ARTÍCULO 2.37.1.1.1 Definición de la actividad de
custodia de valores. La custodia de valores es una actividad del
mercado de valores por medio de la cual el custodio ejerce el cuidado y la
vigilancia de los valores y recursos en dinero del custodiado para el
cumplimiento de operaciones sobre dichos valores.
En ejercicio de esta
actividad, el custodio deberá ejercer como mínimo la salvaguarda de los
valores, la compensación y liquidación de las operaciones realizadas sobre
dichos valores, así como la administración de los derechos patrimoniales que de
ellos emanan, en los términos establecidos en el presente decreto.
37.1.1.2 Servicios obligatorios.
En ejercicio de la actividad de custodia de valores, de que trata el artículo
2.37.1.1.1 del presente decreto, el custodio deberá prestar de manera
obligatoria los siguientes servicios:
1. Salvaguarda de los
valores: Por medio del cual se custodian los valores, así como los recursos en
dinero del custodiado para el cumplimiento de operaciones sobre dichos valores.
De igual manera, se asegura que la anotación en cuenta a nombre del custodiado
sea realizada en un depósito de valores, o en un subcustodio, según sea el
caso. Para este efecto, los depósitos centralizados de valores serán los
encargados de prestar el servicio de depósito de valores y anotación en cuenta
a los custodios.
La salvaguarda de los
activos incluye el manejo de las cuentas bancarias del custodiado, con el
propósito de realizar la compensación y liquidación de operaciones que se
realicen sobre los valores que son objeto de la actividad de custodia.
2. Compensación y
liquidación de operaciones: Por medio del cual el custodio, de acuerdo con las
instrucciones del custodiado o la persona autorizada por este, participa desde
la etapa de confirmación en el proceso de la compensación de operaciones sobre
valores, y realiza las labores necesarias para liquidar definitivamente las
operaciones sobre valores que haya ratificado el custodiado. Dicha liquidación
implica el cargo o abono de dinero o valores de la cuenta del custodiado, así
como las órdenes necesarias para realizar el pago asociado a la operación
correspondiente, y las demás gestiones y trámites a que haya lugar para el
cumplimiento de la operación.
Para el caso de las
operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para su
compensación y liquidación, el custodio, de acuerdo con las instrucciones del
custodiado, participará en los términos y condiciones establecidas en el
reglamento de la cámara de riesgo central de contraparte, en el cumplimiento de
las obligaciones del custodiado derivadas de las operaciones que se compensen y
liquiden a través de dicha cámara.
3. Administración de
derechos patrimoniales: Por medio del cual el custodio realiza el cobro de los
rendimientos, dividendos y del capital asociados a los valores del custodiado.
PARÁGRAFO . Además de los
servicios obligatorios establecidos en el presente artículo, en el caso de
custodia sobre valores de los fondos de inversión colectiva, el custodio deberá
verificar el cumplimiento de las normas del reglamento, así como de los
límites, restricciones y prohibiciones legales aplicables a las operaciones del
fondo de inversión colectiva que versen sobre los valores custodiados. La
ejecución de esta obligación deberá llevarse a cabo por el custodio sin
perjuicio del cumplimiento de las operaciones encomendadas a su cargo, de que
se realice la verificación del cumplimiento de dichas normas, y de que se
ejecute la obligación establecida en el numeral 5 del artículo 2.37.2.1.5 del
presente decreto.
37.1.1.3 Servicios complementarios.
Adicionalmente a los servicios obligatorios establecidos en el artículo
2.37.1.1.2 del presente decreto, el custodio y el custodiado podrán pactar la
prestación de los siguientes servicios complementarios por parte del custodio:
1. Administración de
derechos políticos: Por medio del cual el custodio ejerce los derechos
políticos inherentes a los valores objeto de custodia, de acuerdo con las instrucciones
que para el efecto le imparta el custodiado.
2. Valoración: Por
medio del cual el custodio efectúa la valoración de los valores objeto de
custodia de acuerdo con lo dispuesto en las normas aplicables a dichos valores.
