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Decreto 1541 de 1978 — Kelsen
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Decreto1978

Decreto 1541 de 1978

Ministerio de Agricultura

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1541

Año

1978

Entidad

Ministerio de Agricultura

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

282

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1541

Año

1978

Entidad

Ministerio de Agricultura

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

282

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 136
  • Artículo 137
  • Artículo 138
  • Artículo 139
  • Artículo 140
  • Artículo 141
  • Artículo 142
  • Artículo 143
  • Artículo 145
  • Artículo 146
  • Artículo 148
  • Artículo 149
  • Artículo 150
  • Artículo 151
  • Artículo 152
  • Artículo 153
  • Artículo 154
  • Artículo 155
  • Artículo 156
  • Artículo 157
  • Artículo 158
  • Artículo 159
  • Artículo 160
  • Artículo 161
  • Artículo 162
  • Artículo 163
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  • Artículo 171
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  • Artículo 176
  • Artículo 177
  • Artículo 178
  • Artículo 179
  • Artículo 180
  • Artículo 181
  • Artículo 182
  • Artículo 183
  • Artículo 184
  • Artículo 185
  • Artículo 186
  • Artículo 187
  • Artículo 188
  • Artículo 189
  • Artículo 190
  • Artículo 191
  • Artículo 192
  • Artículo 193
  • Artículo 194
  • Artículo 195
  • Artículo 196
  • Artículo 197
  • Artículo 198
  • Artículo 199
  • Artículo 200
  • Artículo 201
  • Artículo 202
  • Artículo 203
  • Artículo 204
  • Artículo 205
  • Artículo 206
  • Artículo 207
  • Artículo 208
  • Artículo 209
  • Artículo 210
  • Artículo 211
  • Artículo 212
  • Artículo 213
  • Artículo 214
  • Artículo 215
  • Artículo 216
  • Artículo 217
  • Artículo 218
  • Artículo 219
  • Artículo 220
  • Artículo 221
  • Artículo 222
  • Artículo 223
  • Artículo 224
  • Artículo 225
  • Artículo 226
  • Artículo 227
  • Artículo 228
  • Artículo 229
  • Artículo 230
  • Artículo 231
  • Artículo 232
  • Artículo 233
  • Artículo 234
  • Artículo 235
  • Artículo 236
  • Artículo 237
  • Artículo 238
  • Artículo 239
  • Artículo 240
  • Artículo 241
  • Artículo 242
  • Artículo 243
  • Artículo 244
  • Artículo 245
  • Artículo 246
  • Artículo 247
  • Artículo 248
  • Artículo 249
  • Artículo 250
  • Artículo 251
  • Artículo 252
  • Artículo 253
  • Artículo 254
  • Artículo 255
  • Artículo 256
  • Artículo 257
  • Artículo 258
  • Artículo 259
  • Artículo 260
  • Artículo 261
  • Artículo 262
  • Artículo 263
  • Artículo 264
  • Artículo 265
  • Artículo 266
  • Artículo 267
  • Artículo 268
  • Artículo 269
  • Artículo 270
  • Artículo 271
  • Artículo 272
  • Artículo 273
  • Artículo 274
  • Artículo 275
  • Artículo 277
  • Artículo 278
  • Artículo 279
  • Artículo 280
  • Artículo 281
  • Artículo 282
  • Artículo 283
  • Artículo 285
  • Artículo 286
  • Artículo 287
  • Artículo 288

