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Decreto 1623 de 2023 — Kelsen
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Decreto2023

Decreto 1623 de 2023

Suin

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1623

Año

2023

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

10

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1623

Año

2023

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

10

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10

Artículo 1

ARTÍCULO 1. Adiciónese un inciso tercero al artículo 2.14.17.9 . de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, así: "

Artículo 2

ARTÍCULO 2.14.17.9. Administración de los bienes. Siempre que no se ordene la restitución y que no deba hacerse entrega definitiva a la víctima, la administración de los bienes rurales vinculados a procesos de restitución que se encuentren incautados o con declaratoria de extinción del dominio, seguirá a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE S.A.S). Esta entidad cumplirá las reglas establecidas internamente para la recepción, administración y tenencia de los bienes inmuebles. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE S.A.S), a solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o del Juez o Magistrado competente, entregará a las víctimas los bienes con declaratoria de extinción del dominio que se hubieren ordenado restituir. A la diligencia concurrirá también la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE S.A.S.), como administradora del Frisco, podrá transferir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas bienes con declaratoria de extinción de dominio que no se encuentren en los supuestos descritos en los anteriores incisos, para cumplir órdenes judiciales de compensación a beneficiarios de la restitución y medidas de acceso a tierras en favor de segundos ocupantes." Modificar el artículo 2.15.1.3.4 . de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 20151 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, así: "ARTÍCULO 2.15.1.3.4. Término del análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contará con el término de veinte (20) días, contados desde el momento en que queda en firme la resolución de microfocalización, para adelantar el análisis previo al que se refiere el presente decreto. Frente a las solicitudes que se reciban con posterioridad a la microfocalización, los términos iniciarán de manera inmediata a partir de la recepción del caso. El análisis previo podrá obviarse cuando existan con las solicitudes medios probatorios concluyentes respecto a la titularidad del derecho a la restitución. Respecto de aquellas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ubicadas en zonas microfocalizadas mediante acto administrativo en firme, que dentro del término referido en el inciso anterior no hayan surtido análisis previo, la actuación iniciará inmediatamente a partir de la vigencia del presente decreto. PARÁGRAFO. En los casos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decida mediante acto administrativo adelantar la fase administrativa del proceso sin microfocalización de conformidad con lo establecido en el artículo 2.15.5.1, el término para el análisis previo se contará a partir de la ejecutoria de dicho acto." 15.1.9.1. Identificación de posibles segundos ocupantes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluirá en la demanda que presente ante los despachos judiciales la información que recabe en la etapa administrativa sobre los terceros que se encuentren en el predio, a través de las pruebas aportadas con su intervención y la identificación realizada por aquella. Lo anterior sin perjuicio de los ocupantes que se identifiquen en la fase judicial y el postfallo. 15.1.9.2. Caracterización de posibles segundos ocupantes. Durante la etapa probatoria del proceso judicial, si el juez o magistrado solicita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la caracterización de los terceros que se encuentren en el predio que le permita obtener información sobre posibles situaciones de vulnerabilidad socioeconómica y dependencia con el predio solicitado en restitución, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas definirá la metodología de caracterización atendiendo el número de terceros con presencia en el predio, dentro de lastres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, la cual incluirá los casos especiales con multiplicidad de terceros. 15.1.9.3. Medidas de atención a segundos ocupantes. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y demás entidades, en el marco de sus funciones y competencia, emprenderán las acciones correspondientes para dar cumplimiento efectivo a dichas providencias priorizando la atención a las mujeres, madres cabeza de hogar, personas mayores y en condición de discapacidad, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1448 de 2011 y según los instrumentos de priorización que esta misma dicte". 15.1.9.4. Sistema de información de segundos ocupantes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a más tardar en el mes de marzo de 2024, creará un módulo en el sistema de información de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, donde consolidará la información relativa a la identificación y caracterización de posibles segundos ocupantes, así como de las órdenes que otorgan medidas a quienes sean reconocidos como tal mediante providencia judicial." PARÁGRAFO. Las actividades descritas en el presente capítulo estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal de las entidades involucradas, y ajustadas al Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo del sector de Agricultura y Desarrollo Rural". 