ARTÍCULO 1°. Todo contador público, ya sea titulado o autorizado, acreditará su competencia profesional en un acto colocando el número de su matrícula al pie de su firma autógrafa.
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Ministerio de Educacion Nacional
Colección
Normativa
Tipo
Decreto
Número
1776
Año
1973
Entidad
Ministerio de Educacion Nacional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
6
Colección
Normativa
Tipo
Decreto
Número
1776
Año
1973
Entidad
Ministerio de Educacion Nacional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
6
ARTÍCULO 1°. Todo contador público, ya sea titulado o autorizado, acreditará su competencia profesional en un acto colocando el número de su matrícula al pie de su firma autógrafa.
ARTÍCULO 2°. Corresponde a los Contadores Públicos certificar, autorizar con su firma y dictaminar balances y estados de cuentas de sociedades comerciales, empresas y establecimientos públicos descentralizados, instituciones de utilidad común y las demás de que trata el artículo 8° de la Ley 145 de 1960. PARÁGRAFO. Excepción hecha de la teneduría de libros, que podrá ejercer libremente, será necesaria la calidad de contador público para la organización, revisión y control de contabilidades mercantiles y para el ejercicio de actividades propias de la ciencia contable en general.
ARTÍCULO 3°. Se entiende por firma de Contadores Públicos, la persona jurídica que se dedica a la prestación de servicio s propios de los contadores públicos, bajo la dirección y responsabilidad de éstos y previa autorización de funcionamiento de la Junta Central de Contadores.
ARTÍCULO 4°. La Junta Central de Contadores podrá sancionar con multas sucesivas de $500.00 a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales a la persona natural, firma u organización profesional que, sin estar debidamente inscritas, anuncien o ejecuten cualquiera de los servicios indicados en ellos artículos reservados en la Ley o en sus reglamentos a los contadores públicos. La resolución de la Junta, una vez en firme, prestará mérito ejecutivo ante los jueces competentes.
ARTÍCULO 5°. La Junta Central de Contadores reglamentará lo relativo a la representación de quienes deban concurrir como delgados a eventos o congresos nacionales e internacionales que se celebren en materias relacionadas con la profesión de la contaduría pública.
ARTÍCULO 6°. El presente Decreto rige desde la fecha de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.E., a los 5 días del mes de septiembre de 1973. MISAEL PASTRANA BORRERO EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, JUAN JACOBO MUÑOZ. NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 33934. 21 de septiembre de 1973. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso