ARTÍCULO
2.2.1.7.7.1.1.
Objeto.
La presente Subsección tiene por objeto adoptar medidas especiales y
transitorias, para resolver la situación administrativa de los vehículos de
transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial entre los
años 2005 y 2015.
2.1.7.7.1.2.
Ámbito
de aplicación. Las disposiciones previstas en la presente Subsección se
aplicarán únicamente a los vehículos de transporte de carga que presentan
omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos
establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial entre
los años 2005 y 2015.
2.1.7.7.1.3.
Plazo.
Los propietarios de los vehículos de transporte de carga que presentan
omisiones en el trámite de registro inicial podrán subsanarlas de acuerdo con
lo establecido en la presente Subsección, dentro del término de un (1) año
contado a partir de la entrada en vigencia de la misma.
2.1.7.7.1.4 . Omisiones en el registro
inicial de un vehículo de transporte de carga. Las siguientes son
las omisiones en las que se pudo incurrir al momento de realizar el registro
inicial de un vehículo de carga y que pueden ser objeto de saneamiento:
1.
Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento
de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por
el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese
momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro
inicial, fue expedido el respectivo certificado por el Ministerio de
Transporte.
2.
Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento
de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por
el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese
momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.
2.1.7.7.1.5.
Identificación
de vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su
registro inicial. El Ministerio de Transporte, en un término de quince
(15) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
Subsección, enviará a los organismos de tránsito los listados de los vehículos
que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial, resultantes del
cruce de información realizado entre los vehículos registrados que son objeto
del programa de reposición vehicular, frente a las certificaciones de
cumplimiento de requisitos expedidas y las pólizas aprobadas.
Los
organismos de tránsito, en un término de tres (3) meses contados a partir del
suministro de la información por el Ministerio de Transporte, y con fundamento
en esta, deberán verificar el listado de los vehículos de carga que presentan
omisiones en su registro inicial e indicar al Grupo de Reposición Vehicular del
Ministerio de Transporte la omisión en la que se encuentran los vehículos, de
acuerdo con los tipos de omisiones enumerados en el artículo anterior.
Adicionalmente, en caso de contar con información adicional, deberán
actualizarla.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. La Dirección de
Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte determinará, en un plazo de
quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente Subsección,
los estándares y mecanismos necesarios para la información que deben reportar
los organismos de tránsito.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de
Transporte informará a las autoridades de control respectivas, en un plazo
máximo de quince (15) días contados a partir del vencimiento del plazo previsto
en el inciso 2 de este artículo, los organismos de tránsito que no remitieron
al Ministerio la relación de vehículos que presentan omisiones en su registro
inicial, para que adelanten las acciones a que haya lugar.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3. Los Organismos de
Tránsito, una vez envíen la información al Ministerio de Transporte de los
vehículos que presentan omisiones en el proceso de registro inicial, deberán
comunicar al propietario del vehículo dicha situación, informándole la
posibilidad de acogerse o no al procedimiento establecido y el correo
electrónico habilitado para dicho proceso.
Parágrafo 4
PARÁGRAFO 4. El Ministerio de
Transporte, a través del sistema RUNT, realizará una anotación en el Registro
de aquellos vehículos que presentan las omisiones descritas en el presente acto
administrativo y que fueron reportadas por los organismos de tránsito, las
cuales podrán ser vistas cuando se realice la consulta del estado del vehículo.
Parágrafo 5
PARÁGRAFO 5. Los propietarios de
vehículos de transporte de carga que consideren que el registro de su vehículo
presenta alguna de las omisiones detalladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del
presente Decreto podrán reportarla mediante correo electrónico al Grupo de
Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte.
Para
el efecto, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte
establecerá y difundirá, en el término de ocho (8) días contados a partir de la
publicación de la presente Subsección, los datos requeridos y el correo
electrónico habilitado para ello.
2.1.7.7.1.6.
Saneamiento
para los vehículos descritos en el numeral 1 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del
presente decreto. El registro inicial de los vehículos que obtuvieron
certificado de cumplimiento de requisitos o certificado de aprobación de la
caución expedida por el Ministerio de Transporte, que operaban en su momento,
con posterioridad a su matrícula, quedarán saneados administrativamente una vez
se agoten las siguientes etapas:
1.
