ARTÍCULO 2.1.1.1.6. Clasificación de Instrumentos de
Capital Regulatorio. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá
la pertenencia de las acciones, los instrumentos híbridos y los instrumentos de
deuda subordinada al patrimonio básico ordinario, al patrimonio básico
adicional o al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo
requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada
en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en los
artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Los instrumentos
que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte
del patrimonio técnico”.
Modificase el artículo
2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 2.1.1.1.8. Criterios de
Pertenencia al Patrimonio Básico Adicional. Para
que una acción o un instrumento híbrido se puedan acreditar como patrimonio
básico adicional deberán cumplir con los criterios que se enumeran a
continuación:
a) Suscrito y
efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y
efectivamente pagado. En el caso de híbridos los instrumentos deben ser
autorizados y colocados.
b) Subordinación
calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a
su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los
depósitos y demás pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los
derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que
incrementen su categoría o grado de subordinación.
c) Perpetuidad. Las
acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan en
caso de una liquidación. Se considera que un instrumento híbrido cumple este
criterio si su redención está condicionada a la liquidación del emisor. Lo
anterior sin perjuicio de la opción de redención anticipada prevista en el
literal d) del artículo 2.1.1.1.12 del presente decreto.
d) Pagos del
instrumento. El dividendo puede contener características de pago obligatorio o
preferencial diferentes al del dividendo convencional. Solo se pueden pagar
dividendos o cupones de elementos distribuibles. Los instrumentos híbridos
deberán incorporar una cláusula que permita al emisor no realizar el pago del
cupón. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto
de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un
incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de
pagos con otros cupones.
e) No financiado por la
entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la
entidad ni por alguna institución vinculada.
f) Absorción de
pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el
reconocimiento de instrumentos híbridos, en su prospecto de emisión se debe
contemplar la conversión a acciones ordinarias o un mecanismo de amortización
que asigne las pérdidas al instrumento, en caso de presentar una relación de
solvencia básica inferior a un límite o cuando la Superintendencia Financiera
de Colombia así lo determine. Este límite será determinado por el emisor y
deberá ser igualo superior al 5.125% de la relación de solvencia básica. El
emisor deberá tener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la
conversión.
Los criterios antes
descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido
acreditado al patrimonio básico ordinario no podrá ser acreditado al patrimonio
básico adicional”.