Artículo 1

ARTÍCULO 1° .- Para cumplir los objetivos establecidos por el artículo 2 del Decreto-Ley 2811 de 1974, este Decreto tiene por finalidad reglamentar las normas relacionadas con el recurso de aguas en todos sus estados, y comprende los siguientes aspectos: 1) El dominio de las aguas, cauces y riberas, y normas que rigen su aprovechamiento sujeto a prioridades, en orden a asegurar el desarrollo humano, económico y social, con arreglo al interés general de la comunidad. 2) La reglamentación de las aguas, ocupación de los cauces y la declaración de reservas de agotamiento, en orden a asegurar su preservación cuantitativa para garantizar la disponibilidad permanente del recurso. 3) Las restricciones y limitaciones al dominio en orden a asegurar el aprovechamiento de las aguas por todos los usuarios. 4) El régimen a que están sometidas ciertas categorías especiales de agua. 5) Las condiciones para la construcción de obras hidráulicas que garanticen la correcta y eficiente utilización del recurso, así como la protección de los demás recursos relacionados con el agua. 6) La conservación de las aguas y sus cauces, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y a proteger los demás recursos que dependan de ella. 7) Las cargas pecuniarias en razón del uso del recurso y para asegurar su mantenimiento y conservación, así como el pago de las obras hidráulicas que se construyan en beneficio de los usuarios. 8) Las sanciones y las causales de caducidad a que haya lugar por la infracción de las normas o por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios.

Artículo 2

ARTÍCULO 2°.- La preservación y manejo de las aguas son de utilidad pública e interés social, el tenor de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto-Ley 2811 de 1974: En el manejo y uso del recurso de agua, tanto la administración como los usuarios, sean éstos de agua o privadas, cumplirán los principios generales y las reglas establecidas por el Código Nacional de recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, especialmente los consagrados en los artículos 9 y 45 a 49 del citado Código.

Artículo 3

ARTÍCULO 3°.- Al tenor de lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto-Ley 133 de 1976, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, corresponde asesorar al Gobierno en la formulación de la política ambiental y colaborar en la coordinación de su ejecución cuando ésta corresponda a otras entidades. La administración y manejo del recurso hídrico corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, salvo cuando esta función haya sido adscrita por la ley y otras entidades, en cuyo caso estas entidades deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Decreto, en conformidad con la política nacional y las normas de coordinación que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales y del Ambiente, Inderena. TÍTULO II DEL DOMINIO DE LAS AGUAS, CAUCES Y RIBERAS. CAPÍTULO I DEL DOMINIO DE LAS AGUAS

Artículo 4

ARTÍCULO 4°.- En conformidad con lo establecido por los artículos 80 y 82 del Decreto-Ley 2811 de 1974, las aguas se dividen en dos categorías: aguas de dominio público y aguas de dominio privado. Para efectos de interpretación, cuando se hable de aguas, sin otra calificación, se deberá entender las de uso público.

Artículo 5

ARTÍCULO 5°.- Son aguas de uso público: a. Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no; b. Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural; c. Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos; d. Las aguas que estén en la atmósfera; e. Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas; f. Las aguas y lluvias; g. Las aguas privadas, que no sean usadas por tres (3) años consecutivos, a partir de la vigencia del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando así se declara mediante providencia del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, previo el trámite previsto en este Decreto, y h. Las demás aguas, en todos sus estados y forman, a que se refiere el artículo 77 del Decreto-Ley 2811 de 1974, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio.

Artículo 6

ARTÍCULO 6°.- Son aguas de propiedad privada, siempre que no se dejen de usar por el dueño de la heredad por tres (3) años continuos, aquellas que brotan naturalmente y que desaparecen por infiltración o evaporación dentro de una misma heredad.

Artículo 7

ARTÍCULO 7°.- El dominio que ejerce la Nación sobre las aguas de uso público, conforme al artículo 80 del Decreto-Ley 2811 de 1974, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino por pertenecer a ellas al Estado, a éste incumbe el control o supervigilancia sobre el uso y goce que les corresponden a los particulares, de conformidad con las reglas del Decreto-Ley 2811 de 1974 y las contenidas en el presente Decreto.

Artículo 8

ARTÍCULO 8°.- No se puede derivar aguas fuentes o depósitos de agua de dominio público, ni usarlas para ningún objeto, sino con arreglo a las disposiciones del Decreto-Ley 2811 de 1974 y del presente reglamento.

Artículo 9

ARTÍCULO 9°.- El dominio sobre las aguas de uso público no prescribe en ningún caso.