3. Transferencia
temporal de valores: Por medio del cual el custodio, autorizado de manera
previa y expresa por el custodiado, obra como agente de este para la
transferencia temporal de los valores objeto de custodia. En el desarrollo de
este servicio el custodio deberá emplear los mecanismos que considere
necesarios a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos patrimoniales y
políticos inherentes a los valores que se encuentren en ese momento bajo su
propiedad, si cuenta con autorización para el ejercicio de estos últimos, que
hayan sido objeto de la operación de transferencia.
4. Obligaciones
Fiscales: Cumplimiento de las obligaciones fiscales que se encuentren en cabeza
del custodiado, respecto de los valores entregados en custodia.
5. Obligaciones Cambiarias:
Cumplimiento de las obligaciones cambiarias que se encuentren en cabeza del
custodiado, respecto de los valores entregados en custodia.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. Los servicios
complementarios de la custodia de valores, de que trata el presente artículo,
deberán ser prestados por parte de la misma entidad que presta al custodiado
los servicios obligatorios de custodia.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. En caso de que el
custodiado y el custodio decidan que los servicios complementarios contemplados
en el presente artículo no sean prestados por este último, el custodiado será
responsable por la realización de las correspondientes actividades.
37.1.1.4 Servicios
especiales de custodia de los valores que hacen parte de los portafolios de
fondos de inversión colectiva. Además
de los servicios obligatorios y complementarios establecidos en los artículos
2.37.1.1.2 y 2.37.1.1.3 del presente decreto, en el caso de la custodia de los
valores que hacen parte de los portafolios de fondos de inversión colectiva, el
custodio de conformidad con lo pactado con el custodiado, podrá prestar
adicionalmente los siguientes servicios especiales:
1. Valoración del
portafolio del fondo de inversión colectiva y sus participaciones, de acuerdo
con lo dispuesto en el reglamento del mismo, las demás normas aplicables y las
instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y
2. Contabilidad del
fondo de inversión colectiva custodiado, de acuerdo con las reglas que sobre el
particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el
efecto, el administrador del fondo de inversión colectiva deberá suministrarle
oportunamente al custodio toda la información necesaria para la prestación de
este servicio.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. Los servicios especiales
de custodia de que trata el presente artículo, deberán ser prestados por parte
de la misma entidad que presta al fondo de inversión colectiva custodiado los
servicios obligatorios y complementarios de custodia, cuando sea el caso.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. En caso de que el
custodiado y el custodio decidan que los servicios especiales contemplados en
el presente artículo no sean prestados por este último, la sociedad
administradora del fondo de inversión colectiva custodiado será responsable por
la realización de las correspondientes actividades.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3. En ningún caso la
actividad de custodia de los valores que hacen parte de un fondo de inversión
colectiva podrá ser desarrollada por la misma sociedad administradora del
respectivo fondo o por el gestor externo en caso de existir.
37.1.1.5 Principios. Los
principios que orientan la actividad de custodia de valores son:
a) Independencia. El
ejercicio de la actividad de custodia requiere que las áreas, funciones y
mecanismos de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de
interés, se encuentren separadas decisoria, física y operativamente al interior
del custodio;
b) Segregación. Los
valores recibidos en custodia constituyen un patrimonio independiente y
separado de los activos propios del custodio, y de aquellos que este custodie
en virtud de otros negocios.
En consecuencia, los
valores recibidos en custodia no son activos del custodio ni forman parte de la
prenda general de los acreedores de este, y están excluidos de la masa de
bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento concursal
o de insolvencia del custodio, o de cualquier otra acción instaurada contra
este;
c) Profesionalidad. El
custodio en el ejercicio de su actividad deberá actuar de manera profesional,
con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la custodia de
valores.
TÍTULO 2.
REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN Y OBLIGACIONES DEL CUSTODIO
37.2.1.1 Entidades autorizadas para
ejercer la actividad de custodia de valores. La actividad de custodia
de valores solo podrá ser ejercida por las sociedades fiduciarias autorizadas
por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, el custodio
deberá celebrar con el custodiado el correspondiente contrato de custodia.