14.24.1. Proyectos Productivos Sostenibles. La Agencia de Desarrollo Rural -ADR planeará, formulará, estructurará, cofinanciará y ejecutará ·proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural a nivel individual, comunitario y asociativo, sostenibles económica, social y ambientalmente en el marco de los programas de acceso a tierras, programas especiales de dotación de tierras y demás proyectos y programas que adelante la Agencia Nacional de Tierras -ANT, así como para la atención en áreas del SINAP y de Zonas de Reserva Forestal con ocupación previa, de conformidad con la normatividad ambiental vigente y con la concurrencia de las autoridades ambientales competentes. La incorporación de los proyectos productivos sostenibles atenderá a los propósitos de los programas y proyectos de desarrollo agropecuario, estimulará la participación de las organizaciones campesinas, sociales, comunitarias y productivas rurales, fortalecerá la productividad, la eficiente comercialización de los productos agropecuarios o rurales y procurará que las aguas y tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características. La actuación de la ADR será concomitante con las actuaciones que adelante la ANT en desarrollo de las actividades de dotación de tierras, asignación y reconocimiento de derechos, y demás entidades que desarrollen y ejecuten programas de inclusión social y transferencia y acceso de factores productivos rurales. La financiación o cofinanciación máxima por familia por parte de la Agencia de Desarrollo Rural será de hasta treinta (30) SMLMV por beneficiario. No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, excepcionalmente cuando la Agencia de Desarrollo Rural, de acuerdo con el Plan de Intervención, las características de la zona o por la extensión de la Unidad Agrícola Familiar, considere que este monto resulta insuficiente, lo sustentará técnicamente en el acto de adjudicación del proyecto productivo y determinará la cantidad de salarios mínimos requeridos para su adecuada implementación. 14.24.2. Función de la ADR de realizar compras, comercialización y distribución de productos agropecuarios de pequeños y medianos productores, para garantizar el derecho a la alimentación. La Agencia de Desarrollo Rural adoptará planes de fortalecimiento productivo, agro logística, agro comercialización, agro industrialización y mercadeo formulados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y tendrá la facultad de realizar compra directa de cosechas o productos agropecuarios esencialmente a pequeños y medianos productores con el fin de garantizar el derecho a la alimentación, para comercialización y distribución minorista. PARÁGRAFO. Las actividades descritas en el presente artículo estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal de las entidades involucradas, y ajustadas al Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo del sector de Agricultura y Desarrollo Rural" 14.22.5.1 Porcentaje del valor del inmueble a reconocerse como contraprestación. En aquellos casos en los cuales la Agencia Nacional de Tierras ANT, proceda a la adjudicación de un predio en la modalidad de asignación de derechos y el adjudicatario se trate de un sujeto de acceso a tierra a título parcialmente gratuito en los términos del artículo 5 del Decreto Ley 902 de 2017, este sujeto deberá asumir una contraprestación que corresponde a un porcentaje determinado sobre el avalúo catastral del inmueble, el cual dependerá del patrimonio neto del sujeto. El porcentaje máximo sobre el avalúo catastral del predio que deberá ser asumido por el sujeto de acceso a tierra a título parcialmente gratuito, como contraprestación de la adjudicación que le otorgue la autoridad de tierras, corresponderá al rango en el que se encuentre su patrimonio neto calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT), de acuerdo con la siguiente tabla: Rango patrimonio neto (UVT) Contraprestación (% máximo sobre el avalúo catastral) 1.367,54 3.342,86 10% 3.342,87 5.318, 19 20% 5.318,20 7.293,52 30% 7.293,53 9.268,85 40% 9.268,86 11.244,19 50% 11.244,20 13.219,52 60% 13.219,53 15.194,85 70% 15.194,86 17.170,18 80% 17 170,19 19.145,52 90% PARÁGRAFO. La dependencia de la Agencia Nacional de Tierras encargada de adelantar los procesos de asignación de derechos establecerá, mediante acto administrativo, los porcentajes de contraprestación para cada caso específico, de acuerdo con la tabla anterior, el cual será aplicado sobre el avalúo catastral del predio y deberá ser asumido por el sujeto de acceso a tierra a título parcialmente gratuito. El patrimonio neto calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT) será aquel con el que cuente el sujeto al momento de la expedición del acto administrativo de inicio del Procedimiento Único. 14.22.5.2. Beneficiarios de la línea de crédito especial de tierras para cubrir la contraprestación. En los términos y condiciones que establece el Decreto Ley 902 de 2017, los sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito de que trata el artículo 5 del Decreto Ley 902 de 2017, podrán ser beneficiarios de la línea de crédito especial de tierras para cubrir la contraprestación. 14.22.5.3. Actividad financiable. Para estos casos, la actividad financiable a través de la línea de crédito especial de tierras es el cubrimiento de la contraprestación por asignación de derechos de propiedad contemplada en el artículo 7 del Decreto Ley 902 de 2017 y se otorgará en los términos señalados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 902 de 2017." 14.6.9.1. Programa especial de dotación de tierras a favor de población campesina para la producción de alimentos. Establézcase el programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos, conforme lo dispuesto en el literal c ) del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, con el objeto de adquirir predios rurales para dotar de tierras a personas campesinas sin tierra o que la posean en cantidad insuficiente y fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria, mediante su distribución ordenada y su racional utilización. PARÁGRAFO. El programa contemplado en el presente artículo estará sujeto al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo. 14.6.9.2. Núcleos territoriales priorizados. