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Decreto 1608 de 1978 — Kelsen
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Decreto1978

Decreto 1608 de 1978

Ministerio de Agricultura

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1608

Año

1978

Entidad

Ministerio de Agricultura

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

252

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1608

Año

1978

Entidad

Ministerio de Agricultura

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

252

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
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  • Artículo 50
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  • Artículo 122
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  • Artículo 124
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  • Artículo 126
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  • Artículo 246
  • Artículo 247
  • Artículo 248
  • Artículo 249
  • Artículo 250
  • Artículo 251
  • Artículo 252

Artículo 1

ARTÍCULO 1 ° . El presente decreto desarrolla el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en materia de fauna silvestre y reglamenta por tanto las actividades que se relacionan con este recurso y con sus productos.

Artículo 2

ARTÍCULO 2 ° . De acuerdo con lo establecido por el artículo primero del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, las actividades de preservación y manejo de la fauna silvestre son de utilidad pública e interés social.

Artículo 3

ARTÍCULO 3 ° . En conformidad con los artículos anteriores este estatuto regula: 1. La preservación, protección, conservación, restauración y fomento de la fauna silvestre a través de: a. El establecimiento de reservas y de áreas de manejo para la conservación, investigación y propagación de la fauna silvestre; b. El establecimiento de prohibiciones permanentes o de vedas temporales; c. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . La regulación y fomento de la investigación; 2. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos, tanto cuando se realiza por particulares, como cuando se adelanta por la entidad administradora del recurso, a través de: a. La regulación de los modos de adquirir derecho al ejercicio de la caza y de las actividades de caza; b. La regulación del ejercicio de la caza y de las actividades relacionadas con ella, tales como el procesamiento o transformación, la movilización y la comercialización; c. La regulación de los establecimientos de caza; d. El establecimiento de obligaciones a los titulares de permisos de caza, a quienes realizan actividades de caza o practican la caza de subsistencia y a los propietarios, poseedores o administradores de predios en relación con la fauna silvestre que se encuentre en ellos y con la protección de su medio ecológico; e. La repoblación de la fauna silvestre mediante la retribución del aprovechamiento del recurso con el pago de tasas o con la reposición de los individuos o especímenes obtenidos, para asegurar el mantenimiento de la renovabilidad de la fauna silvestre; f. El desarrollo y utilización de nuevos y mejores métodos de aprovechamiento y conservación; g. La regulación y supervisión del funcionamiento tanto de jardines zoológicos, colecciones y museos de historia natural, así como de las actividades que se relacionan con la fauna silvestre desarrolladas por entidades o asociaciones culturales o docentes nacionales o extranjeras; h. El control de actividades que puedan tener incidencia sobre la fauna silvestre. 3. El fomento y restauración del recurso a través de: a. La regulación de la población, trasplante o introducción de ejemplares y especies de la fauna silvestre; b. El régimen de los territorios fáunicos, reservas de caza y de los zoocriaderos. 4. El establecimiento de obligaciones y prohibiciones generales, la organización del control, el régimen de sanciones y el procedimiento para su imposición. 5. Las funciones de la entidad administrativa del recurso.

Artículo 4

ARTÍCULO 4 ° . De acuerdo con el artículo 249 del Decreto Ley 2811 de 1974, por fauna silvestre se entiende el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular, o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.

Artículo 5

ARTÍCULO 5 ° . El manejo de especies tales como cetáceos, sirenios, pinípedos, aves marinas y semiacuáticas, tortugas marinas y de aguas dulces o salobres, cocodilios, batracios anuros y demás especies que no cumplen su ciclo total de vida dentro del medio acuático pero que dependen de él para su subsistencia, se rige por este decreto, pero para efectos de la protección de su medio ecológico, serán igualmente aplicables las normas de protección previstas en los estatutos correspondientes a aguas no marítimas, recursos hidrobiológicos, flora y ambiente marino.