Artículo 10

ARTÍCULO 10°.- Haya objeto ilícito en la enajenación de las aguas de uso público. Sobre ellas no puede constituirse derechos independientes del fondo para cuyo beneficio se deriven. Por lo tanto, nula toda acción o transacción hecha por propietarios de fundos en los cuales existan o por los cuales corran aguas de dominio público o se beneficien de ellas en cuanto incluyan tales aguas para el acto o negocio de cesión o transferencia de dominio. Igualmente será nula la cesión o transferencia, total o parcial, del solo derecho al uso del agua, sin la autorización a que se refiere el artículo 95 del Decreto-Ley 2811 de 1974. CAPÍTULO II DOMINIO DE LOS CAUCES Y RIBERAS

Artículo 11

ARTÍCULO 11.- Se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo.

Artículo 12

ARTÍCULO 12.- Playa fluvial es la superficie de terreno comprendida entre la línea de las bajas de aguas de los ríos y aquellas a donde llegan éstas, ordinarias y naturalmente en su mayor incremento.

Artículo 13

ARTÍCULO 13.- Para los efectos de la aplicación del artículo anterior, se entiende por líneas o niveles ordinarios las cotas promedio naturales de los últimos quince (15) años tanto para las más altas como para las más bajas. Para determinar estos promedios se tendrán en cuenta los datos que suministren las entidades que dispongan de ellos y en los casos en que esta información sea mínima o inexistente se acudirá a las que puedan dar los particulares.

Artículo 14

ARTÍCULO 14.- Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, pretenda titular tierras aledañas a ríos, lagos procederá, conjuntamente con el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, a delimitar las franja o zona a que se refiere éste artículo, para excluirá de la titulación. Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de ríos arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la zona a que se refiere el artículo anterior, cuando por mermas, desviación o desacatamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que se tendrán como parte de la zona o franja que alude al artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 2811 de 1974, que podrá tener hasta treinta (30) metros de ancho.

Artículo 15

ARTÍCULO 15.- Lo relacionado con la variación de un río y formación de nuevas islas se regirá por lo dispuesto en el Título V, Capítulo II del Libro II del Código Civil, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 2811 de 1974.

Artículo 16

ARTÍCULO 16.- La adjudicación de baldíos excluye la de las aguas que contengan o corran por ellos, las cuales continúan perteneciendo al dominio público.

Artículo 17

ARTÍCULO 17.- El dominio privado de aguas reconocido por el Decreto-Ley 2811 de 1974 y por éste reglamento, debe ejercerse en función social, y estará sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y por este reglamento. CAPÍTULO III EXTINCIÓN DEL DOMINIO PRIVADO DE LAS AGUAS

Artículo 18

ARTÍCULO 18.- De acuerdo con el artículo 81 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y 677 del Código Civil, son aguas privadas las que nacen y mueren en una heredad, brotando naturalmente a la superficie dentro de la heredad y evaporándose por completo o desapareciendo bajo la superficie por infiltración, dentro de la misma, y siempre que su dominio probado no se haya extinguido conforme al artículo 82 del Decreto-Ley 2811 de 1974. No son aguas privadas, por tanto las que salen de la heredad o confluyen a otro curso o depósito que sale o se extiende fuera de la heredad de nacimiento.

Artículo 19

ARTÍCULO 19.- Siendo inalienable e imprescriptible el dominio sobre las aguas de uso público, éstas no perderán su carácter cuando por compra o cualquier otro acto traslaticio de dominio los predios en los cuales nacían y morían dichas aguas pasen a ser de un mismo dueño.

Artículo 20

ARTÍCULO 20.- Para declarar la extinción del dominio privado de aguas previstas por el artículo 82 del Decreto-Ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del ambiente, Inderena, podrá actuar de oficio o petición del Ministerio Público o de parte interesada en obtener concesión de uso de las aguas de que se trata. El Instituto de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, fijará audiencia inclusive cuando actúe de oficio, la que será pública para oír al peticionario, si lo hubiere, y quien se repute dueño de las aguas, y a terceros que tengan derecho o interés. La convocatoria será notificada al presunto dueño de las aguas en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil, y al peticionario, y se publicará por una vez en el periódico de la localidad, con antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha de la audiencia.