El propietario del vehículo, a través de la plataforma tecnológica dispuesta
por el RUNT, postulará para saneamiento el vehículo registrado con omisión en
su registro inicial, diligenciando el formulario electrónico que para el efecto
se establezca. En este, el propietario indicará que se encuentra inmerso en la
situación descrita en el numeral 1 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente
decreto, así como la información relacionada con el certificado de cumplimiento
de requisitos o el certificado de aprobación de la caución.
2.
El Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, a través del
Sistema RUNT, verificará y validará la información registrada en el formulario
de postulación con la existente en el Registro Nacional Automotor. Para esto,
el RUNT mostrará los criterios utilizados para la validación y la información
encontrada en el Registro Nacional del Parque Automotor, de manera que el
proceso de validación sea transparente.
3.
Una vez verificada y validada la información, el Grupo de Reposición Vehicular
del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces, procederá a emitir la
autorización de saneamiento a través del RUNT, en un término no superior a
cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al que finalice el
proceso de verificación y validación.
4.
Surtido el proceso de verificación y validación, se emitirá a través del RUNT
el comprobante único de pago que indique el valor correspondiente a la
inscripción de la autorización de saneamiento del registro inicial.
PARÁGRAFO . En el evento de ser
rechazada la solicitud de saneamiento descrita en el presente artículo, el
propietario podrá sanear mediante la desintegración de un vehículo, de acuerdo
con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.7.7.1.8 del presente
decreto.
No
obstante, si el propietario demuestra en debida forma que, de conformidad con
las normas vigentes al momento del registro inicial, ya desintegró un vehículo,
para el saneamiento administrativo de que trata el presente decreto no le será
exigible la desintegración de un vehículo adicional.
2.1.7.7.1.7.
Saneamiento
para los vehículos descritos en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del
presente decreto. Para subsanar las omisiones presentadas en el
registro inicial de un vehículo de transporte de carga, descritas en el numeral
2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, el propietario del vehículo
deberá desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias
establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto.
2.1.7.7.1.8.
Procedimiento
para el saneamiento de los vehículos descritos en el numeral 2 del artículo
2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. El propietario del vehículo, a
través de la plataforma tecnológica dispuesta por el RUNT, postulará para
saneamiento el vehículo registrado con omisión en su registro inicial,
diligenciando el formulario electrónico que para el efecto se establezca. En
este, el propietario indicará que se encuentra inmerso en la situación descrita
en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto.
El
procedimiento para la desintegración del vehículo de que trata el artículo
anterior será el establecido en el capítulo 11 del título 11 de la Resolución
7036 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Una
vez verificada y validada la información, el Grupo de Reposición Vehicular del
Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces, procederá a emitir a través
del RUNT la autorización de saneamiento del vehículo que presente omisiones en
el registro inicial y haya sido indicado en la solicitud de postulación.
Surtido
el proceso de verificación y validación, se emitirá a través del RUNT el
comprobante único de pago que indique el valor correspondiente a la inscripción
de la autorización de saneamiento del registro inicial.
2.1.7.7.1.9.
Registro
del Saneamiento. El certificado de desintegración física total por
saneamiento, así como la autorización de saneamiento, deberán inscribirse por
el Ministerio de Transporte en el Registro Nacional Automotor y tendrán que
estar contenidas en el Certificado de Libertad y Tradición del Vehículo que
expida el Organismo de Tránsito competente.
2.1.7.7.1.10.
Vehículos
no saneados. En los casos en que no sea posible efectuar el saneamiento
del registro de los vehículos de carga, entre otras circunstancias porque el
propietario actual no postuló el vehículo que presenta omisiones en su registro
inicial y no adelantó los procedimientos establecidos en la presente
Subsección, los Organismos de Tránsito deberán iniciar las acciones legales
tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por
ellos mismos, a través de los cuales se efectuó el registro inicial del
vehículo de transporte de carga que presenta omisiones en dicho registro.
2.1.7.7.1.11.
Acciones.
El saneamiento administrativo de que trata la presente Subsección se realizará
sin perjuicio de las acciones penales, civiles, disciplinarias, fiscales y
administrativas que se encuentren en curso y/o las que con posterioridad se
adelanten.
2.1.7.7.1.12.
Improcedencia
de reconocimiento económico. Las disposiciones contenidas en la
presente Subsección no dará lugar a reconocimiento económico por desintegración
física total."
Vigencia. El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C.,
a los 20 días del mes de septiembre de 2016
JORGE EDUARDO ROJAS
GIRALDO
MINISTRO DE
TRANSPORTE,
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