ARTÍCULO 1º . De la creación del Fondo Nacional de Calamidades. Inciso primero, Derogado por Art. 96, Decreto 2378 de 1997 . Créase el Fondo Nacional de Calamidades como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público y asistencia social y dedicada a la atención de las necesidades que se originen en catástrofes y otras situaciones de naturaleza similar. Para efectos del presente Decreto se entiende por catástrofe toda situación de emergencia que altere gravemente las condiciones normales de la vida cotidiana en un área geográfica o región del país determinada y que, por lo mismo, requiera de la especial atención de los organismos del Estado y de otros de carácter humanitario o de servicio social. Las situaciones de emergencia a las que se refiere el inciso anterior, pueden ser causadas por: a) Fenómenos naturales o artificiales de gran intensidad o violencia b) Sucesos infaustos únicos o repetidos: c) Enfermedades o afecciones de carácter epidémico; d) Actos de hostilidad o conflictos armados de alcance nacional o internacional, que afecten a la población. Podrá entenderse por otras situaciones de naturaleza similar los siniestros de magnitud e intensidad tales que, aún en el evento de que fueren materia de cobertura por seguros especiales tales como el terremoto, el agropecuario, el de crédito por obligaciones que adquieran pequeños y medianos industriales y micro-empresarios, el obligatorio por accidentes personales ocasionados por el uso de vehículos automotores y el de desempleo, las sumas a pagar por cuenta de las aseguradoras y reaseguradoras nacionales, superen los recursos disponibles que correspondan a su propia retención y a las recuperaciones recibidas de todos sus reaseguradores.