Artículo 21

ARTÍCULO 21.- En la audiencia a que se refiere el artículo procedente, las partes deberán solicitar todas las pruebas, las cuales serán decretadas durante la misma cuando sean pertinentes y practicadas en un término que no exceda de treinta (30) días, que fijará el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en la misma audiencia. Será de cargo del dueño presunto de las aguas la prueba de haberlas usado durante los tres (3) años anteriores.

Artículo 22

ARTÍCULO 22.- Se decretará la práctica de una visita ocular para verificar si existen señales de que el agua ha sido usada durante los tres (3) años inmediatamente anteriores y la medida en que lo fue.

Artículo 23

ARTÍCULO 23.- La declaratoria de extinción se hará previo el procedimiento establecido en los artículos procedentes, y contra ella proceden recursos previstos por el Decreto 2733 de 1959. Al quedar firme la providencia que declare la extinción, se podrá iniciar el trámite de solicitudes de concesión para el aprovechamiento de tales aguas.

Artículo 24

ARTÍCULO 24.- La parte resolutiva de la providencia en la cual se declara la extinción del dominio, deberá publicarse en el Diario Oficial o en la "Gaceta Departamental" dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, a costa del interesado si se declara a petición de parte, o del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, si fuere de oficio.

Artículo 25

ARTÍCULO 25.- En todo expediente que se tramite para obtener el aprovechamiento de las aguas declaradas de dominio público, debe anexarse copia del ejemplar del Diario Oficial o de la "Gaceta Departamental" en que fue publicada la providencia que declara la extinción del dominio privado.

Artículo 26

ARTÍCULO 26.- El término de tres (3) años que prescribe el artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974, para la extinción del dominio sobre aguas privadas, sólo puede contarse a partir del 27 de enero de 1975.

Artículo 27

ARTÍCULO 27.- Los particulares que soliciten conforme al artículo 20, la declaración de extinción del dominio de aguas privadas, si simultáneamente piden concesión para usar esas mismas aguas, tendrán prioridad para obtener ésta, si cumplen los demás requisitos y calidades que exige este reglamento. Sus solicitudes de concesión sólo serán tramitadas una vez en firme la providencia que declara la extinción del dominio privado de las aguas de que se trate. TÍTULO III DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO AL USO DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28

ARTÍCULO 28.- El derecho al uso de las aguas y de los cauces se adquiere de conformidad con el artículo 51 del Decreto-Ley 2811 de 1974. a. Por ministerio de la ley; b. Por concesión; c. Por permiso, y d. Por asociación.

Artículo 29

ARTÍCULO 29.- Toda persona puede usar las aguas sin autorización en los casos previstos los artículos 32 y 33 de este Decreto, y tiene derecho a obtener concesión de uso de aguas públicas, en los casos establecidos en el artículo 36 de este Decreto.

Artículo 30

ARTÍCULO 30.- Toda persona natural o jurídica pública o privada, requiere concesión o permiso del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los artículos 32 y 33 de este Decreto.

Artículo 31

ARTÍCULO 31.- De conformidad con lo establecido por el artículo 158 del Decreto-Ley 2811 de 1974, las entidades territoriales no pueden gravar con impuestos el aprovechamiento de aguas. CAPÍTULO II USOS POR MINISTERIO DE LA LEY

Artículo 32

ARTÍCULO 32.- Todos los habitantes pueden utilizar las aguas de uso público mientras discurran por cauces naturales, para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropas cualesquiera otros objetos similares, de acuerdo con las normas sanitarias sobre la materia y con las de protección de los recursos naturales renovables. Este aprovechamiento común deber hacerse dentro de la restricción que estable el inciso 27 del artículo 86 del Decreto-Ley 2811 de 1974.