37.2.1.2 Cobertura. El custodio
deberá mantener durante todo el tiempo de la prestación de los servicios,
mecanismos que amparen los siguientes riesgos:
1. Pérdida o daño
causado por actos u omisiones culposos cometidos por sus directores,
administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con el custodio.
2. Pérdida o daño
causado por actos de infidelidad de los directores, administradores o cualquier
persona vinculada contractualmente con el custodio.
3. Pérdida o daño de
valores en establecimientos o dependencias del custodio.
4. Pérdida o daño por
falsificación o alteración de documentos.
5. Pérdida o daño por
falsificación de dinero.
6. Pérdida o daño por
fraude a través de sistemas computarizados.
7. Pérdida o daño por
incumplimiento de las operaciones sobre valores, distinto a aspectos
relacionados con el riesgo de crédito o contraparte.
La Superintendencia
Financiera de Colombia podrá exigir pólizas de seguros o mecanismos similares
para la protección de riesgos adicionales; así mismo, definirá las
instrucciones para determinar la cuantía de las coberturas.
37.2.1.3 Requisitos de
autorización para la actividad de custodia de valores. Las sociedades fiduciarias que pretendan ejercer la actividad de
custodia de valores deberán obtener previamente la autorización de la
Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual deberán acreditar el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La inscripción en el
Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), en su calidad de
custodios, en los términos y condiciones establecidos en el Título 1, Libro 3,
Parte 5 del presente decreto o demás normas que los modifiquen o sustituyan.
2. La adopción de
políticas, procedimientos y mecanismos, que garanticen que
al interior de la sociedad fiduciaria, las áreas, funciones y sistemas de toma
de decisiones susceptibles de generar conflicto de interés, estén separados
decisoria, física y operativamente. En tal virtud, el custodio debe contar con
una estructura organizacional que asegure que ejercerá su actividad de custodia
de valores de manera separada e independiente de las demás actividades
autorizadas.
3. Acreditación de la
capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa, suficientes
para desarrollar la actividad de custodia de valores, así como para
identificar, medir, controlar y gestionar los riesgos inherentes a esta
actividad.
4. Establecer medidas
administrativas y de organización efectivas con el propósito de prevenir,
administrar y revelar conflictos de interés y uso indebido de información
privilegiada que la entidad reciba o conozca en razón o con ocasión de la
actividad de custodia de valores.
5. Establecer medidas
para garantizar la continuidad y la regularidad de los mecanismos y
dispositivos implementados para el funcionamiento de la actividad de custodia
de valores.
6. Disponer de
procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control
interno, técnicas eficaces de administración y control de riesgos y mecanismos
eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos.
7. Disponer de
mecanismos que amparen los riesgos operativos asociados a la actividad de
custodia de valores. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir la
implementación de sistemas de administración de riesgos particulares para su
mitigación.
8. Los demás que
establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
37.2.1.4 Obligaciones del custodio de
valores. Las entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera
de Colombia para ejercer la actividad de custodia de valores deberán cumplir
las siguientes obligaciones:
1. Asegurar que se haya
realizado la anotación en cuenta de los derechos sobre los valores cuya
custodia se le encomienda a nombre del cliente respectivo.
2. Contar con las
políticas, los procedimientos y mecanismos necesarios para garantizar una adecuada
ejecución de la actividad de custodia de valores, incluyendo, entre otros:
a) Los mecanismos que
serán utilizados por el custodiado para impartirle al custodio las
instrucciones relacionadas con los valores y dineros custodiados, los mecanismos
de validación de tales instrucciones, los mecanismos de identificación y
segregación de los activos respecto de los cuales se ejerce la custodia, y los
mecanismos para el suministro de información por parte del custodio al
custodiado, y
b) Los mecanismos que
serán utilizados por el custodio para impartir las instrucciones a las bolsas
de valores, a los depósitos centralizados de valores, a los bancos y a los
sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores, a los sistemas
de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, a las cámaras de
riesgo central de contraparte y, en general, a los proveedores de
infraestructura relacionados con los valores respecto de los cuales se ejerce
la actividad de custodia.
3. Identificar, medir,
controlar y gestionar los riesgos propios de la actividad de custodia de
valores, para lo cual deberá desarrollar y mantener sistemas adecuados de
control interno y de identificación, medición, control y gestión de riesgos.
