Artículo 8º.- Competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, son competentes en su respectiva jurisdicción para otorgar Licencia Ambiental en los siguientes casos:
1. Actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, y deposito de los recursos naturales no renovables, realizadas en desarrollo de la mediana y pequeña minería.
2. Construcción de presas, represas y embalses con capacidad inferior o igual a doscientos millones de metros cúbicos.
3. Construcción y operación de distritos de riego y drenaje para áreas inferiores o iguales a 20.000 hectáreas.
4. Construcción de centrales generadoras de energía inferiores o iguales a 100.000 KW de capacidad instalada, así como el tendido de líneas de transmisión o conducción en el área de transmisión o construcción en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación Autónoma Regional, no pertenecientes al sistema nacional de interconexión eléctrica.
5. Construcción, ampliación, modificación, adecuación y operación de puertos o terminales marítimos.
6. Estaciones de servicio de combustibles, depósitos de combustibles y plantas envasadoras y almacenadoras de gas.
Ver la Resolución del DAMA 19 de 2002
Ver la Resolución del DAMA 44 de 2002
7. Construcción, ampliación, modificación, adecuación y operación de aeropuertos nacionales públicos y privados, y de terminales aéreos de fumigación.
8. Ejecución de obras públicas de la red vial, no pertenecientes al sistema nacional.
9. Transporte y almacenamiento de sustancias, desechos y residuos peligrosos u otros materiales que puedan ocasionar daño al medio ambiente con excepción de los hidrocarburos.
10. Construcción y operación de bodegas, tanques e infraestructura de almacenamiento de sustancias, residuos y desechos peligrosos.
11. Derogado Artículo 91 Decreto Nacional 1791 de 1996 Proyectos de aprovechamiento forestal único o persistente de carácter comercial.
12. Derogado Artículo 91 Decreto Nacional 1791 de 1996 Proyectos de reforestación y silvicultura comercial, en caso de no existir un plan de ordenamiento forestal. Si lo hubiere, se requerirá un permiso de la autoridad ambiental competente.
13. Establecimientos especiales de zoocriaderos, floricultura intensiva y granjas pecuarias, acuícolas, piscícolas y avícolas.
14. Construcción de sistemas de acueducto en áreas urbanas para el abastecimiento de agua potable a más de 5000 usuarios.
15. Construcción y operación de sistemas de alcantarillado, interceptores marginales, sistemas y estaciones de bombeo y plantas de tratamiento y disposición final de aguas residuales de entidades territoriales bajo jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional respectiva.
16. Construcción y operación de sistemas de manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos y desechos industriales, domésticos y peligrosos, de entidades territoriales bajo la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional respectiva, que no estén sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales conforme lo establecido en el numeral 8 del artículo 7 de este Decreto. No requiere de Licencia Ambiental de la recolección y manejo de residuos reciclajes no tóxicos o no peligrosos destinados a reciclaje.
17. Diseño y establecimiento de complejos y distritos o ciudadelas industriales y zonas francas.
18. Diseño y establecimiento de complejos y proyectos turísticos recreacionales y deportivos.
19. El desarrollo de parcelaciones, loteos, condominios y conjuntos habitacionales en zonas donde no exista un plan de ordenamiento de uso del suelo aprobado por la Corporación Autónoma Regional correspondientes.
20. La construcción de obras y desarrollo de las siguientes actividades, cuando no exista un plan de ordenamiento de uso del suelo aprobado por las autoridades municipales o distritales y por la respectiva autoridad ambiental competente:
a) Hospitales;
b) Cementerios;
c) Centros de acopio para almacenamiento y distribución de alimentos;
d) Sistemas de transporte masivo;
e) Construcción, ampliación, modificación, adecuación y operación de terminales para el transporte terrestre de pasajeros y carga.
21. Industria manufacturera de productos alimenticios;
22. Industria manufacturera de textiles, prendas de vestir y cuero.
23. Industria manufacturera de madera y muebles;
24. Industria manufacturera de papel, imprentas y editoriales.
25. Industria manufacturera de sustancias químicas, derivados del petróleo y del carbón, y el caucho.
26. Industria manufacturera de productos minerales no metálicos, excepto el petróleo y el carbón.
27. Industria manufacturera metálica básica.
28. Industria manufacturera de productos metálicos, maquinaria y equipos.
29. Manipulación genética y producción de microorganismos con fines comerciales.
30. Obras o actividades que requieren concesión, licencia o autorización de la DIMAR o de la Superintendencia General de Puertos.
Paragráfo 1º.- Todas las actividades de que trata este artículo cuando quiera que ellas sean desarrolladas o adelantadas directa o indirectamente por las entidades territoriales son de competencia de la Corporación Autónoma Regional.
Parágrafo 2º.- Cuando las actividades enumeradas en este artículo sean adelantadas por las Corporaciones Autónomas Regionales, la Licencia Ambiental serán otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente.
Parágrafo 3º.- Las Corporaciones Autónomas Regionales no tendrán las competencias señaladas en el presente artículo cuando los proyectos, obras o actividades formen parte de un proyecto cuya Licencia Ambiental sea otorgada de manera privativa por parte del ministerio del Medio Ambiente.
Parágrafo 4º .- En los proyectos, obras o actividades que pretendan adelantar el Gobierno mediante el sistema de concesión o pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre el Diagnóstico Ambiental de Alternativas será condición para el otorgamiento de dicha concesión.
Parágrafo 5º.- Para efectos de la reglamentación y clasificación de los proyectos, obras o actividades industriales que requieren Licencia Ambiental otorgada por las Corporaciones Autónomas Regionales, el Ministerio de Medio Ambiente, agrupará actividades productivas pertinentes con base en el Código Internacional Industrial Unificado, CIIU, y tendrá en cuenta para estos efectos, los siguientes aspectos:
a) Tamaño y capacidad instalada;
b) Riesgo ambiental inherente;
c) Valor del proyecto, obra o actividad;
d) Cantidad de personal vinculado al proyecto, obra o actividad;
e) Número de usuarios;
f) Vulnerabilidad de las áreas afectadas;
g) Ubicación;
h) Consumo de recursos naturales y de energía;
i) Tipo de residuos sólidos, líquidos y gaseosos generados;
j) Tecnología;
Parágrafo 6º.- Hasta tanto se expidan los reglamentos correspondientes a cada sector, el interesado en adelantar algunos de los proyectos, obras o actividades descritos en éste artículo solicitará un pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre la necesidad de obtener la Licencia Ambiental.