Artículo 33

ARTÍCULO 33. - Cuando se trate de aguas que discurren por un cauce artificial, también es permitido utilizarlos a todos los habitantes para usos domésticos o de abrevadero, dentro de las mismas condiciones a que se refiere el artículo anterior, y siempre que el uso a que se destinen las aguas no exija que se conserven en estado de pureza, ni se ocasionen daños al canal o aquella, o se imposibilite o estorbe el aprovechamiento del concesionario de las aguas.

Artículo 34

ARTÍCULO 34°.- Para usar las aguas de dominio privado con fines domésticos se requiere: a. Que con la utilización de estas aguas no se cauce perjuicio al fundo donde se encuentran; b. Que el uso doméstico se haga sin establecer derivaciones, sin emplear máquinas, ni aparatos ni alterar o contaminar el agua en forma que se imposibilite su aprovechamiento por el dueño del predio, y c. Que previamente se haya acordado con el dueño del fundo el camino y las horas para hacer efectivo ese derecho.

Artículo 35

ARTÍCULO 35.- Los usos de que trata los artículos precedentes, no confieren exclusividad y son gratuitos. CAPÍTULO III CONCESIONES SECCIÓN 1 DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 36

ARTÍCULO 36.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para los siguientes fines: a. Abastecimiento en los casos que requiera derivación; b. Riego y silvicultura; c. Abastecimiento de abrevaderos cuando se requiera de derivación; d. uso industrial; e. Generación térmica o nuclear de electricidad; f. Explotación minera y tratamiento de minerales; g. Explotación petrolera; h. Inyección para generación geotérmica; i. Generación hidroeléctrica; j. Generación cinética directa; k. Flotación de madera; l. Transporte de minerales y sustancias tóxicas; m. Agricultura y pesca; n. Recreación y deportes; o. Usos medicinales, y p. Otros usos similares.

Artículo 37

ARTÍCULO 37.- El suministro de aguas para satisfacer concesiones está sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, el Estado no es responsable cuando por causa naturales no pueda garantizar el caudal concedido. La precedencia cronológica en las concesiones no otorga prioridad y en casos de escasez todas serán abastecidas a prorrata o por turnos, conforme el artículo 122 de este Decreto.

Artículo 38

ARTÍCULO 38.- El término de las concesiones será fijado en la resolución que las otorgue, teniendo en cuenta la naturaleza y duración de la actividad, para cuyo ejercicio se otorga, que su utilización resulte económicamente rentable y socialmente benéfica.

Artículo 39

ARTÍCULO 39.- Las concesiones a que se refieren los artículos anteriores se otorgarán por un término no mayor de diez (10) años, salvo las destinadas a la prestación de servicios públicos o a la construcción de obras de interés público o social, que podrán ser otorgadas por períodos hasta de cincuenta (50) años.

Artículo 40

ARTÍCULO 40.- Las concesiones podrán ser prorrogadas, salvo, por razones de conveniencia pública.

Artículo 41

ARTÍCULO 41.- Para otorgar concesiones de aguas se tendrán en cuenta el siguiente orden de prioridades: a. Utilización para el consumo humano, colectivo o comunitario, sea urbano o rural; b. Utilización para necesidades domésticas individuales; c. Usos agropecuarios comunitarios, comprendidas la acuicultura y la pesca; d. Usos agropecuarios individuales, comprendidas la acuicultura y la pesca; e. Generación de energía hidroeléctrica; f. Usos industriales o manufactureros; g. Usos mineros; h. Usos recreativos comunitarios, e i. Usos recreativos individuales.

Artículo 42

ARTÍCULO 42.- El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá variar el orden de prelaciones establecido en el artículo anterior atendiendo a las necesidades económico-sociales de la región, y de acuerdo con los siguientes factores: a. El régimen de lluvia, temperatura y evaporación; b. La demanda de agua presente y proyectada en los sectores que conforman la región; c. Los planes de desarrollo económico y social aprobados por la autoridad competente; d. La preservación del ambiente, y e. La necesidad de mantener reservas suficientes del recurso hídrico.

