ARTÍCULO 2.2.5.1.5.1. Objeto. Definir y establecer
los requisitos para las actividades mineras de subsistencia, pequeña, mediana y
gran minería.
2.5.1.5.2. Ámbito de aplicación. Las
disposiciones establecidas en el presente capítulo se aplicarán a todas las actividades
mineras que se desarrollan en el país.
2.5.1.5.3. Minería de Subsistencia.
Es la actividad minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas
que se dedican a la extracción y recolección, a cielo abierto, de arenas y
gravas de río destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos,
piedras preciosas y semipreciosas, por medios y herramientas manuales, sin la utilización
de ningún tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque.
PARÁGRAFO 1º. En la minería de subsistencia
se entienden incluidas las labores de barequeo y las de recolección de los
minerales mencionados en este artículo que se encuentren presentes en los
desechos de explotaciones mineras, independientemente del calificativo que
estas últimas asuman en las diferentes zonas del territorio nacional.
PARÁGRAFO 2º. Por razones de seguridad
minera y en atención a que su ejecución requiere la utilización de maquinaria o
medios mecanizados prohibidos en la minería sin título minero, la minería de
subsistencia no comprenderá las actividades mineras que se desarrollen de
manera subterránea.
PARÁGRAFO 3º. Los volúmenes máximos
de producción en esta actividad se establecerán por el Ministerio de Minas y
Energía con fundamento en datos estadísticos, recopilación de información y
estudios técnicos que se realicen para el efecto.
2.5.1.5.4. Clasificación de la minería en
pequeña, mediana y gran escala en etapa de exploración, o construcción y montaje:
Los títulos mineros que se encuentren en la etapa de exploración o construcción
y montaje se clasificarán en pequeña, mediana y gran minería con base en el
número de hectáreas otorgadas en el respectivo título minero, acorde con la
tabla siguiente:
CLASIFICACIÓN
Nº HECTÁREAS
Pequeña
Menor o igual a 150
Mediana
Mayor a 150 pero menor o
igual a 5.000
Grande
Mayor a 5.000 pero menor o
igual a 10.000
2.5.1.5.5. Clasificación de la Minería a
pequeña, mediana y gran escala en etapa de explotación: Los títulos mineros
que se encuentren en la etapa de explotación, con base en lo aprobado en el
respectivo Plan de Trabajo y Obras o en el documento técnico que haga sus
veces, se clasificarán en pequeña, mediana o gran minería de acuerdo con el
volumen de la producción minera máxima anual, para los siguientes grupos de minerales:
carbón, materiales de construcción, metálicos, no metálicos, metales preciosos,
piedras preciosas y semipreciosas, como se muestra a continuación:
MINERAL
PEQUEÑA
MEDIANA
GRAN
Subterránea
Cielo Abierto
Subterránea
Cielo Abierto
Subterránea
Cielo Abierto
Carbón (Ton/año)
Hasta 60.000
Hasta 45.000
> 60.000 hasta 650.000
> 45.000 hasta 850.000
> 650.000
> 850.000
Materiales de construcción (M3/año)
N/A
Hasta 30.000
N/A
>30.000 hasta 350.000
N/A
> 350.000
Metálicos (Ton/año)
Hasta 25.000
Hasta 50.000
>25.000 hasta 400.000
>50.000 hasta 750.000
>400.000
> 750.000
No Metálicos (Ton/año)
Hasta 20.000
Hasta 50.000
>20.000 hasta 300.000
>50.000 hasta 1.050.000
>300.000
>1.050.000
Metales Preciosos (oro, plata y platino) (Ton/año) o (M3/año)
Hasta 15.000 Ton/año
Hasta 250.000 m3/año
> 15.000 hasta 300.000 Ton/año
> 250.000 hasta 1.300.000 m3/año
> 300.000 Ton/año
> 1.300.000 m3/año
Piedras preciosas y semipreciosas (Ton/año)
Hasta 20.000
N/A
>20.000 Hasta 50.000
N/A
>50.000
N/A
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. En los casos en que en
el área de un título minero se encuentren de manera simultánea los métodos de explotación
subterráneos y a cielo abierto, se seleccionará el que tenga mayor producción,
para que bajo este se clasifique el proyecto de acuerdo con la tabla anterior.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. Para el caso de
metales preciosos y minerales metálicos en minería subterránea, los valores
establecidos en la tabla corresponden al total de toneladas de material útil removido.
Para minería a cielo abierto, corresponde al total de metros cúbicos de
material útil y estéril removido.
Para
el caso de piedras preciosas y semipreciosas en minería subterránea y a cielo
abierto, los valores establecidos en la tabla corresponden al total de material
útil y estéril removido.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3. En el evento en que
en el área de un título minero se extraiga de manera simultánea diferentes
minerales, deberá realizarse para su clasificación la sumatoria de los
volúmenes de producción de cada uno de estos; seleccionando el mineral de mayor
producción para que en atención a este se clasifique el proyecto de acuerdo con
la tabla anterior.
2.5.1.5.6. Clasificación de títulos mineros.
La autoridad minera en un término no mayor a un (1) año, clasificará el rango
de minería en que se encuentra cada uno de los títulos mineros, con el fin de
aplicar las acciones diferenciales a que haya lugar en la ejecución del
proyecto minero, con base en las políticas y normas adoptadas por el Gobierno
Nacional.
En
cualquier caso, la autoridad minera reclasificará los proyectos mineros
atendiendo las modificaciones de los PTO, PTI o el instrumento técnico que haga
sus veces, o cuando verifique que el total de la producción anual del proyecto
minero supera los límites establecidos en el artículo 2.2.5.9.5., del presente
decreto. Igualmente deberán reclasificarse los proyectos en exploración cuando por
cualquier razón exista disminución de la extensión del título minero.
2.5.1.5.7. Actualización de la clasificación.
El Ministerio de Minas y Energía ante la existencia de condiciones técnicas
especiales o circunstancias extraordinarias, podrá, mediante resolución
motivada, revisar y actualizar la clasificación establecida en el presente
decreto. Dicha medida será de carácter temporal y tendiente a solventar dicha
situación.
PARÁGRAFO . Los títulos de
pequeña minería que hayan sido otorgados en virtud de un área de reserva
especial o de un proceso de formalización o legalización minera, y en algún
momento sean clasificados como mediana minería, continuarán recibiendo apoyo
estatal, siempre y cuando permanezcan los mismos titulares o beneficiarios.
Vigencia. El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C.,
a los, 21 días del mes de octubre de 2016
GERMÁN ARCE ZAPATA
MINISTRO DE MINAS Y
ENERGÍA
Nota: Publicado en el
Diario Oficial No. 50.033 de 21 de octubre de 2016
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