Artículo 6

ARTÍCULO 6 ° . En conformidad con el artículo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974, la fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la nación, salvo las especies de zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular; pero en este caso los propietarios están sujetos a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en este decreto y en las disposiciones que los desarrollen.

Artículo 7

ARTÍCULO 7 ° . El dominio que ejerce la nación sobre la fauna silvestre conforme al Decreto Ley 2811 de 1974, no implica que el Estado pueda usufructuar este recurso como bien fiscal, sino que a él corresponde a través de sus entes especializados su administración y manejo.

Artículo 8

ARTÍCULO 8 ° . Las disposiciones del Decreto Ley 2811 de 1974 y las contenidas en este decreto se aplican a todas las actividades concernientes tanto a las especies de la fauna silvestre como a sus ejemplares y productos que se encuentran en forma permanente, temporal o transitoria en el territorio nacional. CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACION Y MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE

Artículo 9

ARTÍCULO 9 ° . En conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley 138 de 1976, es función del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, asesorar al gobierno en la formulación de la política ambiental y colaborar en la coordinación de su ejecución cuando esta corresponda a otras entidades.

Artículo 10

ARTÍCULO 10 ° . En materia de fauna silvestre, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, compete su administración y manejo a nivel nacional, y a nivel regional, a las entidades a quienes por ley haya sido asignada expresamente esta función, caso en el cual estas entidades deberán ajustarse a la política nacional y a los mecanismos de coordinación que para la ejecución de esta política se establezcan.

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Para los fines de este decreto bajo la denominación «Entidad Administradora» se entenderá tanto al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, como a las corporaciones regionales a quienes por ley se haya asignado la función de administrar este recurso; cuando sólo se haya asignado la función de promover o preservar la fauna silvestre, la competencia no es extensiva al otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones y demás regulaciones relativas al aprovechamiento del recurso.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Las funciones a que se refieren los artículos anteriores se ejercerán sin perjuicio de la competencia privativa que el Decreto Ley 2811 de 1974 atribuye al Gobierno nacional en los artículos 259, 261 y 290 para la aprobación de licencias de caza comercial, de licencias de exportación y de autorizaciones para la introducción de especies. CAPÍTULO III REGLAS ESPECIALES PARA LA PROTECCION Y MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE

Artículo 13

ARTÍCULO 13. La administración y manejo de la fauna silvestre deberán estar orientados a lograr los objetivos previstos por el artículo 2o del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, para lo cual se tendrán en cuenta las reglas y principios que ese mismo estatuto establece y los que se relacionan en este capítulo.

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Para garantizar el reconocimiento del principio según el cual los recursos naturales renovables son interdependientes y para asegurar que su aprovechamiento se hará de tal manera que los usos interfieran entre sí y se obtenga el mayor beneficio social, tanto en las actividades de la calidad administradora como en las actividades de los particulares, que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento de la fauna silvestre o se relacionen con ella, se deberá considerar el impacto ambiental de la medida o actividad propuestas, respecto del mismo recurso, de los recursos relacionados y del o los ecosistemas de los cuales forman parte, con el fin de evitar, corregir o minimizar los efectos indeseables o nocivos.

Artículo 15✕Derogada

ARTÍCULO 15. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . La fauna silvestre será objeto de investigación con el fin de ampliar y profundizar los conocimientos sobre las especies conocidas y sobre las que se descubran, su medio ecológico y sus costumbres y propiedades; sus relaciones con otros recursos y las aplicaciones científicas, económicas o industriales a que puedan destinarse sus ejemplares y productos en beneficio de la población colombiana y especialmente de las comunidades que tienen en este recurso su medio de subsistencia.

Artículo 16✕Derogada

ARTÍCULO 16. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Con base en la investigación se procurará desarrollar y mejorar continuamente los métodos y técnicas de conservación, protección, propagación y renovación, que garanticen la persistencia secular del recurso.