Artículo 43

ARTÍCULO 43.- El uso doméstico tendrá siempre prioridad sobre los demás, los usos colectivos sobre los individuales y los de los habitantes de una región sobre los de fuera de ella. SECCIÓN 2 CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DE LAS CONCESIONES.

Artículo 44

ARTÍCULO 44.- El derecho de aprovechamiento de las aguas de uso público no confiere a su titular sino la facultad de usarlas, de conformidad con el Decreto-Ley 2811 de 1974, el presente reglamento y las resoluciones que otorguen la concesión.

Artículo 45

ARTÍCULO 45.- Las concesiones otorgadas no serán obstáculo para que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, con posterioridad a ellas, reglamente de manera general la distribución de una corriente o derivación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto-Ley 2811 de 1974.

Artículo 46

ARTÍCULO 46.- Cuando por causa de utilidad pública o interés social el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, estime conveniente negar una concesión, está facultado para hacerlo mediante providencia debidamente fundamentada y sujeta a los recursos de ley de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2733 de 1959.

Artículo 47

ARTÍCULO 47.- Las concesiones de que trata este reglamento sólo podrán prorrogarse durante el último año del período para el cual se hayan otorgado, salvo razones de conveniencia pública.

Artículo 48

ARTÍCULO 48.- En todo caso las obras de captación de aguas deberán estar provistas de los elementos de control necesarios que permitan conocer en cualquier momento la cantidad de agua derivada por la bocatoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto-ley 2811 de 1974.

Artículo 49

ARTÍCULO 49.- Toda concesión implica para el beneficiario, como condición esencial para su subsistencia, la inalterabilidad de las condiciones impuestas en la respectiva resolución. Cuando el concesionario tenga necesidad de efectuar cualquier modificación en las condiciones que fija la resolución respectiva, deberá solicitar previamente la autorización correspondiente, comprobando la necesidad de la reforma.

Artículo 50

ARTÍCULO 50.- Para que el concesionario pueda traspasar total o parcialmente, la concesión necesita autorización previa. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá negarla cuando por causas de utilidad pública o interés social lo estime conveniente, mediante providencia motivada.

Artículo 51

ARTÍCULO 51.- En caso de que se produzca la tradición del predio beneficiario con una concesión, el nuevo propietario, poseedor o tenedor, deberá solicitar el traspaso de la concesión dentro de los sesenta (60) días siguientes para lo cual presentará los documentos que lo acrediten como tal y los demás que se le exijan, con el fin de ser considerado como el nuevo titular de la concesión.

Artículo 52

ARTÍCULO 52.- El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, está facultado para autorizar el traspaso de una concesión, conservando enteramente las condiciones originales o modificaciones.

Artículo 53

ARTÍCULO 53.- El beneficiario de una concesión de aguas para prestación de un servicio público, deberá cumplir las condiciones de eficacia, regularidad y continuidad, so pena de incurrir en la causal de caducidad a que se refiere el ordinal c) del artículo 62 del Decreto-ley 2811 de 1974. SECCIÓN 3 PROCEDIMIENTOS PARA OTORGAR CONCESIONES

Artículo 54

ARTÍCULO 54.- Las personas naturales o jurídicas y las entidades gubernamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos que se ejercen por ministerio de la ley requieren concesión, para lo cual deberán dirigir una solicitud al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en la cual expresen: a. Nombre y apellidos del solicitante, documentos de identidad, domicilio, nacionalidad. Si se trata de una persona jurídica, pública o privada, se indicará su razón social, domicilio, los documentos relativos a su constitución, nombre y dirección de su representante legal. b. Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivación, o donde se desea usar el agua. c. Nombre del predio o predios, Municipios o comunidades que se van a beneficiar, y su jurisdicción. d. Si los usos son de aquellos relacionados en los puntos d) a p) del artículo 36 de este Decreto, se requerirá la declaración de efecto ambiental. Igualmente se requerirá esta declaración cuando el uso contemplado en los puntos b) y c) del mismo artículo se destine a explotaciones agrícolas o pecuarias de carácter industrial. e. Información sobre la destinación que se le dará al agua. f. Cantidad de agua que se desea utilizar en litros por segundo. g. Información sobre los sistemas que se adoptarán para la capacitación, derivación, conducción, restitución de sobrantes, distribución y drenaje, y sobre las inversiones, cuantía de las mismas y término en el cual se van a realizar. h. Informar si se requiere establecimiento o servidumbre, para el aprovechamiento del agua o para la construcción de las obras proyectadas. i. Término por el cual se solicitó la concesión. j. Extensión y clase de cultivos que se van a regar. k. Los datos previstos en el Capítulo IV de este Título para concesiones con características especiales. l. Los demás datos que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente Inderena, y el peticionario consideren necesarios.