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- MADR podrá priorizar el programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos en núcleos territoriales priorizados dentro de la frontera agrícola, conforme lo siguientes criterios: Áreas de protección para la producción de alimentos, zonas de reserva campesina o territorios y sistemas acuáticos agroalimentarios. Zonas con altos niveles de concentración de la propiedad rural. Zonas de baja productividad, uso ineficiente o conflicto de uso. Zonas de alta conflictividad agraria. Zonas de minifundio para reestructurar unidades de explotación. La Agencia de Desarrollo Rural -ADR adelantará los procesos de coordinación inter e intrasectorial necesarios para facilitar la intervención integral de desarrollo agropecuario y rural en los núcleos territoriales, en el marco de la Política expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre el particular. Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras - ANT realizará una programación de actividades para el desarrollo de sus funciones y competencias dentro de los núcleos territoriales, la cual podrá articular con la ADR. PARÁGRAFO. La priorización de la que trata el presente artículo no impide que se adelante adquisición y adjudicación de predios fuera de los núcleos territoriales cuando así lo defina la Agencia Nacional de Tierras y ello sea necesario para cumplir los fines de la reforma agraria y del programa. 14.6.9.3. Adquisición de predios para el programa especial. Para el programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos se procederá a la adquisición directa de predios de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley 160 de 1994, el numeral 5 del artículo 61 y el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023, conforme lo dispuesto en el artículo 2.14.6.3.2. del presente decreto. PARÁGRAFO. Este procedimiento de adquisición de tierras no se aplica a las tierras de entidades de derecho público, del Fondo para la Rehabilitación y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, del Fondo de Reparación de Víctimas o quienes hagan sus veces. 14.6.9.4. Valores de referencia. Los avalúas se adelantarán conforme las disposiciones de las Leyes 160 de 1994 y 2294 de 2023, Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026 "Colombia Potencia Mundial dela Vida". Definidos los núcleos territoriales, conforme lo dispuesto en el artículo 2.14.6.9.2 del presente Decreto, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAG- aplicará mecanismos que generen valores de referencia de predios rurales agropecuarios para toda el área de intervención, en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 62 de la Ley 2294 de 2023. PARÁGRAFO. La inexistencia de los valores de referencia no es causal de suspensión o requisito previo del proceso de adquisición. 14.6.9.5. Opción privilegiada de compra. Conforme lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 32, así como en el inciso 6 del artículo 39 de la Ley 160 de 1994, la ANT podrá ejercer la opción privilegiada de compra de predios rurales para la implementación del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos. En ejercicio de la función de instrucción a los notarios y registradores de instrumentos públicos, sobre la aplicación de las normas que regulan su actividad, la Superintendencia de Notariado y Registro -SNR- adelantará las actuaciones necesarias en procura de que los notarios y registradores de instrumentos públicos se abstengan de otorgar e inscribir escrituras con violación de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 32 , y el inciso séptimo del artículo 39 de la Ley 160 de 1994. 14.6.9.6. Utilidad pública e interés social para la reforma agraria. En virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley 160 de 1994 y lo consagrado en el artículo 2. 14.6.1.1. de este decreto, las actividades del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos en favor de personas campesinas son de utilidad pública e interés social. 14.6.9.7. Beneficiarios. Serán beneficiarios dentro del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos a favor de campesinos, los sujetos de ordenamiento a título gratuito y parcialmente gratuito conforme los requisitos definidos en la ley. Podrán, además, ser beneficiarios del programa asociaciones campesinas, asociaciones agropecuarias, empresas comunitarias, cooperativas campesinas, juntas de acción comunal u otras formas asociativas ligadas a la actividad agraria, legalmente constituidas. La selección de los beneficiarios y la adjudicación de las tierras adquiridas dentro del programa se realizará atendiendo a las condiciones fácticas y jurídicas presentadas en los predios correspondientes. Los comités de selección priorizarán los beneficiarios conforme los siguientes criterios, que se aplicarán indistintamente, según cada caso: Empresas comunitarias, cooperativas agrarias u otras formas asociativas que, siendo conformadas por campesinos sin tierra o con tierra insuficiente, pescadores, agro mineros u organizaciones de desplazados, que tengan como fin la actividad agraria. Experiencia y desarrollo de la actividad agropecuaria directa o de los integrantes de la forma asociativa, a la fecha de la postulación, como arrendatarios, aparceros, jornaleros o similares. Articulación a programas y proyectos especiales de reconversión o sustitución o mecanismos de administración de tierras de la ANT. Mujeres rurales o participación de mujeres en procesos asociativos que tengan como fin la actividad agraria. Jóvenes rurales (personas entre los 16 y 28 años) o procesos organizativos de jóvenes rurales, que tengan como fin la actividad agraria. Profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias que demuestren que sus ingresos provienen principalmente de las actividades propias de la respectiva profesión conforme lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994 según el reglamento que para el efecto determine el Consejo Directivo de la ANT. Lo anterior sin prejuicio de que los beneficiarios cumplan con los requisitos para ser sujetos de acceso a tierra a título gratuito o parcialmente gratuito conforme lo dispuesto por los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 902 de 2017. Para constatar el cumplimiento de requisitos, el comité de selección consultará el RESO.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. La ocupación regular y lícita derivada de la autorización que por cualquier mecanismo de administración haya hecho la autoridad agraria de los bienes adquiridos dentro del programa especial de compra será privilegiada en la selección, siempre que los beneficiarios cumplan con los requisitos para ser sujetos de acceso a tierras a título gratuito o parcialmente gratuito.