organismo correspondiente o el funcionario en quien se haya delegado esta facultad.

Artículo 49✕Derogada

ARTÍCULO 49.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . Para tomar posesión deberán presentarse los siguientes documentos: a) Cédula de ciudadanía para los mayores de edad, y tarjeta de identidad o cédula de extranjería para los demás. a. Los que acreditan las calidades para el desempeño del cargo. b. Certificado de encontrarse a paz y salvo con el tesoro nacional, o autorización del director regional de impuestos. (El certificado fue suprimido por la Ley 1a. de 1981). c. Certificado judicial. d. Documento que acredite tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar. e. Certificado médico de aptitud física y mental expedido por la Caja Nacional de Previsión, o por el organismo asistencial a cuyo cargo esté la seguridad social de los funcionarios de la entidad, salvo cuando la vinculación sea transitoria y no sobrepase los noventa (90) días. f. Documento que acredite la constitución de fianza cuando sea el caso, debidamente aprobada, y g. Estampillas de timbre nacional conforme a la ley. En los casos de traslados, ascensos, encargos o incorporación a una nueva planta de personal, deberá presentarse el documento de identidad, el que acredite la constitución de fianza cuando sea del caso y pagar el impuesto de timbre por la diferencia del sueldo cuando hubiere lugar. Ver: Artículo 4 Decreto Nacional 2400 de 1968 Artículo 11 Decreto Nacional 1042 de 1978

Artículo 50✕Derogada

ARTÍCULO 50.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . Los jefes de personal de los organismos administrativos o quienes hagan sus veces deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades a que se refiere el artículo anterior. El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta.

Artículo 51

ARTÍCULO 51.- Para efectos de la posesión no requieren presentación de certificado judicial las personas elegidas por las Cámaras o por el Congreso pleno para desempeñar cargos en la rama ejecutiva, los militares en servicio, los ministros y jefes de departamento administrativo, los secretarios y abogados de la presidencia, los procuradores delegados, el subcontralor y secretario general de la Contraloría, los miembros del cuerpo diplomático y consular y los secretarios generales de los ministerios y departamentos administrativos.

Artículo 52

ARTÍCULO 52.- No están obligados a presentar libreta militar los seminaristas, integrantes del clero católico, secular o regular, siempre que acrediten debidamente esa condición.

Artículo 53✕Derogada

ARTÍCULO 53.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . No podrá darse posesión cuando: 1. La provisión del empleo se haga con personas que no reúnan los requisitos señalados para el empleo o se encuentren dentro de las provisiones contempladas en los literales b, c y d, del artículo 25 del presente Decreto Nacional. 2. La provisión del cargo no se haya hecho conforme a la ley y con lo dispuesto en el presente estatuto. 3. No se presenten los documentos a que se refiere el artículo 49 de este Decreto Nacional, salvo las excepciones consignadas en los artículos 51 y 52. 4. La persona nombrada desempeñe otro empleo público del cual se haya separado en virtud de licencia. 5. Haya recaído auto de detención preventiva en la persona designada. 6. La designación haya sido efectuada por autoridad no competente. 7. Se hayan vencido los términos señalados en los artículos 44 y 46 del presente Decreto Nacional, sin que se hubiese aceptado la designación, o se hubiere prorrogado el plazo para tomar posesión, y 8. La designación recaiga en miembros del ministerio sacerdotal, salvo lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Política. Ver: Artículo 4 Decreto Nacional 2400 de 1968 artículo 45 literal g) y artículo 46 del presente Decreto Nacional CAPÍTULO IX DE LA INICIACIÓN EN EL SERVICIO

Artículo 54✕Derogada

ARTÍCULO 54.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . El funcionario a cuyo cargo esté el manejo del personal en los organismos administrativos, o en cualesquiera de sus reparticiones, deberá recibir al nuevo empleado para facilitarle el buen desempeño de sus funciones, y para tal efecto será de su obligación: 1. Explicarle el funcionamiento del organismo, los servicios que le están adscritos y la ubicación jerárquica y física del empleo. 2. Entregarle los manuales correspondientes al organismo y al empleo de que ha tomado posesión, y 3. Presentarlo a sus superiores jerárquicos. PARÁGRAFO.- El funcionario a cuyo cargo esté el manejo del personal en los organismos administrativos, o en cualesquiera de sus reparticiones, tomará los datos necesarios para la actualización de censos de empleado públicos y para la elaboración del documento que lo acredite como funcionario de la entidad. Hará además, los registros sobre control de personal y los referentes a la seguridad y bienestar social.

Artículo 55✕Derogada

ARTÍCULO 55.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . El jefe de la unidad en donde deba prestar sus servicios el nuevo empleado deberá: 1. Explicarle el funcionamiento interno de la dependencia y sus procedimientos específicos, las funciones que le competen y las modalidades de su ejercicio, y 2. Disponer lo conducente para que le sean entregados los elementos para el ejercicio del cargo, conforme a las normas de la Contraloría General de la República.

Artículo 56✕Derogada

ARTÍCULO 56.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . Es obligación de los empleados del organismo dar al nuevo empleado las explicaciones e informes necesarios para la prestación de los servicios.

Artículo 57✕Derogada

ARTÍCULO 57.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . Dentro de los ocho (8) días siguientes al de la posesión, deberá entregarse al empleado el documento que lo acredite como funcionario de la entidad. El documento a que se refiere el presente artículo es devolutivo; en consecuencia, deberá ser entregado a la unidad de personal al retiro del servicio. Todo cambio de empleo deberá registrarse en el citado documento. En caso de pérdida, el funcionario está obligado a dar aviso inmediato a la unidad de personal o a quien corresponde expedirlo. La omisión del cumplimiento de esta obligación será sancionada disciplinariamente. Nota: El presente Capítulo fue complementado por el Decreto Nacional 614 de 1989 TÍTULO IV DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 58✕Derogada

ARTÍCULO 58.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015 . Los empleados vinculados regularmente a la administración, pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: a) En servicio activo. b) En licencia. c) En permiso. d) En comisión. e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo. f) Prestando servicio militar. g) En vacaciones, y h) Suspendido en ejercicio de sus funciones. Ver Ley 13 de 1984. Artículo 18 Decreto Nacional 2400 de 1968 CAPÍTULO I DEL SERVICIO ACTIVO

Artículo 59✕Derogada

ARTÍCULO 59.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015. Un empleado se encuentra en servicio activo, cuando ejerce actualmente las funciones del empleo del cual ha tomado posesión. (Ver artículos 36 y 39 del presente Decreto Nacional). CAPÍTULO II DE LA LICENCIA, VACACIONES Y SUSPENSIÓN

Artículo 60✕Derogada

ARTÍCULO 60.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015. Un empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad. Ver: Artículo 19 Decreto Nacional 2400 de 1968 (Ley 100 de 1993).

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

No vigente

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