4. Verificar el cumplimiento
de las instrucciones impartidas por el custodiado, en relación con los valores
objeto de custodia. En ningún caso el custodio podrá disponer de los valores
objeto de custodia sin que medie la instrucción previa y expresa del
custodiado, así como la validación previa de las instrucciones impartidas por
este.
5. Contar con planes de
contingencia, de continuidad del negocio y de seguridad informática, para
garantizar la continuidad de su operación.
6. Adoptar las
políticas, los procedimientos y mecanismos sobre el manejo de la información
que la entidad reciba o conozca en razón o con ocasión de la actividad de
custodia de valores, y el suministro de información al custodiado.
7. Establecer la
política general en materia de cobro de comisiones a los custodiados, y los
mecanismos de información sobre las mismas.
8. Reportar diariamente
al custodiado todos los movimientos realizados en virtud de las instrucciones
recibidas. Cuando la información verse sobre otros casos, la periodicidad con
la que se reporte la información al custodiado, será definida en el contrato de
custodia pero no podrá ser superior a un (1) mes.
Dichos reportes podrán efectuarse por medios electrónicos.
9. Informar
oportunamente al custodiado y a la Superintendencia Financiera de Colombia
cualquier circunstancia que pueda afectar el normal desarrollo de la labor do
custodia, y solicitarle al custodiado las instrucciones adicionales que
requiera para el buen cumplimiento de sus funciones.
10. Asegurar el
mantenimiento de la reserva de la información que reciba o conozca en razón o
con ocasión de la actividad de custodia de valores, y adoptar las políticas,
los procedimientos y mecanismos para evitar el uso indebido de información
privilegiada o reservada relacionada con los valores custodiados y las
estrategias, negocios y operaciones del custodiado. Lo anterior sin perjuicio
del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera
de Colombia y a las autoridades competentes en ejercicio de sus funciones.
11. Suministrar al
custodiado la información y documentación que este requiera sobre los valores y
de recursos en dinero objeto de custodia y el desarrollo del contrato, de forma
inmediata; por su parte, el custodiado deberá suministrar oportunamente al
custodio la información que este requiera para el cumplimiento de sus
funciones.
12. Impartir las
órdenes necesarias para realizar los movimientos de las cuentas bancarias en
las cuales se depositen dineros del custodiado, con el fin de compensar y
liquidar las operaciones que se realicen sobre los valores respecto de los
cuales se ejerce la custodia.
13. Cobrar
oportunamente los intereses, dividendos y cualquier otro rendimiento de los
activos respecto de los cuales se ejerza la custodia y, en general, ejercer los
derechos derivados de los mismos, cuando hubiere lugar a ello.
14. Asegurarse de que
se haya efectuado el depósito de los valores custodiados en una entidad
legalmente facultada para el efecto.
15. Ejercer los
derechos políticos inherentes a los valores custodiados, de acuerdo con las
instrucciones impartidas por el custodiado, en los casos en que esta función se
delegue en el custodio.
16. Abstenerse de
llevar a cabo operaciones prohibidas en el manejo de los valores objeto de
custodia y asegurarse del cumplimiento de las normas relacionadas con
restricciones aplicables a las operaciones sobre dichos valores, sin perjuicio
de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.37.1.1.2 del presente decreto.
17. Acudir al
custodiado en los eventos en que considere que se requiere de su intervención,
con la finalidad de garantizar la adecuada custodia de los valores del fondo de
inversión colectiva custodiado.
18. Identificar,
controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en
el desarrollo de la actividad de custodia de valores, según las reglas
establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta
Directiva del custodio.
19. Contar con manuales
de control interno y gobierno corporativo, incluyendo el Código de Conducta, y
los demás manuales necesarios para el cumplimiento de la normativa aplicable.
20. Adoptar medidas de
control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, para evitar
que los valores recibidos en custodia puedan ser utilizados como instrumentos
para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de
dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar
evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o
a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.
21. Cumplir con las
políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la Junta
Directiva del custodio para la adecuada actividad de custodia.
