artículo 1° establece que la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo a la ley; Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 establece que en razón de la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos del petróleo, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de este servicio público; Que la Armada Nacional, de acuerdo con el Decreto 1874 de 1979, cumple con las funciones de control de la pesca, protección del medio marino contra la contaminación, protección de los recursos naturales, asistencia y rescate en el mar; así mismo, contribuye en las investigaciones oceanográficas e hidrográficas y controla el tráfico marítimo; Que a la Dirección General Marítima de conformidad con el artículo quinto del Decreto-ley 2324 de 1984 le corresponde coordinar con la Armada Nacional el control del tráfico marítimo, autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas; autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales; y dirigir y controlar las actividades de transporte marítimo internacional y de cabotaje, entre otras; Que el artículo 571 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes o responsables directos de un tributo deberán cumplir con las obligaciones formales señaladas en la ley y el reglamento; Que el artículo 5° del Decreto 1071 de 1999 establece como atribución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración de los impuestos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado; Que la Ley 681 de 2001 modificó algunos aspectos de la sobretasa a la gasolina y al ACPM, y el impuesto global a la gasolina y al ACPM, y estableció algunas exenciones, que se hace necesario reglamentar, DECRETA: Artículo 1°. Exenciones. Para efectos de las exenciones establecidas en los artículos segundo y tercero de la Ley 681 de 2001, que modifican el parágrafo primero del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, y adicionan el artículo 118 de la Ley 488 de 1998, se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diesel marino utilizado en la pesca marina comercial definida en el artículo 12 numerales 1.2 y 2.4 del Decreto 2256 del 4 de octubre de 1991 reglamentario de la Ley 13 de 1990; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diesel marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en las costas colombianas; y por combustible utilizado en actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artículo segundo del Decreto 1874 de 1979. Ver Decreto Nacional 2935 de 2002