ARTICULO 1. Certificación de información. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 72 de 2005 . Para efectos de la distribución de la Participación de Propósito General y de la asignación para los programas de alimentación escolar de que tratan los artículos 2º, 3º, 4º y 76, numeral 17, de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán enviar la siguiente información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año. 1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística suministrará los datos sobre: - Población total del país, por municipios, distritos, incluyendo la del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y los datos de población por corregimientos de los departamentos del Amazonas, Guainía, Vaupés y Vichada, desagregada en población urbana y rural. Esta información deberá contener la variación poblacional por aumento o disminución a causa de desplazamiento poblacional. - Índice de necesidades básicas insatisfechas por municipio, distrito y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2. Los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina presentarán un informe de ejecución presupuestal de ingresos, gastos de funcionamiento, servicio de deuda e inversión de la vigencia fiscal anterior. Adicionalmente, para efectos de lo dispuesto en el artículo 79, numeral 4º de la Ley 715 de 2001, deberán demostrar al Departamento Nacional de Planeación la actualización del Sistema de Selección de Beneficiarios, Sisbén, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Conpes social. Para efectos de la presentación de los informes de que trata este artículo, el Departamento Nacional de Planeación elaborará los respectivos formatos, los cuales serán distribuidos a las entidades territoriales responsables de su presentación. 3. Modificado Parcialmente art. 1 Decreto Nacional 822 de 2002 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal certificará al Departamento Nacional de Planeación los departamentos, distritos y municipios que hayan suscrito acuerdos de reestructuración de pasivos y/o programas de saneamiento fiscal y financiero en el marco de las leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, y conceptuará sobre el cumplimiento del respectivo Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte de cada una de las entidades territoriales. Esta información se utilizará para el cálculo de los indicadores de cobertura y eficiencia de la participación de propósito general. Para efectos de la liquidación de la participación de propósito general y programas de alimentación escolar, sólo se tendrá en cuenta la información radicada en el Departamento Nacional de Planeación en la fecha prevista en el presente artículo y únicamente en los formatos elaborados por dicho departamento. Los formatos deben ser firmados por el alcalde, por el Secretario de Hacienda o el Tesorero Municipal cuando el municipio no tenga dicha secretaría, o por el jefe de la dependencia que haga sus veces, y por el contador del municipio, consignando la respectiva matricula profesional. Los informes de ejecución presupuestal de ingresos y gastos elaborados por los municipios, deberán ser refrendados por el Contador General de la Nación. En consecuencia, no será tenida en cuenta para los fines legales la información que no cumpla con los anteriores requisitos. Para el efecto, una vez diligenciados y firmados los formatos por las autoridades municipales, deberán ser presentados a la Contaduría General de la Nación para la respectiva refrendación a más tardar el 15 de abril de cada año. Una vez realizada esta refrendación, la Contaduría General de la Nación deberá radicar los formatos en la Oficina de Correspondencia del Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año y sólo se tendrán en cuenta los formatos radicados en esta última fecha. Ver arts. 2, 3, 4 y 76 numeral 17, Ley 715 de 2001
Parágrafo 1
PARAGRAFO 1. Si entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de cada año se presentase la creación de uno o más nuevos municipios, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, certificará al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a los datos suministrados. Nota: El término establecido en el numeral 3º del artículo 1º del presente Decreto fue modificado por el Decreto 822 de 2002 artículo 1 del Departamento Nacional de Planeación. Parágrafo Transitorio Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1065 de 2004 , con el siguiente texto : Parágrafo transitorio. Prorrógase hasta el 30 de abril de 2004 el plazo para que los municipios radiquen en la Contaduría General de la Nación los informes de ejecución presupuestal de los ingresos y gastos correspondientes a la vigencia 2003, de que trata el inciso 4º del numeral 3 del artículo 1º del Decreto 159 de 2002 . Parágrafo Transitorio Adicionado por el art. 1 , Decreto Nacional 777 de 2011
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. Adicionado por el art. 2 , Decreto Nacional 777 de 2011
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3. Adicionado por el art. 3 , Decreto Nacional 777 de 2011