22. Cumplir a cabalidad
con los demás aspectos necesarios para la adecuada custodia de los valores
respecto de los cuales se realiza dicha actividad.
23. Ejercer supervisión
permanente sobre el personal vinculado al custodio, que intervenga en la
realización de la actividad de custodia de valores.
24. Suministrar al
custodiado, mecanismos en línea sobre los valores objeto de custodia con el fin
de que este último pueda realizar arqueos periódicos de manera automática.
25. Contar con la
infraestructura necesaria para realizar la custodia de los valores en
condiciones ambientales y de seguridad que salvaguarden su integridad en el
tiempo.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. En el caso de que la
actividad de custodia de valores se realice con entidades vinculadas, sin
perjuicio de lo dispuesto en normas de naturaleza especial, tanto el custodio
como el custodiado deberán establecer y aplicar consistentemente principios,
políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos
de interés en la realización de dicha actividad.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. El custodio responderá
por los valores y dineros custodiados, en la prestación de los servicios
obligatorios, complementarios y especiales, así como en el cumplimiento de sus
obligaciones legales y contractuales, para lo cual será responsable hasta por
la culpa leve como experto prudente y diligente en la actividad de custodia de
valores.
37.2.1.5 Obligaciones especiales del
custodio de valores para los fondos de inversión colectiva. Además de
los servicios obligatorios establecidos en el artículo 2.37.1.1.2 del presente
decreto, y de las obligaciones establecidas en el artículo 2.37.2.1.4 del
presente decreto, las entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera
de Colombia para ejercer la actividad de custodia de valores que hagan parte de
los fondos de inversión colectiva deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Asegurar que se haya
realizado la anotación en cuenta de los derechos o saldos de los titulares de
los valores cuya custodia se le encomiendan. Dicha anotación deberá hacerse a
nombre de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva
custodiado, seguido por el nombre o identificación del fondo de inversión
colectiva del cual hagan parte. Para el efecto, la respectiva sociedad
administradora del fondo de inversión colectiva, deberá mantener actualizado un
registro que contenga la información respecto de quiénes son los inversionistas
del respectivo fondo.
2. Verificar el
cumplimiento de las normas establecidas en el reglamento del fondo de inversión
colectiva y de los límites, restricciones y prohibiciones legales aplicables a
las operaciones del fondo de inversión colectiva que versen sobre los valores
custodiados, Así mismo, deberá cerciorarse que las instrucciones se ajustan a
la política de inversión del fondo, al reglamento del fondo y a las demás
normas aplicables a sus operaciones. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto
en el parágrafo del artículo 2.37.1.1.2 del presente decreto.
3. Efectuar, en caso de
ejercerse como actividad complementaria, la valoración de los valores del fondo
de inversión colectiva custodiado y de sus participaciones, de conformidad con
las normas generales y especiales aplicables y las instrucciones impartidas por
la Superintendencia Financiera de Colombia, dependiendo de la naturaleza de los
activos a valorar.
4. Abstenerse de llevar
a cabo operaciones prohibidas en el manejo de los fondos de inversión colectiva
a los cuales les presta el servicio de custodia de valores y asegurarse del
cumplimiento de las normas relacionadas con restricciones aplicables a fondos
de inversión colectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del
37.1.1.2 del presente decreto.
5. Informar
inmediatamente y por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia, al
organismo de autorregulación del mercado de valores y a la Junta Directiva de
la respectiva sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, la
ocurrencia de cualquier evento que impida la normal y correcta ejecución de la
labor de custodia, o que implique el incumplimiento del reglamento o de otras
normas aplicables al fondo de inversión colectiva.
6. Impartir las órdenes
necesarias para realizar los movimientos de las cuentas bancarias en las cuales
se depositen dineros de los fondos de inversión colectiva custodiados, con el
fin de compensar y liquidar las operaciones que se realicen sobre los valores
respecto de los cuales se ejerce la custodia.
7. Asegurarse de que
los gastos en que incurren los fondos de inversión colectiva respecto de los
cuales se realiza la actividad de custodia, relacionados con las operaciones
sobre los valores objeto de custodia, corresponden con los señalados en el
respectivo reglamento.