Artículo 17✕Derogada

ARTÍCULO 17. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, adelantará las investigaciones necesarias para lograr los fines indicados en los artículos anteriores, organizará un sistema que permita mantener permanentemente actualizada la información sobre investigaciones y estudios que se adelanten en materia de fauna silvestre a nivel nacional e internacional y promoverá la realización de estudios e investigaciones conjuntas con entidades regionales, nacionales o internacionales.

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Cuando sea necesario adelantar programas especiales de restauración, conservación o preservación de especies de la fauna silvestre, la entidad administradora podrá delimitar y crear áreas de reserva que conforme a los artículos 253 y 255 del Decreto Ley 2811 de 1974 se denominarán territorios fáunicos o reservas de caza. Las providencias que los declaren deberán ser aprobadas por el Gobierno nacional.

Artículo 19

ARTÍCULO 19. Cuando el área se reserva y alinda para la conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre con fines demostrativos se denominará «territorio fáunico» y en ellos sólo se permitirá la caza científica. Si el área se reserva con esos mismos fines y además para fomentar especies cinegéticas, se denominará «reserva de caza» y en ella se podrá permitir la caza científica, la caza de fomento y la caza deportiva. La entidad administradora establecerá para cada una de estas áreas los planes de manejo de acuerdo con el régimen que se prescribe en los capítulos II y lll del título IV de este decreto.

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Además de las reservas a que se refieren los artículos anteriores se podrán declarar como protectoras áreas forestales, cuando sea necesario para proteger especies en vías de extinción.

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Cuando un área reúna las condiciones exigidas por el Decreto 622 de 1977 para ser «santuario de fauna», su delimitación y declaración como tal, así como su regulación y manejo se harán conforme al estatuto que rige el sistema de parques nacionales. En toda actividad que se pretenda adelantar en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales en relación con la fauna silvestre, incluida la investigación, se deberán cumplir además de las normas previstas por el Decreto Ley 2811 de 1974 y por este decreto sobre el recurso, las disposiciones especiales que rigen el manejo del sistema en general y del área en particular.

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Con el fin de preservar y proteger la fauna silvestre la entidad administradora podrá imponer vedas temporales o periódicas o prohibiciones permanentes de caza. Cuando las necesidades de preservación o protección de la fauna silvestre a nivel nacional así lo requieran, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, promoverá la adopción por parte de las entidades regionales de prohibiciones o vedas y de mecanismos coordinados de control para garantizar el cumplimiento de la medida.

Artículo 23

ARTÍCULO 23. Las vedas o prohibiciones que se establezcan conforme a los artículos anteriores no podrán levantarse sino cuando la entidad administradora, mediante estudios especiales compruebe que ha cesado el motivo que determinó la veda o prohibición y que las poblaciones de fauna se han restablecido o recuperado el equilibrio propuesto con la medida.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. Con las mismas finalidades previstas en los artículos anteriores, la entidad administradora podrá declarar especies, ejemplares o individuos que requieran un tipo especial de manejo y señalará la norma y prácticas de protección y conservación a las cuales estará obligada toda persona natural o jurídica, pública o privada y en especial los propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de predios en los cuales se encuentren tales especies, ejemplares o individuos o tengan su medio u hospedaje.

Artículo 25

ARTÍCULO 25. El establecimiento de una veda o prohibición de cazar individuos de la fauna silvestre, implica igualmente la prohibición de aprovechar sus productos, esto es, procesarlos en cualquier forma, comercializarlos, almacenarlos o sacarlos del país.

Artículo 26

ARTÍCULO 26. La entidad administradora llevará un registro o inventario estricto del número de ejemplares y productos que se permite obtener en cada permiso, especialmente en el de caza comercial, de tal suerte que en todo momento se pueda disponer de estos datos para efectos del control, particularmente cuando se establezca una veda o prohibición.

