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Decreto 1885 de 2021 — Kelsen
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Decreto2021

Decreto 1885 de 2021

Suin

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1885

Año

2021

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

14

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1885

Año

2021

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

14

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14

Artículo 1

ARTÍCULO 1 . Modifíquese el Artículo 2.2.4.2.6.1.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así: "

Artículo 2

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.1 Tarifas máximas para los centros de conciliación y las notarías. Las tarifas máximas que podrán cobrar los centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro y los notarios no podrán superar los siguientes montos: CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN SOMETIDA A CONCILIACIÓN (Unidad de Valor Tributario - UVT) TARIFA (UVT) Menos de 200,18 7,51 Entre 200, 18 e igual a 325, 30 10,84 Más de 325,30 e igual a 425,39 12,75 Más de 425,39 e igual a 875,80 17,52 Más de 875,80 e igual a 1301,18 20,85 Más de 1301,18 3,50% Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador. En ningún caso el conciliador podrá recibir directamente pago alguno por cuenta de las partes. Cuando el trámite conciliatorio sea adelantado por un conciliador autorizado para la realización de audiencias por fuera de las instalaciones del Centro, el convocante cancelará la totalidad de la tarifa ante el Centro de Conciliación. PARÁGRAFO: La tarifa máxima permitida para la prestación del servicio de conciliación será de setecientos cincuenta con sesenta y ocho Unidades de Valor Tributario -UVT (750,68 UVT)". Modifíquese el Artículo 2.2.4.2.6.1.4 , del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así: 2.4.2.6.1.4 . Tarifa en asuntos de cuantía indeterminada y sin cuantía. Cuando se trate de asuntos de cuantía indeterminada o que no tengan cuantía, el valor del trámite será máximo de once con sesenta y ocho Unidades de Valor Tributarios (11,68 UVT). No obstante, sí en el desarrollo de la conciliación se determina la cuantía de las pretensiones, se deberá reliquidar la tarifa conforme a lo establecido en el 2.2.4.2.6. 1.3 del presente capítulo. 2.4.4. 7.2. Tarifas máximas aplicables a los Centros de Conciliación Remunerados. Los Centros de Conciliación Remunerados calcularán el monto de sus tarifas de acuerdo con las siguientes pautas: a) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor sea inferior o igual a un veinticinco con cero dos UVT (25,02 UVT), la tarifa a aplicar será de hasta cuatro con cincuenta UVT (4,50); b) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere la suma de veinticinco con cero dos UVT (25,02 UVT) y sea inferior o igual a doscientos cincuenta con veintitrés UVT (250,23 UVT), la tarifa máxima será de hasta diecisiete con cuarenta y dos UVT (17,52 UVT) c) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los doscientos cincuenta con veintitrés UVT (250,23 UVT) y sea inferior o igual a quinientos con cuarenta y cinco (500,45 UVT), la tarifa máxima será de hasta veinticinco con cero dos UVT (25,02 UVT) d) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere quinientos con cuarenta y cinco UVT (500,45 UVT), por cada quinientos con cuarenta y cinco UVT (500,45 UVT) o fracción del monto de capital de los pasivos del deudor, la tarifa máxima se incrementará en treinta y siete con cincuenta y tres UVT (37,53 UVT) sin que pueda superarse setecientos cincuenta con sesenta y ocho UVT (750,68 UVT), tal como se indica en la siguiente tabla: Valor total del monto de capital de los créditos (UVT) Tarifa máxima (UVT) De 0 hasta 25,03 4,50 Más de 25,02 hasta 250,23 17,52 Mas de 250,23 hasta 500,45 25,02 Mas de 500,45 hasta 1.000,91 62,56 Mas de 1000,91 hasta 1.501,36 100,09 Más de 1.501,36 hasta 2.001,82 137,63 Mas de 2.001,82 hasta 2.502,27 175,16 Mas de 2.502 hasta 3.002,73 212,69 Mas de 3,002,73 hasta 3.5003,18 250,23 Mas de 3.500,18 hasta 4.003,64 287,76 Mas de 4.003,64 hasta 4,504,09 325,30 Mas de 4,504,09 hasta 5.004,55 362.83 Mas de 5.004,55 hasta 5.505,00 400,36 Mas de 5.505,00 hasta 6.005,46 437,90 Mas de 6.005,46 hasta 6.505.91 475,43 Mas de 6.505,91 hasta 7.006,37 512,97 Mas de 7.006,37 hasta 7.506,82 550,50 Mas de 7.506,82 hasta 8.007,28 588,03 Mas de 8.007,28 hasta 8.507,73 625,57 Mas de 8.507.73 hasta 9,008,19 663,10 Mas de 9,008,19 hasta 9.508,64 700,64 Mas de 9508,64 hasta 10.009,10 738,17 Mas de 10.009,10 750,68 (máximo)

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 . Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 . Los Centros de Conciliación deberán establecer criterios objetivos de cálculo de las tarifas teniendo en cuenta la complejidad del caso, el número de acreedores, el valor de los activos y el valor de los pasivos, siempre que se respeten los topes y porcentajes a los que se refiere el presente Artículo. En todo caso, para el cálculo de las tarifas se tendrá en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital, así como los ingresos del deudor, de manera que, para el caso en concreto, las tarifas fijadas no constituyan una barrera de acceso a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante.

