Artículo 2.2.2.30. 7., "Constancia de consulta en el acto administrativo", Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo).
DECRETA
6.1.1.12.1.1. Objeto. La presente Sección tiene como objeto la reglamentación del seguro de vida colectivo que ampara al personal operativo vinculado a los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 1920 de 2018.
6.1.1.12.1.2. Personal Operativo. Sin perjuicio de las diferentes denominaciones que cada prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada haya asignado a su personal vinculado, se entiende para efectos de la presente sección como personal operativo, el conjunto de personas, que para ejercer dicha actividad operativa, haya realizado y cumplido satisfactoriamente los requisitos del curso de fundamentación que componen la estructura de la capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, impartidos por las escuelas o departamentos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquier de los ciclos de formación, a saber:
a) Vigilante.
b) Escolta.
c) Operador de Medios Tecnológicos.
d) Manejador Canino.
e) Supervisor.
6.1.1.12.1.3. Prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados. Entiéndase como tomador del seguro de vida colectivo a todos aquellos prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada que atendiendo a la naturaleza del servicio prestado cuentan con personal operativo vinculado a su respectiva organización, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta, como son:
a) Las empresas de vigilancia y seguridad privada.
b) Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada.
c) Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada.
d) Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada.
e) Los servicios de transporte de valores.
f) Los departamentos de seguridad.
6.1.1.12.1.4. Definiciones . Para efectos de lo previsto en esta Sección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Seguro de Vida Colectivo. Es un contrato por medio del cual el asegurador se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina "prima", dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a pagar la suma asegurada conforme a las condiciones de la póliza.
Grupo Asegurable. Es el personal operativo vinculado con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas a un prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta.
Modalidad No Contributiva. Es la modalidad de Póliza de Seguro de Vida Colectivo en la cual, la totalidad de la prima es sufragada por el tomador del seguro.
SUBSECCIÓN 2
SEGURO DE VIDA COLECTIVO
6.1.1.12.2.1. Características. El seguro de vida colectivo tendrá como finalidad amparar al personal operativo vinculado a los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta, el cual tendrá las siguientes características:
Es un seguro obligatorio, colectivo, contratado anualmente, expedido bajo la Modalidad No' Contributiva, su Beneficiario será a título gratuito, el riesgo empezará a correr por cuenta del Asegurador a la hora veinticuatro (24) del día en que se perfeccione el contrato respectivo y cubrirá al asegurado durante las veinticuatro (24) horas del día.
6.1.1.12.2.2. Riesgo asegurable. El seguro de vida colectivo, habrá de cubrir la muerte de las personas individualmente consideradas que conforman el personal operativo vinculado a los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta.
6.1.1.12.2.3. Interés asegurable. El interés asegurable en el seguro de vida colectivo es la vida de cada una de las personas que conforman el personal operativo.
6.1.1.12.2.4. Otros amparos. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Sección, los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada definidos en el Artículo 2.6.1.1.12.1.3., podrán voluntariamente contratar otros amparos que favorezcan al personal operativo vinculado a estos, lo cual se regirá por las normas aplicables a la materia.
6.1.1.12.2.5. Vigencia. El seguro de vida colectivo tendrá vigencia anual y deberá mantenerse vigente ininterrumpidamente. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada verificará el cumplimiento de esta disposición.
6.1.1.12.2.6. Asegurador. Están facultadas para expedir la póliza del seguro de vida colectivo las entidades aseguradoras que se establezcan legalmente en el país y obtengan autorización específica de la Superintendencia Financiera de Colombia.
6.1.1.12.2.7. Tomador. Es el prestador del servicio de vigilancia y seguridad privada obligado, en cuyo nombre se expide la póliza, y quien deberá sufragar el valor total correspondiente.
En el caso de los Departamentos de Seguridad, el tomador será la persona natural o jurídica titular de la licencia de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
PARÁGRAFO. Por ningún motivo ni por ningún medio, podrá el tomador transferir el costo al personal operativo.