Artículo 55

ARTÍCULO 55.- Con la solicitud se debe allegar: a. Los documentos que acrediten la personería del solicitante. b. Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor, y c. Certificado actualizado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba adecuada de la posesión o tenencia.

Artículo 56

ARTÍCULO 56.- Presentada personalmente la solicitud, se ordenará la práctica de una visita ocular a costa del interesado. Esta diligencia se practicará con la intervención de funcionarios idóneos en las disciplinas relacionadas con el objeto de la visita.

Artículo 57

ARTÍCULO 57.- Por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, hará fijar en lugar público de sus oficinas y de la Alcaldía o de la Inspección de la localidad, un nuevo aviso en el cual se indique el lugar; la fecha y el objeto de la visita para que se crean con derecho a intervenir puedan hacerlo. Para mayor información en aquellos lugares donde existan facilidades de transmisión radial, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá a costa del peticionario enviar un comunicado con los datos a que se refiere el inciso anterior, utilizando tales medios.

Artículo 58

ARTÍCULO 58.- En la diligencia de visita ocular se verificará por lo menos lo siguiente: a. A foros de la fuente de origen, salvo, si el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, conoce suficientemente su régimen hidrológico; b. Si existen poblaciones que se sirven de las mismas aguas para los menesteres domésticos de sus habitantes o para otros fines que puedan afectarse con el aprovechamiento de que se solicita; c. Si existen derivaciones para riego, plantas eléctricas empresas industriales u otros usos que igualmente puedan resultar afectados; d. Si las obras proyectadas van a ocupar terrenos que sean del mismo dueño del predio que se beneficiará con las aguas, las razones técnicas para esta ocupación; e. Lugar y forma de restitución de sobrantes; f. Si los sobrantes no se pueden restituir al cauce de origen, las causas que impidan hacer tal restitución; g. La información suministrada por el interesado en su solicitud; h. La declaración de efecto ambiental presentada por el solicitante. Cuando el uso contemplado en los puntos b) y c) del artículo 36 de este Decreto, no se destine a explotaciones agrícolas o pecuarias de carácter industrial, el funcionario que practique la visita deberá evaluar el efecto ambiental que del uso solicitado pueda derivarse; i. Los demás que en cada caso el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, estime conveniente.

Artículo 59

ARTÍCULO 59.- En las solicitudes para usar aguas para prestar servicios públicos deberán indicarse todos los detalles de las obras, extensión y el número de predios o de habitantes que proyecta beneficiar, el plazo dentro del cual se dará al servicio y la reglamentación del mismo.

Artículo 60

ARTÍCULO 60.- Toda persona que tenga derecho interés legítimo, puede oponerse a que se otorgue la concesión. La oposición se hará valer ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, antes de la visita ocular o durante esta diligencia, exponiendo las razones en las cuales se fundamenta y acompañando los títulos y demás documentos que el opositor crea convenientes para sustentarla. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, por su parte, podrá exigir al opositor y al solicitante de la concesión los documentos, pruebas y estudios de orden técnico y legal que juzgue necesarios, fijando para allegarlos un término que no excederá de treinta (30) días. La oposición se decidirá conjuntamente en la resolución que otorgue o niegue la concesión.

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