Artículo 27

ARTÍCULO 27. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Ley 2811 de 1974, el aprovechamiento de la fauna silvestre está sujeto al pago de tasas o a la reposición de los individuos o especímenes obtenidos, en el monto y forma que determine la entidad administradora del recurso. El valor de las tasas será aplicado para el mantenimiento de la renovabilidad del recurso. Se exceptúa de esta obligación la caza de subsistencia.

Artículo 28

ARTÍCULO 28. Cuando la entidad administradora pretenda adelantar directamente el aprovechamiento del recurso, está igualmente obligada a realizar los estudios ecológicos previos y deberá contar además con el concepto favorable del Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agropecuario.

Artículo 29

ARTÍCULO 29. A la entidad administradora del recurso corresponde igualmente el fomento del recurso lo cual podrá hacerse a través de la repoblación, trasplante e introducción de especies, actividades que se adelantarán conforme a lo dispuesto en los capítulos I, II y III del título III de este decreto. TÍTULO II DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE Y DE SUS PRODUCTOS CAPÍTULO I PRESUPUECTOS PARA EL APROVECHAMIENTO

Artículo 30

ARTÍCULO 30. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos debe hacerse en forma eficiente observando las disposiciones del Decreto Ley 2811 de 1974 y de este decreto y las regulaciones que en su desarrollo establezca la entidad administradora para cada clase de uso.

Artículo 31

ARTÍCULO 31. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos sólo podrá adelantarse mediante permiso, autorización o licencia que se podrán obtener en la forma prevista por este decreto. La caza de subsistencia no requiere permiso pero deberá practicarse en forma tal, que no se causen deterioros al recurso. La entidad administradora organizará sistemas para supervisar su ejercicio.

Artículo 32

ARTÍCULO 32. Los permisos, autorizaciones o licencias para el aprovechamiento de ejemplares o productos de la fauna silvestre son personales e intransmisibles y no autorizan el ejercicio de actividades cuyo control corresponda a otras entidades o agencias del Estado, ni menos aún la extracción de elementos, productos o bienes cuya vigilancia y control corresponda a ellas.

Artículo 33

ARTÍCULO 33. En conformidad con lo establecido por el artículo 258 del Decreto-Ley 2811 de 1974, la entidad administradora determinará las especies de la fauna silvestre, así como el número, talla y demás características de los animales silvestres que pueden ser objeto de caza, las áreas y las temporadas en las cuales pueden practicarse la caza y los productos de fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica. Las cuotas de obtención de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, nunca podrán exceder la capacidad de recuperación del recurso en el área donde se realice el aprovechamiento.

Artículo 34✕Derogada

ARTÍCULO 34. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005 . Quienes pretendan aprovechar comercialmente ejemplares o productos de la fauna silvestre deberán realizar un estudio previo con el fin de elaborar los inventarios, el plan de actividades, la declaración de efecto ambiental y el estudio ecológico que se requiere para obtener el permiso de caza comercial. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Igualmente requieren permiso las personas, diferentes a la entidad administradora nacional o regional que pretenden adelantar investigaciones sobre la fauna silvestre o sus productos, permiso que se otorgará conforme al capítulo siguiente. CAPÍTULO II DE LAS INVESTIGACIONES Y PERMISOS DE ESTUDIO

Artículo 35✕Derogada

ARTÍCULO 35. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Para adelantar investigaciones en el territorio nacional sobre la fauna silvestre, sea que implique o no la obtención o recolección de individuos, especímenes o productos, se requiere permiso de estudio previo que será otorgado conforme a este decreto y a las normas que se dicten en su desarrollo. Con el fin de estimular la investigación científica que se adelanta actualmente sobre fauna silvestre, por parte de entidades o personas naturales colombianas, estas podrán continuar tales investigaciones con el solo registro ante la entidad administradora del recurso y con base en él se les podrá otorgar el permiso de caza científica conforme al título II, capítulo III, sección II de este decreto, cuando para el desarrollo de la investigación requieran obtener individuos, especímenes o productos del medio natural; y se procurará celebrar convenios entre las entidades científicas nacionales y la entidad administradora del recurso con el fin de facilitar el desarrollo por parte de aquellas, de las investigaciones científicas. Cuando la investigación se pretenda adelantar por investigadores extranjeros el permiso deberá otorgarse por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena; si se pretende adelantar la investigación en el área de jurisdicción de una entidad regional que tenga por ley facultad para administrar el recurso, este permiso no se podrá otorgar sin previo concepto favorable del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.