6.1.1.12.2.8. Asegurados y beneficiarios. El asegurado del seguro de vida colectivo será el personal operativo vinculado a los prestadores de los servicios de vigilancia y seguridad privada obligados, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta. En caso de la concreción del riesgo o la ocurrencia del siniestro, serán beneficiarios de la suma asegurada aquellos designados por el asegurado, en caso contrario se aplicará lo dispuesto en el Artículo 1142 del Código de Comercio.
6.1.1.12.2.9. Contratación del seguro de vida colectivo. La vida del personal operativo deberá asegurarse por parte del prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada obligado, una vez se vincule, se efectúe el registro correspondiente ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y sea acreditado por esta.
La contratación del seguro de vida colectivo y el correspondiente aseguramiento del personal operativo vinculado al prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada, es una obligación, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 1920 de 2018.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. El incumplimiento de este deber legal por parte del prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada obligado, y en el evento del siniestro, tendrá como consecuencia que éste deberá asumir la suma asegurada individual respectiva.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. La contratación de este seguro no exime al empleador de dar cumplimiento a las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social Integral del personal operativo y el pago oportuno de los aportes correspondientes, ni reemplaza los derechos que otorga dicho sistema.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3. El seguro de vida colectivo es diferente e independiente a los demás seguros exigidos para la debida prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada.
6.1.1.12.2.10. Modificaciones del contrato de seguro de vida colectivo. Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados, podrán efectuar modificaciones al contrato de seguro de vida colectivo para el correcto aseguramiento del personal operativo, siempre que se respeten los requisitos establecidos en la presente Sección.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. Las nuevas vinculaciones de personal operativo por parte del prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada obligado, no constituyen un nuevo contrato de seguro. Estas se consideran como una novedad dentro del contrato de seguro de vida colectivo contratado por el tomador.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados deberán reportar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada toda modificación efectuada al contrato de seguro de vida colectivo.
6.1.1.12.2.11. Normatividad aplicable al seguro de vida colectivo obligatorio. El seguro de vida colectivo que ampara el personal operativo de los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados, se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro de personas de conformidad con el ordenamiento legal vigente.
SUBSECCIÓN 3
SEGURO DE VIDA COLECTIVO COMO REQUISITO PARA OBTENER, RENOVAR O MANTENER LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
6.1.1.12.3.1. Obtención de la licencia de funcionamiento. Para efectos de la obtención de licencia de funcionamiento, el seguro de vida colectivo deberá ser aportado en el momento en que se vincule personal operativo por parte del prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada, en concordancia con lo dispuesto en la Subsección 2.
6.1.1.12.3.2. Renovación de licencia de funcionamiento. Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados que soliciten o se encuentren en proceso de renovación de licencia de funcionamiento, deberán aportar junto con su solicitud, el respectivo seguro de vida colectivo vigente. El incumplimiento de este deber legal por parte del prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada obligado, tendrá como consecuencia la no renovación de la licencia de funcionamiento.
6.1.1.12.3.3. Mantenimiento de licencia de funcionamiento. Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada con licencia de funcionamiento vigente, para mantener la misma, deberán contratar el seguro de vida colectivo, mantenerlo vigente ininterrumpidamente y reportarlo ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El incumplimiento de este deber legal por parte del prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada obligado, acarreará como consecuencia las sanciones legales establecidas en las normas que regulan los servicios de vigilancia y seguridad privada.
6.1.1.12.3.4. Fuerza Mayor o Caso Fortuito. En el trámite para la obtención, renovación o mantenimiento de la licencia de funcionamiento se deberá respetar en todos los casos el debido proceso. Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados a contratar el seguro de vida colectivo, deberán demostrar su debida diligencia para la contratación de este y justificar cualquier circunstancia ajena que afecte el cumplimiento de dicha obligación.
Vigencia. El presente Decreto entrará a regir seis (6) meses después de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de noviembre de 2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE
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