artículo 3º del Decreto 2741 de 2001. La Policía Nacional y las autoridades de tránsito colaborarán en las funciones de control y vigilancia que les han sido asignadas por el artículo 8º de la Ley 105 de 1993. PARÁGRAFO. -Para las demás actividades que no corresponden a transporte se seguirá de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezcan las entidades que dentro de sus funciones tienen el control, inspección y vigilancia del manejo de mercancías peligrosas. ARTÍCULO. 17.- El manejo de mercancías y objetos explosivos correspondiente a la clase 1 NTC 3966 -anexo Nº 13- obedecerá además a lo estipulado en los decretos 2535 de 1993 y 1809 de 1994 expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional o las demás disposiciones que se emitan sobre el tema. ARTÍCULO. 18. -El manejo de gases correspondiente a la clase 2 NTC 2880 -anexo Nº 14- obedecerá además a la legislación que sobre el particular expida o haya expedido la autoridad ambiental, el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, o las entidades que hagan sus veces. ARTÍCULO. 19.- El manejo de líquidos inflamables y combustibles correspondientes a la clase 3 NTC 2801 -anexo Nº 15- obedecerá además a la legislación que sobre el particular expida o haya expedido la autoridad ambiental, el Ministerio de Minas y Energía, el Consejo Nacional de Estupefacientes o las entidades que hagan sus veces. ARTÍCULO. 20.- El manejo de mercancías tóxicas e infecciosas, correspondiente a la clase 6 NTC 3969 -anexo Nº 18- obedecerá además a la legislación que sobre el particular expida o haya expedido la autoridad ambiental, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud, el Consejo Nacional de Estupefacientes o las entidades que hagan sus veces. ARTÍCULO. 21.- El manejo de mercancías radiactivas correspondiente a la clase 7 NTC 3970 -anexo Nº 19- obedecerá además a la legislación que sobre el particular expida o haya expedido el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas, y el Ministerio del Medio Ambiente o las entidades que hagan sus veces. ARTÍCULO. 22.- Además del cumplimiento de lo establecido en este decreto, para el manejo de las mercancías peligrosas se debe cumplir con las disposiciones ambientales vigentes. ARTÍCULO. 23.- Además del cumplimiento de lo establecido en este decreto, las sustancias químicas de uso restringido seguirán controladas por el Ministerio de Transporte y la Dirección Nacional de Estupefacientes o quien haga sus veces. ARTÍCULO. 24.- Para efectos de transporte de desechos peligrosos y su eliminación, cuando aplique el Convenio de Basilea, ratificado mediante Ley 253 de 1996 se debe dar cumplimiento a lo ordenado en dicho convenio y además con lo establecido en la Ley 430 de 1998. ARTÍCULO. 25.- El control al cumplimiento de este reglamento como a las normas reglamentarias al mismo será ejercido por la autoridad competente. El control al transporte comprende entre otras acciones: A. Examinar los documentos de porte obligatorio. B. Verificar que los embalajes y envases estén rotulados y etiquetados con el tipo de material por transportar de acuerdo con lo estipulado en la tarjeta de emergencia y la NTC 1692 segunda actualización, -anexo Nº 1- y que corresponda con lo descrito en el manifiesto de carga. C. Verificar la adecuada instalación y ubicación de los rótulos en las unidades de transporte y las etiquetas en los envases y embalajes de acuerdo con la NTC 1692 segunda actualización -anexo Nº 1- y el número de las Naciones Unidas (UN) de acuerdo con lo establecido en el literal B del artículo 5º del presente decreto. D. Comprobar el respectivo marcado de los envases y embalajes de las mercancías peligrosas de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana según la relación del numeral 2º del artículo 4º del presente reglamento. E. Verificar que no existan fugas en la unidad de transporte y en los envases y embalajes. F. Verificar el estado de operación de los vehículos, la unidad de transporte y los accesorios. G. Verificar la existencia de los elementos de protección para atención de emergencias descrita en la tarjeta de emergencia y el literal C del artículo 5º. CAPÍTULO VI Medidas preventivas de seguridad, procedimientos y sanciones ARTÍCULO. 26.