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Decreto 1514 de 2016 — Kelsen
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Decreto2016

Decreto 1514 de 2016

Suin

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1514

Año

2016

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

2

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1514

Año

2016

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

2

  • Artículo 1
  • Artículo 2

Artículo 1

ARTÍCULO 1. Adición del Decreto 1079 de 2015. Adiciónese la Subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, la cual quedará así: "SUBSECCIÓN 1 Medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga

Artículo 2

ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.1. Objeto. La presente Subsección tiene por objeto adoptar medidas especiales y transitorias, para resolver la situación administrativa de los vehículos de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial entre los años 2005 y 2015. 2.1.7.7.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en la presente Subsección se aplicarán únicamente a los vehículos de transporte de carga que presentan omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial entre los años 2005 y 2015. 2.1.7.7.1.3. Plazo. Los propietarios de los vehículos de transporte de carga que presentan omisiones en el trámite de registro inicial podrán subsanarlas de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección, dentro del término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la misma. 2.1.7.7.1.4 . Omisiones en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga. Las siguientes son las omisiones en las que se pudo incurrir al momento de realizar el registro inicial de un vehículo de carga y que pueden ser objeto de saneamiento: 1. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido el respectivo certificado por el Ministerio de Transporte. 2. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado. 2.1.7.7.1.5. Identificación de vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial. El Ministerio de Transporte, en un término de quince (15) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Subsección, enviará a los organismos de tránsito los listados de los vehículos que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial, resultantes del cruce de información realizado entre los vehículos registrados que son objeto del programa de reposición vehicular, frente a las certificaciones de cumplimiento de requisitos expedidas y las pólizas aprobadas. Los organismos de tránsito, en un término de tres (3) meses contados a partir del suministro de la información por el Ministerio de Transporte, y con fundamento en esta, deberán verificar el listado de los vehículos de carga que presentan omisiones en su registro inicial e indicar al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte la omisión en la que se encuentran los vehículos, de acuerdo con los tipos de omisiones enumerados en el artículo anterior. Adicionalmente, en caso de contar con información adicional, deberán actualizarla.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte determinará, en un plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente Subsección, los estándares y mecanismos necesarios para la información que deben reportar los organismos de tránsito.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Transporte informará a las autoridades de control respectivas, en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 2 de este artículo, los organismos de tránsito que no remitieron al Ministerio la relación de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial, para que adelanten las acciones a que haya lugar.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Los Organismos de Tránsito, una vez envíen la información al Ministerio de Transporte de los vehículos que presentan omisiones en el proceso de registro inicial, deberán comunicar al propietario del vehículo dicha situación, informándole la posibilidad de acogerse o no al procedimiento establecido y el correo electrónico habilitado para dicho proceso.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. El Ministerio de Transporte, a través del sistema RUNT, realizará una anotación en el Registro de aquellos vehículos que presentan las omisiones descritas en el presente acto administrativo y que fueron reportadas por los organismos de tránsito, las cuales podrán ser vistas cuando se realice la consulta del estado del vehículo.