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Los anteriores criterios deberán ser tenidos en cuenta en las actuaciones que adelante la ANT en virtud de sus facultades de administración sobre los bienes del Fondo Nacional de Tierras cuando aplique. 14.6.9.8. Comités de Reforma Agraria. En el marco de los Consejos Municipales del Desarrollo Rural o la instancia de participación que haga sus veces de conformidad con lo dispuesto en artículo 90 de la Ley 160 de 1994, se conformaran Comités de Reforma Agraria, en los núcleos territoriales priorizados, los cuales estarán bajo la coordinación de la Agencia Nacional de Tierras como instancia de concertación entre el Gobierno nacional, las juntas de acción comunal, asociaciones y organizaciones campesinas legalmente constituidas y aspirantes a ser beneficiarios del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos a favor de campesinos, con el objeto de lograr la concurrencia efectiva para el programa de dotación de tierras, el goce efectivo de los derechos de las familias beneficiarias y el impulso a la actividad agropecuaria. 14.6.9.9. Comités de selección. Identificados los predios disponibles para adjudicación y los proyectos y actividades productivas susceptibles de desarrollarse, en cualquier territorio donde esté operando el programa especial, la ANT establecerá los términos de referencia para la convocatoria y selección objetiva de beneficiarios de reforma agraria y conformará un comité de selección que evaluará las aspiraciones y recomendará al Director General de la ANT la adjudicación. Los comités de selección estarán integrados así: El director de la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT o su delegado El líder de la Unidad de Gestión Territorial -UGT de la ANT con jurisdicción en el área Un delegado del presidente de la ADR Un representante de las organizaciones campesinas del departamento elegido en el Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria dispuesto por el artículo 88 de la ley 160 de 1994 cuando exista, o en el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario (CONSEA) o la instancia que haga sus veces, quien no puede ser aspirante a nivel individual o asociativo en el programa. Una representante de las mujeres rurales del departamento elegida en el Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria dispuesto por el artículo 88 de la ley 160 de 1994 cuando exista, o en el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario (CONSEA) o la instancia que haga sus veces, quien no puede ser aspirante a nivel individual o asociativo en el programa. El comité funcionara con al menos 3 de sus integrantes.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El Procurador Judicial Ambiental y Agrario con jurisdicción en la respectiva dirección territorial y el secretario de agricultura del departamento o su delegado, podrá asistir en calidad de invitados permanentes con derecho a voz, pero sin voto.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. De conformidad con lo dispuesto en el literal a ) del artículo 38 de la Ley 160 de 1994 las tierras adquiridas de forma directa por la autoridad de tierras se destinarán a establecer Unidades Agrícolas Familiares, Empresas Comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción. Para la adjudicación a formas asociativas el área máxima a adjudicar se calculará teniendo en cuenta el número de asociados activos que integran la organización y el área mínima rentable de la unidad física homogénea de acuerdo con lo que para el efecto definan la ANT y la ADR en el marco de sus competencias.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. El Director General de la ANT regulará lo correspondiente a las cuestiones operativas, tales como convocatoria y postulaciones para ser beneficiario, criterios o instrumentos de priorización que atiendan el nivel de vulnerabilidad del campesinado y priorizará a la mujer rural, conforme se señala en el presente decreto. Realizado el proceso de selección, la ANT proferirá los actos de adjudicación que correspondan. 14.6.9.10. Obligaciones de los adjudicatarios. Los adjudicatarios del programa especial se someterán a las obligaciones que dispone el artículo 8 del Decreto Ley 902 de 2017, a las que se dispongan en el acto administrativo de adjudicación y a aquellas propias del régimen agrario aplicable. 14.6.9.11. Integralidad del programa especial de dotación de tierras. En los núcleos territoriales priorizados de que trata el artículo 2.14.6.9.2 , la ADR y la ANT en el marco de sus competencias legales y reglamentarias diseñarán un plan para la adquisición y adjudicación de tierras para los fines del programa y las demás actividades destinadas a coadyuvar o mejorar su explotación, organizar las comunidades rurales, ofrecerles servicios sociales básicos e infraestructura física, crédito, diversificación de cultivos, adecuación de tierras, seguridad social, soberanía alimentaria, extensión agropecuaria, transferencia de tecnología, comercialización, gestión empresarial y capacitación laboral, asistencia técnica y tecnológica, para lo cual podrán convocar a otras entidades e instancias competentes. 14.6.9.12. Formación de cooperativas y otras formas asociativas de beneficiarios de reforma agraria. En la ejecución del programa se promoverá con los beneficiarios la formación de Asociaciones y Cooperativas de Beneficiarios de Reforma Agraria, integradas por los adjudicatarios de tierras, cuyo objeto principal será la comercialización de productos agropecuarios y además la obtención de créditos de producción , la prestación de asistencia técnica y servicios de maquinaria agrícola, el suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y mejorar la productividad en el sector rural conforme lo dispuesto por el capítulo XVII de la Ley 160 de 1994. Conforme lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 4 del Decreto 2364 de 2015, la Agencia de Desarrollo Rural -ADR apoyará el proceso de formalización de organizaciones sociales, comunitarias y productivas rurales de las que trata el presente artículo."