-Sujetos de sanciones . Serán sujetos de sanciones de acuerdo con lo establecido por el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, los siguientes: A. Los remitentes y/o dueño de la mercancía (personas que utilicen la infraestructura del transporte). B. Los destinatarios (personas que utilicen la infraestructura del transporte) C. Las empresas de transporte terrestre automotor de carga que transporten mercancías peligrosas (empresas de servicio público). D. Los conductores (personas que conduzcan vehículos). E. Los propietarios o tenedores de vehículos (personas propietarias de vehículos o equipos de transporte). ARTÍCULO. 27.-Sanciones . Las sanciones consisten en: A. Multas. B. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación. C. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora. D. Inmovilización o retención del vehículo. ARTÍCULO. 28.-Sanciones al remitente y/o propietario de la mercancía peligrosa. A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, smmlv, por la infracción a lo dispuesto en el artículo 11 literales F, G, J, U y V del presente decreto. B. Serán sancionados con multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, smmlv, por infracciones a lo dispuesto en el artículo 11 literales C y P del presente decreto. C. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, smmlv, por infracciones a lo dispuesto en el artículo 11 literales D y W del presente decreto. ARTÍCULO. 29.-Sanciones al destinatario de la mercancía peligrosa . A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, smmlv, por infracciones a lo dispuesto en el artículo 12 literal G del presente decreto. ARTÍCULO. 30.-Sanciones a la empresa de carga que transporte mercancías peligrosas. A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, smmlv, por infracciones a lo dispuesto en el artículo 13 literales A, C, D, E, F, H y T del presente decreto. B. Serán sancionados con multa equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes, smmlv, por infracciones a lo dispuesto en el artículo 13 literal P del presente decreto. C. Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, smmlv, por infracciones a lo dispuesto en el artículo 13 literales J y N. D. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, smmlv,por infracciones a lo dispuesto en el artículo 13 literales B, I, M y O del presente decreto. ARTÍCULO. 31.-Sanciones al conductor del vehículo que transporte mercancías peligrosas . A. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, smmlv, por infracciones a lo dispuesto en el artículo 14 literales A, F, G, N y O del presente decreto. B. Serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, smmlv, por infracciones a lo dispuesto en el artículo 14 literales E, J, K y L del presente decreto. C. Serán sancionados con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, smmlv, por infracciones a lo dispuesto en el artículo 14 literales H e I del presente decreto. D. Serán sancionados con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, smmlv, por infracciones a lo dispuesto en el artículo 14 literal C del presente decreto. ARTÍCULO. 32.-Sanciones a los propietarios o tenedores de vehículo que transporte mercancías peligrosas. A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, smmlv, por infracciones a lo dispuesto en el artículo 15 literales B, C y E del presente decreto. B. Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, smmlv, por infracciones a lo dispuesto en el artículo 15 literal D del presente decreto. C. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, smmlv, por infracciones a lo dispuesto en el artículo 15 literales F y J del presente decreto. ARTÍCULO . 33.- Son responsables del cumplimiento de lo establecido en el Literal F numeral 3º del artículo 4º, quienes lleven a cabo la operación de cargue, movilización y descargue de productos, ya sea el remitente, empresa de transporte, propietario o tenedor del vehículo dedicado al transporte de mercancías peligrosas, y su incumplimiento será sancionado con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, smmlv. ARTÍCULO. 34.- Para la aplicación de las sanciones previstas en el presente decreto se acoge el procedimiento establecido en el título I capítulo IX de la Ley 336 de 1996 y de acuerdo con lo estipulado en los artículos 41 y 44 del Decreto 101 de 2000, le corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte, Supertransporte, la función de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, con las excepciones contempladas en el numeral 2º artículo 3º del Decreto 2741 de 2001, en consecuencia, es la entidad encargada de sancionar las infracciones a lo establecido en este decreto. Esto no exime al infractor de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. PARÁGRAFO. 