8. Llevar por separado
la contabilidad del fondo de inversión colectiva custodiado, de acuerdo con las
reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de
Colombia, velando por que dicha contabilidad refleje en forma fidedigna su
situación financiera, en los casos en los que la sociedad administradora del
fondo de inversión colectiva custodiado delegue dicha actividad en el custodio.
9. Reportar diariamente
a las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva custodiados
todos los movimientos realizados en virtud de las instrucciones recibidas.
Cuando la información verse sobre otros casos, la periodicidad con la que se
reporte la información al custodiado, será definida en el contrato de custodia pero no podrá ser superior a un (1) mes. Dichos
reportes podrán efectuarse por medios electrónicos.
10. Vigilar que el
personal vinculado al custodio cumpla con sus obligaciones en la custodia de
fondos de inversión colectiva incluyendo las reglas de gobierno corporativo y
conducta y demás reglas establecidas en los manuales de procedimiento.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. En el caso en que la
actividad de custodia de valores se realice con entidades administradoras de
fondos de inversión colectiva vinculadas al custodio, sin perjuicio de lo
dispuesto en normas de naturaleza especial, tanto el custodio como la sociedad
administradora del fondo de inversión colectiva deberán establecer y aplicar
consistentemente principios, políticas y procedimientos para la detección,
prevención y manejo de conflictos de interés en la realización de dicha
actividad.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. La Superintendencia
Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones generales sobre el reporte
de información y el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el presente
artículo.
37.2.1.6 Custodia de valores en el
exterior. Las inversiones en valores de emisores del exterior o
nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su
naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en su
totalidad, en custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el
exterior que presten el servicio de custodia o en instituciones de custodia de
valores constituidas en el exterior que tenga como giro exclusivo el servicio
de custodia.
37.2.1.7 Subcustodia de valores ubicados
en el exterior. Los custodios podrán subcontratar la custodia de
valores ubicados en el exterior relacionados con el servicio de custodia que
prestan, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de las finalidades
de la custodia encomendada.
En este caso, la
entidad autorizada para actuar como custodio designará y contratará bajo su
cuenta y riesgo al subcustodio en el exterior de conformidad con lo establecido
en el artículo 2.37.2.1.6 del presente decreto.
El custodio informará a
las sociedades administradoras de los fondos de inversión colectiva a los
cuales les presta el servicio de custodia de valores, y a la Superintendencia
Financiera de Colombia, la identificación completa, ubicación y datos de
contacto del subcustodio contratado y los términos del contrato celebrado,
remitiendo copia del mismo, así como de toda modificación al contrato, y la terminación
del mismo o el reemplazo del subcustodio, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la fecha en que tales eventos ocurran.
El custodio deberá
ejercer la vigilancia y el control necesarios sobre la situación y actividad
del subcustodio contratado y el cumplimiento de las funciones y obligaciones a
cargo de este.
PARÁGRAFO . Lo
establecido en el presente artículo se deberá realizar sin perjuicio de las
reglas establecidas en el artículo 2.15.6.1.9 del presente decreto, cuando sea
el caso.
37.2.1.8 Independencia de las cuentas en
el depósito de valores. Cada custodiado deberá tener identificada en el
depósito de valores una cuenta segregada y diferenciada por cada vehículo de
terceros administrado, la cual deberá estar diferenciada de las cuentas de la
respectiva sociedad administradora del vehículo de inversión, de las de los
demás vehículos que sean administrados por esta, así como de las de sus otros
clientes, en la que se depositen los valores que forman parte de su portafolio.
PARÁGRAFO . En el caso
de los fondos de inversión colectiva custodiados, cada fondo deberá tener
identificada en el depósito de valores una cuenta segregada y diferenciada,
distinta de las cuentas de los otros fondos de inversión colectiva custodiados,
así como de las cuentas de la respectiva sociedad administradora del fondo de
inversión colectiva.
37.2.1.9 Custodia en la liquidación de
fondos de inversión colectiva. En caso de liquidación de un fondo de
inversión colectiva custodiado, la actividad de custodia se mantendrá hasta el
término de la misma.