Artículo 3

ARTÍCULO 3. Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.15.1.3.5 . de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.15.1.3.5. Decisión sobre el no inicio formal de estudio de la solicitud. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidirá mediante acto administrativo no iniciar el estudio formal de la solicitud y, en consecuencia, no la inscribirá en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, incluso respecto de aquellas que versen sobre predios que no se encuentren en zonas macrofocalizadas o mícrofocalizadas, cuando se presente alguna delas siguientes circunstancias: Los hechos de despojo o abandono del bien, cuyo ingreso al registro se solicita, no se enmarquen dentro de los presupuestos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de víctima. Cuando no se cumpla con los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que este ha alterado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción. Cuando se establezca que los hechos victimizantes relacionados por el solicitante no tienen un nexo de causalidad necesario con el abandono y/o despojo de la tierra objeto de la solicitud. Cuando se establezca que existe ausencia de la legitimación por parte del solicitante para iniciar la acción de restitución, señalada en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. En todo caso, siempre que se advierta que quien comparece pretende obtener provecho indebido o ilegal del registro, la situación deberá ponerse en conocimiento de las autoridades competentes. PARÁGRAFO. La resolución por medio de la cual se decide no iniciar el estudio formal de la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será susceptible del recurso de reposición. El solicitante cuyo caso no sea incluido podrá presentarlo nuevamente a consideración de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una vez haya subsanado las razones o motivos por los cuales no fue incluido, si ello fuere posible. En caso de que, presentada nuevamente la solicitud, no se subsane lo antes indicado, la solicitud se rechazará de plano. Contra esta última decisión procederá el recurso de reposición."

