ARTÍCULO 2.2.7.4.4.21. Objeto. Con el fin de fortalecer la prestación de los servicios de educación brindados por las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano constituidas o adquiridas por las Cajas de Compensación Familiar o en las que estas tengan alguna participación, las Cajas de Compensación Familiar podrán hacer aportes de recursos dinerarios adicionales a los establecidos en el Artículo 2 del Decreto 2581 de 2007.
Estos recursos, estarán destinados a profundizar en la formación dentro de las modalidades y calidades de la educación superior y educación integral y continuada, educación para el trabajo y el desarrollo humano, así como programas del Subsistema de Formación para el Trabajo, capacitación, servicios de biblioteca y gestión del conocimiento previstos en el literal a) del Artículo 6 de la Ley 30 de 1992 y el numeral 3 del Artículo 62 de la Ley 21 de 1982, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del Artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y del Artículo 4 del Decreto 2581 de 2007.
2.7.4.4.22. Fuente de recursos. Las Cajas de Compensación Familiar, podrán utilizar los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen, remanentes presupuestales de cada ejercicio, excedentes del cincuenta y cinco por ciento (55%), así como, los recursos propios, para realizar los aportes de recursos dinerarios adicionales de que se trata el Artículo 2.2.7.4.4.21 del presente Decreto, conforme lo dispuesto en el
Parágrafo 1
parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 21 de 1982, en concordancia con el Artículo 62 de la misma Ley.
2.7.4.4.23. Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas beneficiarias del fortalecimiento. Las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, que podrán ser objeto del fortalecimiento financiero por parte de las Cajas de Compensación Familiar en los términos del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Haber sido creadas, adquiridas o tener participación de las Cajas de Compensación Familiar.
2. Encontrarse debidamente creadas y con reconocimiento de personería jurídica por parte del Ministerio de Educación Nacional.
3. Tener, como mínimo, un programa de educación superior con registro calificado vigente, lo que evidencia el cumplimiento de las condiciones mínimas de calidad, de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 2.5.3.2.3.2.1 del Decreto 1330 de 2018 o el que haga sus veces.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. Los requisitos del numeral 1, se acreditarán a través del registro de constitución de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, según corresponda.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. Los requisitos del numeral 2, se acreditarán a través del registro de personería jurídica expedido por el Ministerio de Educación Nacional, el cual, deberá estar vigente.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3 . Los requisitos del numeral 3, se acreditarán a través del registro calificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional, el cual, deberá estar vigente.
2.7.4.4.24. Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano beneficiarias del fortalecimiento . Las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano que podrán ser objeto del fortalecimiento financiero por parte de las Cajas de Compensación Familiar en los términos del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Haber sido creadas, adquiridas o tener participación de las Caja de Compensación Familiar.
2. Estar creadas y contar con la licencia de funcionamiento expedida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio.
3. Cumplir con las normas técnicas de calidad colombianas.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1 . Los requisitos del numeral 1, se acreditarán a través del registro de constitución de las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2 . Los requisitos del numeral 2, se acreditarán a través del registro de la licencia de funcionamiento expedida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, la cual, deberá estar vigente.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3 . Los requisitos del numeral 3, se acreditarán a través las certificaciones de calidad otorgadas por el organismo de tercera parte, conforme se define en el Decreto 1072 de 2015.
2.7.4.4.25. Uso de los recursos. Con el fin de materializar los fines previstos en el artículo 2,2.7.4.4.21 del presente Decreto, los recursos dinerarios adicionales, se orientarán a promover todas las características necesarias a nivel institucional que faciliten y promueven el desarrollo de las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión de las instituciones y las tendientes a garantizar la calidad de la oferta de programas de la institución, en aspectos como infraestructura física y tecnológica, medios educativos, profesores, mecanismos y estrategias para lograr la vinculación de la comunidad y el sector productivo, investigación, innovación y/o creación artística y cultural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1330 de 2018 y el Decreto 1072 de 2015.
2.7.4.4.26. Vigilancia y control de los recursos. Las inversiones representadas en los aportes de recursos dinerarios adicionales que efectúen las Cajas de Compensación Familiar a las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, estarán sujetos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia del Subsidio Familiar en los términos de la ley, y respecto de ellas se aplicará lo dispuesto en el Artículo 5 del Decreto 2581 de 2007.
Vigencia . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona los artículos 2.2.7.4.4.21 , 2.2.7.4.4.22 , 2.2.7.4.4.23 , 2.2.7.4.4.24 , 2.2.7.4.4.25 , 2.2.7.4.4.26 Sección 4 del Capítulo 4, del Titulo 7, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 05 días del mes de Agosto de 2022
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE TRABAJO
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN
MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ
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