1º- Para las demás sanciones que no corresponden a transporte, se seguirá de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezcan las autoridades que dentro de sus funciones tienen el control del manejo de mercancías peligrosas. ARTÍCULO. 35.- Serán inmovilizados los vehículos que no cumplan con lo establecido en el artículo 5º y artículo 48 del presente decreto. PARÁGRAFO. 1º - La inmovilización o retención de los equipos de transporte de carga procederá además de los previstos en este artículo, los señalados en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996. PARÁGRAFO. 2º - La inmovilización de vehículos que transporten materiales radiactivos por incumplimiento de las normas y requisitos establecidos para tal fin, deberá notificarse de manera inmediata a la autoridad nuclear competente. ARTÍCULO. 36.- La suspensión de la habilitación de las empresas se establecerá por él termino de tres (3) meses y procederá en los casos previstos en el artículo 47 de la Ley 336 de 1996. ARTÍCULO. 37.- La cancelación de la habilitación de las empresas se procederá en los casos determinados en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996. ARTÍCULO. 38.- Observada cualquier irregularidad que pudiera provocar riesgos a las personas, medio ambiente y/o bienes, la autoridad competente tomará las acciones adecuadas y necesarias para subsanar la irregularidad y si es necesario ordenar: A. La retención del vehículo y equipos, o su traslado a un lugar seguro donde pueda ser corregida la irregularidad. B. El descargue y/o transbordo de las mercancías a otro vehículo o a un lugar seguro. C. La destrucción de la carga, con orientación del remitente o destinatario (fabricante o importador) y, cuando fuere posible, con la presencia de la entidad aseguradora. PARÁGRAFO. 1º- Estas disposiciones podrán ser adoptadas en función del grado y naturaleza del riesgo, mediante evaluación técnica y, siempre que sea posible, con el acompañamiento del fabricante o importador de la mercancía, destinatario, empresa transportadora, autoridad ambiental competente y organismos de socorro. De estas actuaciones la autoridad competente dejará constancia por escrito. PARÁGRAFO. 2º- Las autoridades deben garantizar la movilidad de los vehículos que transporten mercancías peligrosas; en los eventos en los que se obstaculice el tránsito y se proceda a dar vía, tienen prioridad los vehículos que movilicen este tipo de mercancías. ARTÍCULO. 39.- Durante la retención, el vehículo permanecerá bajo custodia de la autoridad competente, sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa transportadora y/o propietario del vehículo. ARTÍCULO. 40.- En condiciones de emergencia las operaciones de transbordo deben ser ejecutadas de conformidad con las instrucciones del remitente o destinatario de la mercancía, y si es posible con la presencia de la autoridad pública y personal calificado, y además mantener las siguientes precauciones: A. Cuando el transbordo fuere ejecutado en la vía pública, deben adoptarse las medidas de seguridad necesarias en el tránsito y protección de las personas y el medio ambiente. B. Quienes actúen en estas operaciones deben utilizar los equipos de maniobra y de protección individual descritos en la tarjeta de emergencia, dada por el remitente. C. En caso de transbordo de mercancías peligrosas, el responsable por la operación debe haber recibido capacitación específica sobre el tipo de material y su manipulación. ARTÍCULO. 41.- Las autoridades con jurisdicción sobre las vías pueden determinar restricciones al tránsito de vehículos que transportan mercancías peligrosas, a lo largo de toda su extensión o parte de ella, señalizando los tramos con restricción y asegurando una ruta alterna que no presente mayor riesgo, así como establecer lugares y períodos con restricciones para estacionamiento, parada, cargue y descargue. En caso de que la ruta exija ineludiblemente el uso de una vía con restricción de circulación, la empresa transportadora debe justificar dicha situación ante la autoridad competente. ARTÍCULO. 42.