Parágrafo 5

PARÁGRAFO 5. Los propietarios de vehículos de transporte de carga que consideren que el registro de su vehículo presenta alguna de las omisiones detalladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente Decreto podrán reportarla mediante correo electrónico al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte. Para el efecto, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte establecerá y difundirá, en el término de ocho (8) días contados a partir de la publicación de la presente Subsección, los datos requeridos y el correo electrónico habilitado para ello. 2.1.7.7.1.6. Saneamiento para los vehículos descritos en el numeral 1 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. El registro inicial de los vehículos que obtuvieron certificado de cumplimiento de requisitos o certificado de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte, que operaban en su momento, con posterioridad a su matrícula, quedarán saneados administrativamente una vez se agoten las siguientes etapas: 1. El propietario del vehículo, a través de la plataforma tecnológica dispuesta por el RUNT, postulará para saneamiento el vehículo registrado con omisión en su registro inicial, diligenciando el formulario electrónico que para el efecto se establezca. En este, el propietario indicará que se encuentra inmerso en la situación descrita en el numeral 1 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, así como la información relacionada con el certificado de cumplimiento de requisitos o el certificado de aprobación de la caución. 2. El Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, a través del Sistema RUNT, verificará y validará la información registrada en el formulario de postulación con la existente en el Registro Nacional Automotor. Para esto, el RUNT mostrará los criterios utilizados para la validación y la información encontrada en el Registro Nacional del Parque Automotor, de manera que el proceso de validación sea transparente. 3. Una vez verificada y validada la información, el Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces, procederá a emitir la autorización de saneamiento a través del RUNT, en un término no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al que finalice el proceso de verificación y validación. 4. Surtido el proceso de verificación y validación, se emitirá a través del RUNT el comprobante único de pago que indique el valor correspondiente a la inscripción de la autorización de saneamiento del registro inicial. PARÁGRAFO . En el evento de ser rechazada la solicitud de saneamiento descrita en el presente artículo, el propietario podrá sanear mediante la desintegración de un vehículo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.7.7.1.8 del presente decreto. No obstante, si el propietario demuestra en debida forma que, de conformidad con las normas vigentes al momento del registro inicial, ya desintegró un vehículo, para el saneamiento administrativo de que trata el presente decreto no le será exigible la desintegración de un vehículo adicional. 2.1.7.7.1.7. Saneamiento para los vehículos descritos en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. Para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, descritas en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, el propietario del vehículo deberá desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto. 2.1.7.7.1.8. Procedimiento para el saneamiento de los vehículos descritos en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. El propietario del vehículo, a través de la plataforma tecnológica dispuesta por el RUNT, postulará para saneamiento el vehículo registrado con omisión en su registro inicial, diligenciando el formulario electrónico que para el efecto se establezca. En este, el propietario indicará que se encuentra inmerso en la situación descrita en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. El procedimiento para la desintegración del vehículo de que trata el artículo anterior será el establecido en el capítulo 11 del título 11 de la Resolución 7036 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Una vez verificada y validada la información, el Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces, procederá a emitir a través del RUNT la autorización de saneamiento del vehículo que presente omisiones en el registro inicial y haya sido indicado en la solicitud de postulación. Surtido el proceso de verificación y validación, se emitirá a través del RUNT el comprobante único de pago que indique el valor correspondiente a la inscripción de la autorización de saneamiento del registro inicial. 2.1.7.7.1.9. Registro del Saneamiento. El certificado de desintegración física total por saneamiento, así como la autorización de saneamiento, deberán inscribirse por el Ministerio de Transporte en el Registro Nacional Automotor y tendrán que estar contenidas en el Certificado de Libertad y Tradición del Vehículo que expida el Organismo de Tránsito competente. 2.1.7.7.1.10. Vehículos no saneados. En los casos en que no sea posible efectuar el saneamiento del registro de los vehículos de carga, entre otras circunstancias porque el propietario actual no postuló el vehículo que presenta omisiones en su registro inicial y no adelantó los procedimientos establecidos en la presente Subsección, los Organismos de Tránsito deberán iniciar las acciones legales tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por ellos mismos, a través de los cuales se efectuó el registro inicial del vehículo de transporte de carga que presenta omisiones en dicho registro. 2.1.7.7.1.11. Acciones. El saneamiento administrativo de que trata la presente Subsección se realizará sin perjuicio de las acciones penales, civiles, disciplinarias, fiscales y administrativas que se encuentren en curso y/o las que con posterioridad se adelanten. 2.1.7.7.1.12. Improcedencia de reconocimiento económico. Las disposiciones contenidas en la presente Subsección no dará lugar a reconocimiento económico por desintegración física total." Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de septiembre de 2016 JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO MINISTRO DE TRANSPORTE, Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. 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