ARTÍCULO 7º.- Derogado por el Artículo 151 de la Ley 106 de 1993.
Nota del autor: El artículo 7 del presente Decreto lo subrogó el inciso final del artículo 272 de la Constitución Nacional, en cuanto comprendió cargos de contralor Departamental, Distrital o Municipal.
Dictamen No. 462 de octubre 13 de 1962. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Consejero Ponente doctor JAIME PAREDES TAMAYO, dice:
"En la Constitución de 1991 corresponde al Congreso "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos". (Artículo 150, ordinal 23).
Pero hay casos en que la Constitución misma regula calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos como son los previstos por los artículos 267, incisos 5o. y 8o. y 272 inciso 5o. y siguientes. Al tenor del primero citado quien haya ejercido en propiedad el cargo de Contralor General no podrá desempeñar empleo público alguno y al tenor del segundo no podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público del orden Nacional, salvo la docencia en el año inmediatamente anterior a la elección. Según el artículo 272, inciso 5o. y siguientes, "ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal".
"Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley ". "No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia".
"Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones". De los incisos transcritos, 8, del artículo 267 y 7 del 272, proviene la modificación del artículo 7o. del Decreto Ley 1713 de 1960 según el cual los funcionarios de las contralorías de todos los órdenes no podían ser nombrados ni prestar sus servicios en las entidades por ellos controladas sino después de un año de haberse retirado. Efectivamente las normas constitucionales sólo se refieren a los contralores y no a los funcionarios de las contralorías, en general; ni las inhabilidades que establecen derivan, para ser elegido Contralor General, de haber ejercido específicamente, control fiscal, sino de ser o haber sido miembro del congreso u ocupado cargo público del orden Nacional un año antes de la elección; para los contralores departamental, distrital o municipal, de ser o haber sido en el último año miembro de la asamblea o concejo que deba elegirlos u ocupado cargo público del respectivo orden.
Desde luego, el desempeño del control fiscal en entidades sujetas al mismo inhabilita a cualquier otro funcionario que lo haya ejercido para prestar a ellas sus servicios durante el año siguiente al retiro, pues así lo dispone el artículo 42 del Decreto 3130 de 1968. La causal de inhabilidad constituida específicamente por la ley para ser designado notario resulta del desempeño, en el año inmediatamente anterior, del cargo de ministro, magistrado de la Corte Suprema de Justicia o magistrado o fiscal de Tribunal Superior (artículo 134 Decreto Ley 960 de 1970). Del desempeño en propiedad, en el año inmediatamente anterior, del cargo de contralor departamental, distrital o municipal, resulta la inhabilidad establecida por el inciso final del artículo 272 de la Constitución Política, para desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio.
Esta referencia locativa de la norma al desempeño de "empleo oficial alguno" y este último adjetivo, que se aplica indeterminadamente, equivale en el sentido dispositivo de la norma a que la inhabilidad comprende el desempeño de todo empleo oficial, sin distinción de orden o categoría, como el notario. Es claro que los notarios son empleados públicos porque las notarías son servicios públicos desempeñados por personas que ejercen función pública, sometidos a un estatuto de carrera en el cual el nominador es el Estado, que a su vez cumple la inspección y vigilancia de las notarías, como se deduce del Título V, Capítulo 2o. de la Constitución y del Decreto Ley 960 de 1970. Por lo tanto, quien haya ocupado el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar el cargo de notario, durante el año siguiente a la cesación de funciones, en el respectivo departamento, distrito o municipio.
Por lo expuesto, la Sala concreta su respuesta a los aspectos consultados así:
1. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal no puede desempeñar el empleo de notario en el respectivo departamento, distrito o municipio sino un año después de haber cesado en sus funciones.
2. El artículo 7 del Decreto 1713 de 1960 está subrogado por el Inciso final del artículo 272 de la Constitución Política en cuanto comprendió cargos de contralor departamental, distrital o municipal.