ARTÍCULO 2.35.4.3.1. Valor
Total Unificado en las Operaciones Activas (VTUA) para los clientes
potenciales. Los
establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de
Colombia deberán calcular y reportar el VTUA al cliente potencial de manera previa
a la suscripción de los contratos de adhesión de las siguientes operaciones o
productos: créditos de vivienda, operaciones de leasing habitacional, créditos
de consumo (tales como tarjeta de crédito, vehículos, libre inversión, entre
otros) microcrédito, créditos de bajo monto y crédito comercial.
El VTUA se expresará en
términos porcentuales y su resultante en pesos. En el primer caso, el VTUA será
equivalente a la tasa interna de retorno efectiva anual de los flujos mensuales
asociados al crédito, entendiendo por flujos el valor de los desembolsos
realizados y los conceptos señalados en el tercer inciso del presente artículo.
En el segundo caso, el establecimiento de crédito deberá entregar al cliente
potencial, de manera desagregada, la suma de los valores proyectados de los
conceptos que componen el VTUA.
Los conceptos que se
tendrán en cuenta para el cálculo del VTUA comprenden las cuotas del crédito o
canon de arrendamiento, primas de seguros, comisiones y cualquier otro concepto
que el cliente potencial tenga que pagar al establecimiento de crédito, a lo
largo de la vida de la operación activa, en virtud de la obligación, y que sea
inherente o se encuentre asociado a la misma. Se excluyen de los conceptos que
se deben tener en cuenta para dicho cálculo los cobros en que el cliente
incurriría si la transacción se realiza mediante una operación de contado
comparable, esto es, sin mediar una operación de crédito, siempre y cuando
dichos conceptos no los cobre el establecimiento de crédito. La Superintendencia
Financiera de Colombia podrá determinar otros componentes del VTUA que sean
inherentes o asociados a la operación.
En consecuencia, para el
caso del crédito de vivienda no se incluyen en el cálculo del VTUA los gastos
notariales y de registro, entre otros. En la operación de leasing habitacional
se excluyen del cálculo del VTUA el pago de servicios públicos domiciliarios,
impuesto predial y valorización, cuotas de administración, gastos notariales y
de registro, entre otros.
Si alguno de estos
conceptos se cobrara antes del desembolso inicial, se asumirá como ocurrido en
dicho momento. Para el cálculo del VTUA se asume que el cliente potencial se
encontrará al día con sus obligaciones.
En el caso particular de
las tarjetas de crédito o productos rotativos con cupo, el VTUA se deberá
presentar de acuerdo con una operación o producto tipo, con las siguientes
categorías:
a) Cupo de dos (2) salarios
mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
b) Cupo de seis (6)
salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
Para estas categorías el
VTUA se calculará como la tasa interna de retorno de los siguientes flujos
mensuales: i) un desembolso inicial que corresponde a la totalidad del cupo
otorgado; ii) pagos mensuales de capital e intereses, asumiendo que el
desembolso fue diferido a doce (12) cuotas, el cupo liberado por el cliente con
el pago de la cuota mensual es reutilizado inmediatamente, y que la deuda
remanente se cancela en su totalidad en la cuota doce (12) contada a partir del
desembolso; iii) cualquier otro concepto asociado a la existencia de la
operación o producto en el año posterior al desembolso, como cuota de manejo o
pago de seguros, entre otros.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1°. La Superintendencia
Financiera de Colombia podrá instruir la forma en que las entidades deberán
proyectar los conceptos de que trata el inciso tercero del presente artículo
incluidos en el VTUA a lo largo de la vida de la operación o producto.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2°. El VTUA y la suma de los
valores entregados al cliente potencial resultan de una proyección de los
cobros inherentes o asociados a la operación y no necesariamente corresponden
con los montos efectivamente pagados por el cliente potencial. En este sentido
el establecimiento de crédito deberá reflejarlo en todos los documentos en que
se presenten al cliente potencial.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3°. En todo caso el VTUA es una
medida que proyecta el monto total a pagar por el cliente potencial a lo largo
de la vida de la operación activa. En consecuencia el VTUA no es una tasa de interés
a la que le apliquen los límites establecidos en las normas vigentes sobre la
materia.
35.4.3.2. Valor
Total Unificado en las Operaciones Pasivas (VTUP) para los clientes
potenciales. Los
establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos
Electrónicos (SEDPE), vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia
deberán calcular y reportar el VTUP al cliente potencial de manera previa a la
suscripción de los contratos de adhesión de las siguientes operaciones o productos:
certificado de depósito a término, cuentas de ahorro, cuentas corrientes y
depósitos electrónicos.