Artículo 3

ARTÍCULO 3. Modifíquese el Artículo 2.2.4.2.6.2.1 , del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.1 . Honorarios de los árbitros. Para la fijación de los honorarios de cada árbitro, los Centros de Arbitraje tendrán en cuenta los siguientes topes máximos: CUANTÍA DEL PROCESO (UVT) HONORARIOS MÁXIMOS POR ÁRBITRO Menos de 250,23 8,34 UVT Entre 250,23 e igual a 4404,00 3.25% de la cuantía Más de 4404, 00 e igual a 13237,03 2.25% de la cuantía Más de 13237,03 e igual a 22070,07 2% de la cuantía Más de 22070,07 e igual a 44140,13 1.75 % de la cuantía Mayor 44140,13 1.5% de la cuantía

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 . En caso de árbitro único, los mencionados topes podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Independientemente de la cuantía del proceso, los honorarios de cada árbitro no podrán superar la cantidad de veinticinco mil veintidós con setenta y cinco UVT (25.022, 75).

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Los honorarios del secretario serán la mitad de los de un árbitro."

Artículo 4

ARTÍCULO 4. Modifíquese el Artículo 2.2.4.2.6.2.2 , del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así "ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.2. Gastos Iniciales. Con la presentación de cualquier convocatoria a Tribunal de Arbitral, la parte convocante deberá cancelar a favor del centro, los siguientes valores: Si es un trámite de menor cuantía el equivalente a veinticinco con cero dos Unidades de Valor Unitario (25,02 UVT). Si es un trámite de mayor cuantía o cuantía indeterminada, el equivalente a cincuenta con cero cinco Unidades de Valor Unitario (50,05 UVT). Estos valores se imputarán a los gastos administrativos que decrete el Tribunal. En los casos donde el Tribunal no pueda asumir sus funciones se reembolsarán dichos recursos."

Artículo 5

ARTÍCULO 5. Modifíquese el Artículo 2.2.4.2.6.2.3 , del Decreto 1069 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así: " ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.3. Gastos del Centro de Arbitraje . Los gastos del Centro de Arbitraje corresponderán al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de un árbitro y en todo caso no podrán ser superiores a doce mil Las anteriores cifras no comprenden las que adicionalmente decrete el Tribunal por concepto de costas y agencias en derecho."

Artículo 6

ARTÍCULO 6 . Modifíquese el Artículo 2.2.4.2.6.2.5 , del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.5. Tarifas en asuntos con cuantía indeterminada. Los arbitrajes donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea indeterminada se asimilarán a los de mayor cuantía conforme a la ley y la distribución de la tarifa se efectuará de conformidad a lo establecido en el Artículo 2.2.4.2.6.2.1., del presente capítulo. Cuando no fuere posible determinar la cuantía de las pretensiones, los árbitros tendrán como suma límite para fijar los honorarios de cada uno, la cuantía de doce mí/ quinientos once con treinta y siete Unidades de Valor Unitario (12.511,37 UVT)."

Artículo 7

ARTÍCULO 7 . Modifíquese el Artículo 2.2.4.2.9.6, del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.4.2.9.6. Sanciones . El Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez comprobada la infracción y previas las garantías del debido proceso, podrá imponer a los Centros cualquiera de las siguientes sanciones, previstas en el Artículo 94 de la Ley 446 de 1998, dependiendo de la gravedad de la conducta o del incumplimiento: 1. Amonestación escrita; 2. Multa hasta de cinco mil cuatro con cincuenta y cinco (5.004,55) Unidades de Valor Tributario -UVT, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Conciliación y arbitraje, a favor del Tesoro Público; 3. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses. 4. Revocatoria de Ja autorización de funcionamiento o del aval"

Artículo 8

ARTÍCULO 8. Modifíquese el Artículo 2.2.4.4.7.2., del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así:

Artículo 9

ARTÍCULO 9. Modifíquese el literal c) del Artículo 2.2.6.13.2.1. 1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así: "c) Liquidación de herencias y sociedades conyugales. El trámite de liquidación de herencias ante Notario y el de la liquidación de la sociedad conyugal, cuya cuantía no exceda de trescientos setenta y cinco coma trescientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete (375,341247) UVT, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía. A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5x1.000)."