Artículo 4

ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 2.15.2.1.7 . de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.15.2.1.7. Beneficiarios de la compensación. Cuando la restitución sea imposible jurídica y materialmente, en los términos del artículo 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la compensación procederá a favor de las víctimas que tuvieren la calidad de propietarios y a favor de los poseedores y ocupantes que hubieren demostrado en el proceso de restitución haber cumplido los requisitos legales para convertirse en propietarios o adjudicatarios. En el caso de que el Juez o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras haya declarado la prescripción adquisitiva en favor de los poseedores, o la titulación en favor de los ocupantes, y que dicha autoridad haya ordenado la compensación a estos, los beneficiarios de la compensación quedarán habilitados para ceder al Fondo de Restitución de Tierras el derecho de propiedad del predio, una vez hayan sido compensados, conforme lo prevé el literal k ) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. En aquellos casos en que la solicitud verse sobre un baldío inadjudicable se solicitará como pretensión principal al Juez o magistrado de restitución de tierras, el otorgamiento del derecho de uso de acuerdo con la legislación ambiental y agraria, siempre que se dé cumplimiento de las obligaciones de conservación y restauración ambiental, y, subsidiariamente, podrá solicitar fa compensación aplicable al caso específico. En este caso la Unidad solicitará al juez o magistrado que ordene a la autoridad competente realizar la respectiva recuperación y administración del predio conforme las disposiciones legales."

Artículo 5

ARTÍCULO 5. Modifíquese el artículo 2.15.5.1 . de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.15.5.1. Microfocalizacíón para el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. La microfocalización para definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos o predios), donde se adelantarán los análisis previos para la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas mediante acto administrativo motivado a partir de un análisis de contexto, decisión que se podrá adoptar con base en los informes suministrados por: el Ministerio de Defensa, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, las autoridades locales, entre otras entidades con competencia en la materia, así como organizaciones de la sociedad civil u organismos de cooperación internacional que tengan presencia en el territorio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco del enfoque de intervención social en los territorios, podrá elaborar informes sobre el análisis social de los impactos del conflicto armado y los riesgos de seguridad de la zona a microfocalizar que sirvan para la toma de la decisión.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. En aquellos casos en los que no sea posible la microfocalización y se advierta que la solicitud es presentada por una persona mayor, o en situación de vulnerabilidad por la condición de salud, cuyo retomo pondría en riesgo su vida, o, o cualquier otra situación que pueda ser analizada bajo criterios diferenciales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, podrá adelantar actuaciones propias del procedimiento para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente acudiendo a fuentes institucionales y articulación interinstitucional en el territorio, conservando en todo momento la facultad de suspenderlas si las condiciones de seguridad así lo ameritan.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. En las áreas en las que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inicie procedimientos administrativos tendientes a la inscripción en el RTDAF sin microfocalización, priorizará la atención de las mujeres, de las personas mayores y en condición de discapacidad, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1448 de 2011 y según los instrumentos de priorización que esta misma dicte.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Las actividades descritas en el presente artículo estarán sujetas al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo."

Artículo 6

ARTÍCULO 6. Adiciónese el Capítulo 9 , al Título 1, de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamenta río del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así: “CAPÍTULO 9 SEGUNDOS OCUPANTES EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Artículo 7

ARTÍCULO 7. Adiciónese el Título 24 , a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así: "TÍTULO 24 PROYECTOS PRODUCTIVOS SOSTENIBLES

Artículo 8

ARTÍCULO 8. Adiciónese el Capítulo 5 del Título 22 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, la cual quedará así: "CAPÍTULO 5 CONTRAPRESTACIÓN A CARGO DE LOS SUJETOS BENEFICIARIOS DE ACCESO A TIERRAS A TÍTULO PARCIALMENTE GRATUITO

Artículo 9

ARTÍCULO 9. Adiciónese el Capítulo 9 del Título 6 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así: "CAPÍTULO 9 PROGRAMA ESPECIAL DE DOTACIÓN DE TIERRAS A FAVOR DE LA POBLACIÓN CAMPESINA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS

Artículo 10

ARTÍCULO 10. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 2.15.1.1.15 , 2.15.1.1.16 , 2.15.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 6 días del mes de Octubre del 2023 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, (FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, RICARDO BONILLA GONZÁLEZ EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL JHÉNIFER MOJICA FLÓREZ Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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