El VTUP se expresará en
términos porcentuales y su resultante en pesos. En el primer caso, el VTUP será
equivalente a la tasa interna de retorno efectiva anual de los ingresos y
egresos mensuales asociados a la operación o producto descritos en el tercer
inciso del presente artículo. En el segundo caso, los establecimientos de
crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPE),
deberán entregar al cliente potencial, de manera desagregada, la suma de los
valores proyectados de los conceptos que componen el VTUP.
Los conceptos que se
tendrán en cuenta para el cálculo del VTUP comprenden los ingresos por
intereses y cualquier otro concepto que sea inherente o se encuentre asociado a
la apertura y administración a lo largo de la vida de la operación o producto.
En todo caso, no se incluirán en el cálculo del VTUP los costos que
correspondan a servicios transaccionales. La Superintendencia Financiera de
Colombia podrá determinar otros componentes del VTUP que sean inherentes o
asociados a la apertura y administración de la operación o producto.
Para el caso de los
certificados de depósito a término, el VTUP debe ser presentado al cliente
potencial de manera previa a la contratación del producto por parte de la
entidad financiera, y se calculará de acuerdo con lo señalado en el inciso
anterior.
En el caso particular de
las cuentas de ahorro, cuentas corrientes y depósitos electrónicos, el VTUP se
calculará como la diferencia entre: i) los intereses generados por un saldo
mensual promedio equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente; ii) los
cobros asociados a la prestación de la operación o producto, sin incluir los
costos que correspondan a servicios transaccionales. Para efectos de
comparación se asume que el producto se cancela un año después de su apertura,
y los ingresos por intereses y cobros por servicios se realizan al final del
último día del mes. En el evento que los egresos asociados a la operación o
producto resulten superiores a los ingresos de los mismos, dicha diferencia se
expresará en valor absoluto y se le presentará al cliente potencial como un
costo.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1°. La Superintendencia
Financiera de Colombia podrá instruir la forma en que las entidades deberán
proyectar los conceptos de que trata el inciso tercero del presente artículo
incluidos en el VTUP a lo largo de la vida de la operación o producto.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2°. El VTUP y la suma de los
valores entregados al cliente potencial resultan de una proyección de los
ingresos y cobros asociados a la prestación del producto, y no necesariamente
deberá corresponder con los montos efectivamente recibidos o pagados al cliente
potencial. Los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en
Depósitos Electrónicos (SEDPE), deberán informar al cliente potencial que estos
flujos corresponden a una proyección, que no incluyen los costos
transaccionales por el uso del producto y que no hay certeza sobre su
ocurrencia. En este sentido el establecimiento de crédito deberá reflejarlo en
todos los documentos en que se presente al cliente potencial.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3°. En todo caso el VTUP es una
medida que proyecta el monto total recibido y pagado por el cliente a lo largo
de la vida de la operación pasiva, en consecuencia no es una tasa de interés.
Modifícase el artículo
2.35.4.2.1 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.35.4.2.1. Reporte
Anual de Costos Totales. Con periodicidad anual, los establecimientos de crédito y
las Sociedades Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPE), deberán
suministrar a cada uno de sus clientes, un reporte especial, distinto de los
extractos mensuales, en el que se informará la suma total de todos los costos
que ha pagado durante el año, asociados a los servicios, tales como cuotas de
administración y manejo, tarifas por operaciones en cajeros, internet,
consultas telefónicas.
El reporte deberá
discriminar aquellos cobros que se hayan realizado al cliente a favor de un
tercero, diferente a la entidad financiera en cuestión y se realizará en las
condiciones que para tal efecto determine la Superintendencia Financiera de
Colombia. En el caso de cobros realizados por el establecimiento de crédito y las
sociedades especializadas en depósitos electrónicos se deberán discriminar los
cobros asociados a las operaciones y productos a los que se le deben calcular
el VTUA y el VTUP descritos en los artículos 2.35.4.3.1. y
2.35.4.3.2. del presente decreto.
Adicionalmente, el reporte
deberá incluir las retenciones tributarias que la entidad hubiere realizado.
El Reporte Anual de Costos
se deberá remitir por medios físicos o electrónicos a elección de cada cliente,
o en su defecto a través de los canales habitualmente usados por la entidad
para el reporte de los extractos mensuales.
PARÁGRAFO. Se excluyen de la
aplicación de este artículo las operaciones y productos que no presenten ningún
cobro durante el año para el cual se calculó el Reporte Anual de Costos
Totales".