Artículo 10

ARTÍCULO 10. Modifíquese el Artículo 2.2.6.13.2.2.4 . del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.6.13.2.2.4. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO. La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como Ja de las uniones maritales de hecho, cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada por vía notarial, judicial o por conciliación, tomará como base para Ja liquidación y cobro de los derechos notariales el patrimonio líquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el Artículo 2.2.6.13.2.1.1., literal c) del presente decreto, así: cuando dicha cuantía no exceda de trescientos setenta y cinco coma trescientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete (375,341247) UVT, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía. A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5x1.000)."

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Modifíquese el Artículo 2.2.6.13.2.2.6. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.6.13.2.2.6. Protocolización del proceso judicial de sucesión. La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de Jos procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido, y en todo caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 2.2.6.13.2.1.1., literal c) de este capítulo, así: cuando la cuantía no exceda de trescientos setenta y cinco coma trescientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete (375,341247) UVT, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía. A las sumas que excedan el valor antes señalado, se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5x1.000)."

Artículo 12

ARTÍCULO 12 . Modifíquese el Artículo 2.2.6.13.3.1.1 . del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.6.13.3.1.1. APORTES. Número de escrituras y cuantía. Los aportes que /os notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Cuenta Especial de Notariado que administra la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las escrituras no exentas, será determinado en los siguientes valores según la Unidad de Valor Tributario que anualmente se certifique por la autoridad competente, así: NÚMERO DE ESCRITURAS AUTORIZADAS APORTE POR ESCRITURA VALOR APORTES (Ajustado a la centena más próxima) De 1 a 500 escrituras anuales 0,093643274 $3.400 De 501 a 1000 escrituras anuales 0,118431200 $4.300 De 1001 a 2000 escrituras anuales 0,140664911 $5.100 De 2001 a 3000 escrituras anuales 0,162498623 $5.900 De 3001 a 4000 escrituras anuales 0,187286548 $6.800 De 4001 a 5000 escrituras anuales 0,250633469 $9.100 De 5001 a 6000 escrituras anuales 0,300209320 $10.900 De 6001 a 7000 escrituras anuales 0,349785171 $12.7000 De 7001 a 8000 escrituras anuales 3,399361022 $14.500 De 8001 a 9000 escrituras anuales 0,550842789 $20.000 De 9001 a 10000 escrituras anuales 0,600418641 $21.800 De 10001 a 11000 escrituras anuales 0,699570343 $25.400 De 11001 a 12000 escrituras anuales 0,812493114 $29.5000 De 12001 a 13000 escrituras anuales 1,063126584 $38.600 De 130001 a 14000 escrituras anuales 1,313760053 $47.700 De 14001 a 15000 escrituras anuales 1,624986229 $59.000 De 15001 a 16000 escrituras anuales 2,126253167 $77.200 De 16001 escrituras anuales en adelante 2,627520106 $95.400

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Las escrituras públicas que contengan la venta o constitución de hipoteca de vivienda de interés social y su cancelación no serán computadas para la determinación de los aportes que, por cada instrumento, los notarios deben hacer de sus ingresos al fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro. PARÁGRAFO 2º . El valor del aporte de las escrituras públicas de compraventa o constitución de hipoteca de vivienda de interés social será del 50% del valor del aporte ordinario fijado en el rango que le corresponda.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Escrituras públicas sin cuantía, de corrección y aclaración. Las escrituras públicas sin cuantía, las de corrección y las aclaratorias harán un aporte igual al 50% del valor del aporte ordinario."

Artículo 13

ARTÍCULO 13. Modifíquese el Artículo 2.2.6.13.3.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.6.13.3.2.1. RECAUDOS . Los notarios recaudarán de manera directa de los usuarios por la prestación del servicio, por cada escritura exenta y no exenta de pago de derechos notariales y de acuerdo a su cuantía, determinado en UVTs de conformidad con los siguientes porcentajes del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente que fije el Gobierno Nacional, así: CUANTÍA RECAUDO AJUSTADO A UVT VALOR RECAUDO (ajustado a la centena más próxima) APORTE FONDO APORTE SNR Actos sin cuantía y escrituras exentas de pago de derecho notarial 0,375341247 $13.600 $6.814 $6.814 De $0 hasta $100.000.000,00 0,563011871 $20.400 $10.221 $10.221 De $100.000.001,00 hasta $300.000.000,00 0,850773493 $30.900 $15.445 $15.445 De $300.00.001,00 hasta $500.000.000,00 1,025932742 $37.200 $18.625 $18.625 De $500.000.001,00 hasta $1.000.000.000,00 1,401273989 $50.900 $25.439 $25.439 De $1.0000.0000.001,00 hasta $1.500.000.000,00 1,651501487 $60.000 $29.981 $29.981 De 1.500.000.001,00 en adelante 1,876706236 $68.100 $34.070 $34.070 PARÁGRAFO. La suma recaudada se distribuirá así: El 50% del valor recaudado para la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro 50% del valor recaudado para el Fondo Cuenta Especial del Notariado.

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Vigencia y derogatorias . El presente Decreto rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C a los 30 días del mes de Diciembre de 2021 EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO WILSON RUIS OREJUELA Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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