Artículo 36✕Derogada

ARTÍCULO 36. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Para obtener el permiso de estudio para adelantar investigaciones sobre la fauna silvestre, el interesado deberá presentar personalmente una solicitud por escrito en papel sellado, por lo menos con los siguientes datos y documentos: 1. Nombre, domicilio e identificación. 2. Constancia de pertenecer a una entidad científica o docente reconocida legalmente y en caso de que no pertenezca deberá estar acreditado por una de estas entidades. 3. Plan de investigaciones que se pretendan realizar. 4. Áreas determinadas cartográficamente y especies que comprende la investigación.

Artículo 37✕Derogada

ARTÍCULO 37. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . En el plan de investigaciones a que se refiere el artículo anterior se deberán relacionar por lo menos los siguientes aspectos: 1. Objetivos científicos de la investigación propuesta. 2. Detalle de la metodología y técnicas que han de utilizarse incluyendo los sistemas de captura y de preservación del material. 3. Áreas de trabajo, determinadas cartográficamente. 4. Cronograma de actividades en el país y fuera de él. 5. Presupuestos y equipos para realizar la investigación, tanto en el país como en el exterior, incluyendo gastos de transporte desde el país de origen al sitio de investigación y su regreso. 6. Si con motivo de la investigación propuesta se requiere recolectar o coleccionar especímenes, productos o colecciones, especificar y justificar las cantidades de los mismos, el estado biológico y físico como pretenden coleccionarse, su destino, aplicación y lugar en donde se acopiará la información o el material y los resultados de la investigación. 7. Precisar si la investigación propuesta abarca aspectos diferentes a la fauna pero relacionados con ella, para cuyo adelantamiento se requiera permiso, autorización o licencia que debe expedir otra entidad y en tal caso, estado en que se encuentra el trámite de la solicitud respectiva.

Artículo 38✕Derogada

ARTÍCULO 38. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Si se trata de una persona jurídica extranjera debe acreditar su existencia y representación legal conforme a la legislación del país de origen, mediante los correspondientes documentos autenticados por el funcionario consular colombiano o quien haga sus veces. Además se deberá anexar: 1. La identificación plena de la persona o personas naturales que integran el equipo investigador. Si se trata de investigadores extranjeros, estos deberán acreditar su estadía legal en el país, a su llegada a éste. 2. Los documentos y demás requisitos que exigen a las personas naturales en el artículo siguiente. 3. El poder otorgado a una persona natural para que asuma la representación de la persona jurídica solicitante y su capacidad para comprometerse.

Artículo 39✕Derogada

ARTÍCULO 39. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Cuando el permiso se solicite por personas naturales, estas deberán acreditar: 1. Su identificación plena. 2. Su domicilio. Cuando se trate de extranjeros no residentes en el país, su domicilio en el exterior y el que vayan a fijar para su residencia o tránsito en el país. En todo caso la designación de domicilio se hará con carácter de domicilio procesal para recibir las notificaciones que fuere necesario hacerles. 3. Los títulos académicos, o experiencias profesionales en las áreas de conocimiento que dan lugar a que el investigador o investigadores realicen la actividad propuesta. 4. Si se trata de persona o personas que pretendan realizar investigaciones para memorias o tesis de grado, deberán acreditar su situación académica y la existencia y funcionamiento, debidamente aprobados, de la correspondiente casa de estudio. En el caso de investigadores extranjeros que se hallen en esta situación, el permiso sólo podrá otorgarse a quien haya cursado estudios superiores y vaya a optar el título de doctor o su equivalente, en la legislación colombiana. 5. Memoria detallada de las investigaciones que hubiese adelantado con anterioridad en Colombia, sobre la fauna silvestre, ya individualmente o como integrante de un equipo científico.

