ARTÍCULO
9º. PRESUPUESTO .
Tratándose de hospitales públicos, los recursos destinados a las actividades de
mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria serán
presupuestados inicialmente para cada vigencia, con base en la apropiación total
de ingresos aprobados para la institución. Dichos recursos deberán ajustarse
durante la vigencia de manera tal que al adicionarse los ingresos totales,
simultáneamente se adicionen los recursos destinados al mantenimiento.
Los hospitales privados, en los cuales el
valor de los contratos suscritos con la Nación o con las entidades
territoriales representen más de un treinta por ciento (39%) de los ingresos
totales, tomarán como base para determinar los recursos destinados al
mantenimiento hospitalario los ingresos totales realizados durante el
correspondiente periodo conforme con la definición contenida en el artículo 38
del Decreto 2649 de 1993.
PARÁGRAFO . En todo
caso el representante legal de la entidad remitirá a más tardar el treinta
(3º.) de enero de cada año, certificación suscrita con su firma y con la del
revisor fiscal, en la que indique el valor y el porcentaje del presupuesto
utilizado en las actividades de mantenimiento hospitalario, durante el año
terminado el treinta y uno (31) de diciembre inmediatamente anterior, con
destino a la Superintendencia Nacional de Salud.