Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Minas y Energía podrá regular las características de las medidas de que trata el presente artículo, así como las condiciones y lo demás que se requiera para su implementación.
2.1.1.2.2.7.3 . Configuración de una emergencia internacional o nacional en materia de hidrocarburos y combustibles líquidos. Cuando la Agencia Internacional de Energía comunique a la “Comisión Intersectorial para las Emergencias Nacionales o Internacionales relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos” el inicio de una “Acción Colectiva”, de conformidad con el Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energía y una vez este tratado entre en vigencia en la República de Colombia, se entenderá que existe una emergencia internacional que puede afectar la demanda u oferta continua de hidrocarburos.
Cuando se adviertan que existen situaciones a nivel nacional que afecten o puedan afectar la demanda interna u oferta continua de hidrocarburos y sus derivados, o cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de hidrocarburos, o, situaciones de graves perturbaciones de orden público que lleven a interrupciones en el suministro de hidrocarburos y sus derivados, el Ministerio de Minas y Energía, informará y convocará de inmediato a la “Comisión Intersectorial para las Emergencias Nacionales o Internacionales relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos” para advertirle de la existencia de una emergencia nacional,
2.1.1.2.2.7.4 . Constitución de reservas de emergencia de petróleo. La Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, en el marco de sus competencias y con recursos propios, será la encargada de llevar a cabo todas las acciones tendientes a la constitución de las reservas de emergencia de petróleo, su disposición y liberación para responder a: i) una emergencia internacional; o ii) una emergencia nacional, de las que trata el artículo 2.2.1.1.2,2.7.3. del presente decreto. El Ministerio de Minas y Energía podrá regular lo atinente a la constitución y liberación de reservas.
La Comisión Intersectorial para las emergencias nacionales e internacionales relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos podrá determinar la conveniencia de la liberación de reservas y recomendarla a la ANH de conformidad con su Manual de Medidas.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 06 días de agosto de 2022
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA
DIEGO MESA PUYO
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