Artículo 40✕Derogada

ARTÍCULO 40. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Las personas naturales o jurídicas extranjeras deberán presentar la solicitud de permiso con anterioridad a su ingreso en el país, por intermedio de su embajada o consulado el cual la tramitará por el conducto regular ante la entidad administradora del recurso a quien corresponda. El otorgamiento del permiso será condición indispensable para la introducción de los equipos, instrumentos y material necesario para realizar la investigación así como los demás trámites que necesite adelantar el investigador ante las autoridades colombianas.

Artículo 41✕Derogada

ARTÍCULO 41. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Todo investigador o equipo de investigadores o extranjeros que obtenga el permiso de estudio y en desarrollo de la investigación deba adelantar trabajos de campo sobre fauna silvestre, deberá incluir en el equipo uno o más coinvestigadores colombianos, con el fin de participar y contribuir en el seguimiento y evaluación de las investigaciones que se realicen. Los coinvestigadores a que se refiere este artículo, si no son funcionarios del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, deben proceder de cualquier otra entidad del Estado que tenga a su cargo la administración del recurso a nivel regional en el área en donde se adelantará la investigación, o formar parte del personal docente o que curse estudios de último grado o especializaciones en universidades debidamente aprobadas, o ser profesionales con grado universitario y conocimientos reconocidos en el área objeto de investigación.

Artículo 42✕Derogada

ARTÍCULO 42. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Los gastos que ocasione el desplazamiento de los coinvestigadores y del personal colombiano necesario, deberán ser sufragados por la persona o entidad extranjera solicitante, mediante consignación previa de los viáticos que se causen conforme al cronograma propuesto, suministrando los pasajes y medios de movilización adecuados y costeando los demás gastos que se causen con motivo de la investigación.

Artículo 43✕Derogada

ARTÍCULO 43. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Salvo las investigaciones que tengan por objeto la aplicación industrial o comercial de sus resultados en el extranjero, podrá exonerarse del pago a que se refiere el artículo anterior, a quienes adelanten investigaciones que sean aceptadas como de interés para realización conjunta con entidades colombianas, o que por su indudable valor científico requiera el país para el desarrollo de planes y programas nacionales, o si los investigadores extranjeros ceden a la entidad administradora, a las universidades o las entidades científicas sin ánimo de lucro que tengan programas aprobados que se relacionen con la investigación de que se trate, equipos y material investigativo en proporción no inferior al 30% del presupuesto general de gastos de la correspondiente investigación.

Artículo 44✕Derogada

ARTÍCULO 44. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Además de las obligaciones que surjan de la solicitud y trámite del permiso a que se refieren los artículos anteriores, los investigadores extranjeros adquieren las siguientes obligaciones específicas: 1. Garantizar derechos de patente, libre de regalías para los procesos o productos que se elaboren con base en los recursos objeto de la investigación y como consecuencia de ellas. 2. Sujetar el desarrollo de la investigación en un todo, a los planes presentados junto con la solicitud y aprobados por la entidad administradora. Si en desarrollo de la investigación se requieren modificaciones al plan, estas deben ser aprobadas previamente. 3. Presentar informes escritos y periódicos, en idioma castellano, conforme al plan de trabajo, durante la investigación y al término de ésta. 4. Garantizar a la entidad administradora el acceso de la información resultante de la investigación y su uso, respetando los derechos de autoría, invención o descubrimiento que sean consecuencia de la misma. Cuando las investigaciones sean adelantadas por universidades o casas de estudios, la continuidad de la investigación por parte de homólogos colombianos se garantizará con el otorgamiento de becas a profesores o estudiantes colombianos. 5. Sujetar el desarrollo de la investigación a las regulaciones sanitarias, aduaneras y de cualquier otro orden establecidas por la ley colombiana, especialmente en cuanto se refiere a introducción de equipos o armas. 6. Garantizar mediante póliza de seguro o mediante caución, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso.

