ARTÍCULO 1° Para efectos del presente Decreto se denominan institutos docentes de educación formal los planteles educativos públicos y privados que ofrezcan cualesquiera de los niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media vocacional, en forma presencial o a distancia, que cumplan con los requisitos legales exigidos y desarrollen los planes y programas oficiales vigentes u otros debidamente autorizados por el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación, previo concepto del Centro Experimental Piloto, CEP, de la respectiva entidad territorial.