ARTÍCULO 1. Adicionase el Libro 6 a la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Libro 6. Fondos de inversión del exterior "
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Suin
Colección
Normativa
Tipo
Decreto
Número
1756
Año
2017
Entidad
Suin
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
2
Colección
Normativa
Tipo
Decreto
Número
1756
Año
2017
Entidad
Suin
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
2
ARTÍCULO 1. Adicionase el Libro 6 a la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Libro 6. Fondos de inversión del exterior "
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Libro 6 a la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 27 días del mes de octubre del año 2017 MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 50.399 de 27 de octubre de 2017. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso
ARTÍCULO 3.6.1.1.1. Ámbito de aplicación. Con el presente régimen se regula el reconocimiento en Colombia de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro. Para los efectos del presente Libro, se consideran fondos de inversión del exterior, los vehículos de inversión colectiva, cualquiera sea su estructura legal y denominación, que operan en jurisdicciones distintas de Colombia, que hayan recibido autorización previa y expresa por parte de una autoridad de supervisión, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción, siempre y cuando esta autoridad de supervisión tenga suscritos acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión con la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos descritos en el
Parágrafo 1
parágrafo 1 del artículo 2.23.2.1.1 del presente Decreto. Dicha autoridad de supervisión de la respectiva jurisdicción, también deberá ejercer supervisión sobre el administrador de los fondos de inversión del exterior. PARÁGRAFO . La supervisión de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro y de sus administradores, continuará a cargo de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen del respectivo fondo. 6.1.1.2. Requisitos especiales. Además de lo previsto en el artículo 3.6.1.1.1 del presente Decreto, los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro deberán cumplir los siguientes requisitos especiales: 1. Contar con estándares de segregación patrimonial, en cuya virtud los activos administrados constituyan un patrimonio independiente y separado del patrimonio propio de la entidad administradora y de los patrimonios de otros fondos de inversión administrados, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción. 2. Contar con estándares de suministro de información periódica a los inversionistas, que comprendan como mínimo los objetivos y la política de inversión de los fondos de inversión del exterior, el perfil de riesgo y retorno incluyendo la descripción de los riesgos a los cuales se encuentran expuestos, los costos, el desempeño histórico, y los datos de contacto de las entidades administradoras incluyendo su dirección postal y página de internet, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción. 3.Tener un custodio profesional, sujeto a la supervisión de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen de dicho fondo, que sea independiente del administrador del fondo de inversión del exterior: que tenga estándares de segregación patrimonial en cuya virtud los activos en custodia constituyan un patrimonio independiente del patrimonio propio del custodio y de otros activos custodiados, y que realice al menos la función de salvaguarda de los activos custodiados, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción. 4. No realizar operaciones de naturaleza apalancada. Para estos efectos se entiende por operaciones de naturaleza apalancada las contempladas en el artículo 3.1.1.5.1 del presente Decreto. 6.1.1.3. Inversionistas autorizados. Podrán invertir en los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, quienes tengan la calidad de inversionista profesional y de cliente inversionista de conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del presente decreto, y en los términos establecidos en el presente Libro.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. Las participaciones de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, únicamente podrán ser adquiridas por cuenta de un cliente inversionista o de un inversionista profesional, si en los países en los cuales operan dichos fondos tales instrumentos son adquiridos o enajenados por el mismo tipo de inversionistas o su equivalente en la respectiva jurisdicción.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la equivalencia a que hace referencia el
Parágrafo 1
parágrafo 1 del presente artículo cuando haya lugar a ello.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3. Las disposiciones del presente Libro se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las normas cambiarías y de las que regulan las inversiones de capital del exterior en Colombia y las inversiones colombianas en el exterior. 6.1.1.4. Distribución especializada de fondos de inversión del exterior. La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos. La distribución que se menciona en el inciso anterior, deberá realizarse en los términos establecidos en el Título 4 del Libro 1 de la Parte 3 del presente Decreto, pero únicamente podrá hacerse a través del distribuidor especializado de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto. El distribuidor especializado en ejercicio del deber de asesoría especializada deberá informar al inversionista, que la supervisión del fondo de inversión del exterior y de su administrador se realiza por parte de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen de dicho fondo." ·