- Se hará acreedor a las acciones previstas en la ley, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas correspondientes, el servidor público que por acción u omisión en forma dolosa o por culpa grave incurra en alguna de las siguientes conductas: A. Omita sus deberes de vigilancia y control y permita que se cometa alguna de las infracciones previstas en este decreto, pudiendo evitarlas. B. Omita por negligencia, venalidad o lenidad, imponer las sanciones por la comisión de infracciones al presente decreto, de las que tuvo conocimiento en ejercicio de sus funciones. C. Otorgue permisos o autorizaciones contra la ley y los reglamentos, o para el ejercicio de actividades prohibidas o ilegales. CAPÍTULO VII Disposiciones generales ARTÍCULO. 43.- Para la aplicación del presente decreto se debe tomar como referencia las normas técnicas colombianas NTC vigentes, las cuales se actualizarán de acuerdo con las necesidades del sector, los adelantos tecnológicos y las normas internacionales, según las recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas preparadas por el comité de expertos en transporte de mercaderías peligrosas, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, y las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica, OIEA, para la clase 7 (materiales radiactivos). PARÁGRAFO. - En los procesos de actualización de las normas técnicas colombianas NTC a los que se hace referencia en este decreto, deberá asistir un delegado del Ministerio de Transporte, con el fin de asegurar que estas normas sigan los lineamientos establecidos en el presente reglamento técnico. ARTÍCULO. 44.- Para la designación oficial de las mercancías peligrosas a transportar, se debe remitir al listado oficial publicado en el libro naranja de la Organización de las Naciones Unidas "Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas", elaboradas por el comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente. ARTÍCULO. 45.- Con el fin de mantener actualizado el sistema de información de mercancías peligrosas en Colombia, las entidades del Estado que expidan reglamentos técnicos referentes al manejo y transporte de mercancías peligrosas, deben remitir copia del acto administrativo a la dirección general de transporte y tránsito automotor, del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces. ARTÍCULO. 46.- Toda entidad pública del orden nacional, regional, departamental o municipal que expida actos administrativos referentes a mercancías peligrosas, debe observar los lineamientos establecidos en el presente decreto. ARTÍCULO. 47.- Los desechos que se generen por cualquier proceso productivo, incluyendo los envases y embalajes, adquieren las características de mercancía peligrosa, por lo tanto, su manejo y transporte se debe realizar cumpliendo los mismos requisitos y obligaciones contemplados en este acto administrativo de acuerdo con la clasificación dada en el literal F, numeral 3º del artículo 4º del presente decreto. ARTÍCULO. 48.- Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte de pasajeros. En los vehículos de transporte de pasajeros, los equipajes sólo pueden contener mercancías peligrosas de uso personal (medicinal o de tocador), en una cantidad no mayor a un kilogramo (1 kg.) o un litro (1 L), por pasajero. Así mismo, está totalmente prohibido el transporte de mercancías de la clase 1 (explosivos), clase 7 (radiactivos) y clase 8 (corrosivos). ARTÍCULO. 49.- Las mercancías peligrosas que sean almacenadas en depósitos de transferencia de carga, deben continuar conservando las normas y medidas de seguridad específicas, adecuadas a la naturaleza de los riesgos de acuerdo con la clasificación dada en el literal F, numeral 3º del artículo 4º del presente decreto. ARTÍCULO. 50.- En caso de emergencia, accidente, derrame, incidente, fuga o avería, el remitente, el destinatario y empresa transportadora, darán apoyo y prestarán toda la información necesaria que les fuere solicitada por las autoridades públicas y organismos de socorro, de acuerdo con los lineamientos establecidos en su plan de contingencia. ARTÍCULO. 51.- Sin el previo conocimiento del contenido de la tarjeta de emergencia, está prohibida la apertura de los envases y embalajes que contengan mercancías peligrosas por parte de las autoridades competentes. PARÁGRAFO. -Durante el transporte de materiales radiactivos, queda totalmente prohibida la apertura de envases, embalajes y contenedores. ARTÍCULO. 52.