Artículo 45✕Derogada

ARTÍCULO 45. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Los coinvestigadores a que se refiere el artículo 41 de este decreto desarrollarán todas las actividades propias de su especialidad en pie de igualdad con los investigadores extranjeros; tendrán los mismos derechos que ellos en relación con el resultado de la investigación, velarán para que el desarrollo de la investigación se ajuste al plan previsto y aprobado y darán aviso inmediato de toda alteración así como de las infracciones de las cuales tenga conocimiento, en que incurran los investigadores extranjeros so pena de que sean sancionados como coautores. Los coinvestigadores están igualmente obligados a entregar los individuos, especímenes y productos que obtengan en desarrollo de la investigación y a cumplir con las demás obligaciones relacionadas con la protección y manejo del recurso.

Artículo 46✕Derogada

ARTÍCULO 46. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . El incumplimiento de las obligaciones relacionadas en los artículos anteriores dará lugar a la revocatoria del permiso y al decomiso de los ejemplares y productos de la fauna silvestre que se encuentren en su poder.

Artículo 47✕Derogada

ARTÍCULO 47. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Cuando para el desarrollo de la investigación se requiere capturar, colectar o recolectar ejemplares o productos de la fauna silvestre, simultáneamente con la solicitud para permiso de estudio se tramitará el permiso de caza científica correspondiente, conforme a lo previsto en el capítulo lll de este título. En ningún caso estos permisos autorizan el aprovechamiento comercial de los individuos, especímenes o productos capturados, colectados o recolectados.

Artículo 48✕Derogada

ARTÍCULO 48. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . De acuerdo con el artículo 252 del Decreto Ley 2811 de 1974, la caza científica sólo se puede permitir para investigaciones o estudios que se realizan en el país, por tanto no podrán sacarse de éste los individuos, especímenes o productos que se obtengan en ejercicio de esta actividad y al término del permiso de estudio deberán ser entregados a la entidad administradora quien decidirá lo relativo a su destinación conforme lo establece el artículo 91 de este decreto. Cuando se requiera por entidades científicas extranjeras de reconocida personería internacional adelantar investigaciones sobre individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, estos no podrán sacarse del país sino cuando hayan sido obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial para fines exclusivamente científicos o en zoocriaderos.

Artículo 49✕Derogada

ARTÍCULO 49. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . De ninguna manera pueden sacarse del país, holótipos, alótipos, neótipos, síntipos únicos, parátipos únicos y ejemplares únicos entendiéndose por tales los únicos individuos o ejemplares preservados representativos de una especie o subespecie dada, capturados durante el período de vigencia de un permiso de caza científica.

Artículo 50✕Derogada

ARTÍCULO 50. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . No habrá lugar a otorgar permiso a personas naturales o jurídicas extranjeras cuando los objetivos de la investigación sean contrarios a la soberanía nacional. En todos los permisos que se otorguen se hará la salvedad de que las actividades pueden ser suspendidas por este motivo.

Artículo 51✕Derogada

ARTÍCULO 51. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Los investigadores colombianos titulares de permiso de estudio, también están obligados a rendir los informes periódicos y el informe final sobre el desarrollo y resultado de la investigación y a entregar los individuos, especímenes y productos que obtengan.

Artículo 52✕Derogada

ARTÍCULO 52. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Cuando el permiso de estudio se solicite por quien pretenda adelantar posteriormente el aprovechamiento de individuos o productos de la fauna silvestre, se tramitará en la forma prevista en el título II, capítulo III, sección I de este decreto.