37.2.1.10 Custodia de valores que integran
los portafolios de terceros y valores que hacen parte de los fideicomisos de
inversión. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán contratar la
custodia de los valores que integran el portafolio de valores de terceros que
administran según lo establecido en el Título 7, del Libro 9, de la parte 2 del
presente decreto, con las entidades mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del
presente decreto.
Por su parte, las
sociedades fiduciarias que administren fideicomisos de inversión podrán
contratar la custodia de los valores que integran el portafolio de los
fideicomisos de inversión administrados, con las entidades mencionadas en el
37.2.1.1 del presente decreto.
En los casos
establecidos en el presente artículo, los servicios obligatorios de que trata
el artículo 2.37.1.1.2 del presente decreto deberán ser prestados por el
custodio y no por el custodiado. De igual forma, el custodiado deberá ejercer
las actividades complementarias de que trata el artículo 2.37.1.1.3 del
presente decreto a la custodia de valores cuando estas no sean desarrolladas
por el custodio.
TÍTULO 3.
JUNTA DIRECTIVA DEL CUSTODIO
37.3.1.1 Obligaciones de la junta
directiva del custodio. La junta directiva del custodio con respecto a
la custodia de valores recibidos en custodia deberá cumplir las siguientes
obligaciones:
1. Establecer las
políticas y los procedimientos aplicables al desarrollo de la actividad de
custodia de valores en general.
2. Definir una adecuada
estructura organizacional para garantizar el adecuado cumplimiento e
independencia de las funciones propias de la actividad de custodia de los
valores recibidos para tal fin, así como del personal responsable de las
mismas.
3. Establecer las
políticas y los procedimientos para determinar el proceso de valoración de los
valores recibidos en custodia, así mismo deberá fijar medidas de control que
permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración
de los mismos, cuando dicho servicio haya sido delegado por el custodiado.
4. Establecer políticas
en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y
la correcta custodia de los valores custodiados.
5. Establecer las
políticas y los procedimientos para la identificación, medición, control y
gestión de los riesgos propios de la actividad de custodia de valores.
6. Establecer las
políticas y los procedimientos de gobierno corporativo y de control interno,
orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar a los valores
custodiados, así como políticas para el seguimiento y control al cumplimiento
de las políticas aplicables a la actividad de custodia de valores.
7. Aprobar los manuales
para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo
incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios
para el cumplimiento de las normas aplicables.
8. Establecer las
políticas y los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de
información privilegiada o reservada relacionada con los valores custodiados y
las estrategias, negocios y operaciones del custodiado. Lo anterior sin
perjuicio de las políticas de remisión de información a la Superintendencia
Financiera de Colombia y a las autoridades competentes en ejercicio de sus
funciones.
9. Definir las
situaciones constitutivas de conflictos de interés en la actividad de custodia,
según las reglas establecidas en las normas aplicables, así como los
procedimientos para su prevención y administración.
10. Establecer las
políticas y los procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos
inherentes a los valores custodiados, cuando dicha actividad haya sido delegada
por el custodiado en el custodio. Dichas políticas y procedimientos deberán
definir expresamente los casos en que el custodio podrá abstenerse de
participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la
poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos.
11. Fijar las
directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados
de las tareas relacionadas con la custodia de los valores recibidos para tal
fin.
12. Establecer las
políticas y los mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los
problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la actividad de
custodia de valores sobre asuntos que puedan afectar el adecuado desempeño de
dicha actividad.
13. Determinar los
mecanismos que eviten la aplicación de prácticas discriminatorias o
inequitativas entre los valores custodiados.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. La junta directiva del
custodio deberá cumplir las obligaciones establecidas en el presente artículo
respecto de la custodia de valores de los fondos de inversión colectiva
custodiados, para lo cual tendrá en cuenta tanto los servicios obligatorios
como los complementarios y especiales cuando haya lugar a ellos.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. Cuando las actividades
complementarias no se ejerzan por parte del custodio, la junta directiva del
custodiado deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el presente
artículo en los casos en que haya lugar".
Incorporación. El
presente decreto se entenderá incorporado al Decreto número 1243 del 14 de
junio de 2013.