- Se consideran remitentes y destinatarios las sociedades portuarias y los puertos privados, ya sean marítimos o fluviales, en el proceso de embarque, desembarque, manejo y almacenamiento de mercancías peligrosas, y son responsables del cumplimiento de lo estipulado en este decreto. CAPÍTULO VIII Seguros ARTÍCULO. 53.- La empresa de servicio público de transporte de carga, o el remitente cuando utilicen vehículos de su propiedad para el transporte de mercancías, debe adquirir una póliza de responsabilidad civil extra contractual que ampare en caso que se presente algún evento durante el transporte, perjuicios producidos por daños personales, daños materiales, por contaminación (daños al ambiente, a los recursos naturales, animales, cultivos, bosques, aguas, entre otros) y cualquier otro daño que pudiera generarse por la mercancía peligrosa en caso de accidente. PARÁGRAFO. Derogado por el art. 10, Decreto Nacional 198 de 2013 . Lo anterior no exime el cumplimiento de lo estipulado en los artículos 9º y 10 del presente decreto. ARTÍCULO. 54.- La póliza deberá cubrir la responsabilidad civil extracontractual sobreviniente del traslado de la carga desde el momento en que salga de las instalaciones del remitente hasta que se reciba en las instalaciones señaladas como destino final, incluyendo las operaciones de cargue y descargue cuando el asegurado las realice, así como también cuando las mercancías peligrosas sean almacenadas en depósitos de transferencia de carga como parte del transporte. ARTÍCULO. 55.- Los valores asegurados mínimos de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual, expresado en unidades de salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza serán los siguientes: Para empresas de servicio público de transporte de carga que además de movilizar mercancías peligrosas presten el servicio de almacenamiento temporal y para los remitentes que realicen transporte privado en vehículos propios y que efectúen almacenamiento temporal, el valor asegurado mínimo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual es de 3.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para empresas de servicio público de transporte de carga y remitentes que realicen transporte privado en vehículos propios para el transporte de mercancías peligrosas, el valor asegurado mínimo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual es de 2.800 salarios mínimos mensuales legales vigentes. PARÁGRAFO. -Los límites se restablecerán automáticamente desde la fecha de ocurrencia del siniestro a la suma originalmente pactada. ARTÍCULO. 56.- La póliza igualmente reconocerá al asegurado entre otros gastos los que se generen con ocasión de: A. Defensa de cualquier demanda civil entablada contra el asegurado, aun cuando dicha demanda fuere infundada, falsa o fraudulenta. B. La presentación de fianzas a que haya lugar en razón de embargos decretados judicialmente contra el asegurado, en los juicios de que trata el literal anterior. C. Condena en costas e interés de mora acumulados a cargo del asegurado desde cuando la sentencia se declare en firme hasta cuando la compañía haya pagado o consignado en el juzgado su participación en tales gastos. D. Presentación a terceros de asistencia médica y quirúrgica inmediata, requerida en razones de lesiones producidas en desarrollo de las actividades amparadas bajo el presente seguro hasta por los límites estipulados en la póliza. ARTÍCULO. 57.- Las disposiciones establecidas para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, las normas técnicas colombianas para cada grupo de mercancías y demás contenidas en el presente decreto, las cuales deben ser reunidas por las unidades de transporte y el vehículo destinado para el transporte de mercancías peligrosas, serán consideradas como garantías en la póliza con los consabidos efectos que produce su incumplimiento. Así mismo, las obligaciones que deben cumplir los actores de la cadena del transporte, según lo estipulado en el presente decreto. CAPÍTULO IX Régimen de transición ARTÍCULO. 58.-Procedimientos para la evaluación de la conformidad. Las pruebas de ensayo y el marcado de los embalajes y envases de las mercancías peligrosas se exigirá, por las autoridades competentes, una vez se constituyan y se acrediten las entidades y/o los laboratorios con el fin de realizar o certificar las pruebas de ensayo, de acuerdo con lo estipulado en la norma técnica colombiana según la relación dada en el numeral 2º,