Artículo 53✕Derogada

ARTÍCULO 53. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . En las providencias mediante las cuales se otorguen los permisos para investigación o estudio a que se refiere este capítulo, se debe estipular el área de estudio, si se permite la captura o recolección, el límite máximo de ejemplares, individuos o muestras a obtener, los sistemas permitidos así como las obligaciones específicas en materia de protección y las relacionadas con la periodicidad de los informes, entrega de los individuos, especímenes y productos que obtengan, el plazo para rendir el informe final y el término del permiso de estudio que no podrá exceder de dos años. CAPÍTULO III DEL EJERCICIO DE LA CAZA Y DE LAS ACTIVIDADES DE CAZA

Artículo 54

ARTÍCULO 54. Entiéndese por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos y la recolección de sus productos. Se comprende bajo la acción genérica de cazar todo medio de buscar, perseguir, acosar, aprehender o matar individuos o especímenes de la fauna silvestre o recolectar sus productos.

Artículo 55

ARTÍCULO 55. Son actividades de caza o relacionadas con ella, la cría o captura de individuos, especímenes de la fauna silvestre y la recolección, transformación, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercialización de los mismos o de sus productos.

Artículo 56

ARTÍCULO 56. No pueden ser objeto de caza ni de actividades de caza: Los animales silvestres respecto de los cuales la entidad administradora no haya determinado que pueden ser objetos de caza. Los individuos, especímenes o productos respecto de los cuales se haya declarado veda o prohibición. Los individuos, especímenes y productos cuyo número, talla y demás características no correspondan a las establecidas por la entidad administradora. Los individuos, especímenes y productos respecto de los cuales no se hayan cumplido los requisitos legales para su obtención, o cuya procedencia no esté legalmente comprobada. Tampoco pueden ser objeto de caza individuos, especímenes o productos, fuera de las temporadas establecidas de caza.

Artículo 57

ARTÍCULO 57. Para el ejercicio de la caza se requiere permiso, el cual, atendiendo a la clasificación de caza que establece el artículo 252 del Decreto Ley 2811 de 1974, podrá ser de las siguientes clases: 1. Permiso para caza comercial 2. Permiso para caza deportiva 3. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000 . Permiso para caza científica 4. Permiso para caza de control 5. Permiso para caza de fomento.

Artículo 58

ARTÍCULO 58. Solo se podrán utilizar con fines de caza las armas, pertrechos y dispositivos que determine la entidad administradora. Cuando el ejercicio de la caza requiera el uso de armas y municiones, su adquisición y tenencia lícitas, conforme a las leyes y reglamentos que regulan el comercio, porte y uso de armas, es condición indispensable que debe acreditar quien solicite el permiso. Sección I Del ejercicio de la caza comercial y sus actividades conexas

Artículo 59✕Derogada

ARTÍCULO 59. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005 . Caza comercial es aquella que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio económico. El concepto de caza comercial se aplica tanto a la acción genérica de cazar como a las actividades conexas a su ejercicio, a las cuales se refiere el artículo 55 de este decreto.

Artículo 60✕Derogada

ARTÍCULO 60. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005 . Para poder aprovechar la fauna silvestre en ejercicio de permiso de caza comercial, el interesado deberá: 1. Presentar solicitud adjuntando los datos y documentos que se relacionan en el artículo siguiente. 2. Obtener permiso para realizar el estudio sobre el área con el fin de elaborar el plan de actividades y la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental previo de que tratan los artículo 27 y 28 del Decreto-Ley 2811 de 1974. El estudio y el plan de actividades deben ser realizados por uno o más profesionales de las ciencias biológicas debidamente acreditados e inscritos ante la entidad administradora del recurso. 3. Presentar la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y el plan de actividades, en el término establecido para ello en la resolución que otorgó el permiso de estudio a que se refiere el numeral anterior. 4. Obtener el permiso de caza comercial y la aprobación del Gobierno nacional.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

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