ARTÍCULO 8° Modifica el Artículo 2.1.2.2.17 del Decreto 1730 de 1991 . El artículo 2.1.2.2.17 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
" ARTÍCULO 2.1.2.2.17. Régimen de emisión de bonos de garantía general. La emisión y amortización de los bonos de garantía general se sujetarán a las siguientes reglas:
a) La emisión procederá mediante declaración unilateral de voluntad de la corporación, aprobada por la junta directiva. Al propio tiempo, dicho órgano adoptará el prospecto de colocación de los bonos, donde consten las condiciones de la emisión.
El prospecto deberá contener, cuando menos, las siguientes indicaciones:
1. Nombre de la sociedad emisora, domicilio, objeto social, duración, capital social y reservas, número y fecha de la resolución de permiso de funcionamiento.
2. Monto del empréstito.
3. Valor nominal de cada bono.
4. Rendimiento nominal y efectivo que se pagará, determinado con sujeción a las disposiciones legales.
5. Si los bonos se emiten a tasa fija, determinable, flotante o con descuento.
6. Lugar, fechas y forma de pago del capital y del rendimiento y sistema de amortización.
7. Ley de circulación del título, esto es, si es nominativo, a la orden o al portador.
8. Ultimo estado financiero presentado a la Superintendencia Bancaria, el cual deberá contener la información requerida para los balances de publicación. En todo caso, entre la fecha de corte correspondiente al balance que se incorpora al prospecto y la fecha de la emisión de los bonos no podrá haber más de cuatro (4) meses calendario completos de diferencia.
9. Indicación de otras emisiones en circulación, su monto y la parte de las mismas no reembolsadas.
10. Si en una misma emisión se prevé la colocación de títulos que difieran en sus condiciones financieras, tales como remuneración, plazo o amortización, deberá identificarse cada una de las clases de bonos mediante el empleo de series que permitan diferenciarlas claramente.
11. Extracto del acta de la Junta Directiva en que se ordenó la emisión y de las leyes relativas a la materia.
12. La información que requieran la Superintendencia Bancaria o de Valores.
b) La corporación podrá aprobar nuevas emisiones de bonos aunque se encuentre en curso la oferta de una emisión anterior. En este evento, la corporación para proceder a la colocación de la nueva emisión deberá dar por concluida la anterior en lo que respecta a los bonos no colocados. Para estos efectos las emisiones deberán identificarse con un orden numérico consecutivo, de tal manera que el público puede identificar claramente las distintas condiciones de las emisiones anteriores y de la emisión en curso.
c) Los bonos serán objeto de amortización periódica, con sorteo o sin él. En caso de sorteo la corporación amortizará por cada serie una cantidad proporcional de títulos. Si los términos de la emisión lo autorizan podrán verificarse sorteos extraordinarios con fines de reembolso anticipado.
Los sorteos serán públicos y deberán efectuarse en presencia del correspondiente Revisor Fiscal. Su resultado constara en acta suscrita por los intervinientes y se publicará una relación de los números favorecidos, indicando la fecha a partir de la cual deberán ser presentados al cobro, que no será posterior en más de un mes de la del sorteo.
La corporación deberá cancelar los títulos que vuelvan a su poder por reembolso anticipado en razón de los sorteos efectuados.
d) El plazo para la amortización total o parcial de los bonos no podrá ser inferior a un (1) año.
e) Los bonos dejarán de devengar rendimientos a partir de la fecha fijada para el cobro.
" PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1026 de 1990, con el fin de llenar los vacíos del régimen legal previsto en el presente artículo se aplicarán a dichos bonos las reglas consagradas en ese Decreto, que no pugnen con su naturaleza. En todo caso, no será necesario que exista un representante de los tenedores".