artículo 2.7.2.2.1.1, adicionado por el artículo 5º del Decreto 176 de 2017, estableció el plan de premios para la modalidad de doble acierto con premio acumulado, respecto de lo cual, se ha evidenciado la necesidad de impulsar su oferta, a través de operación asociada, simplificando los requisitos exigidos para el efecto, en pro de asegurar la explotación del monopolio con los fines rentísticos señalados por la Constitución Política, ante el desempeño sobresaliente en las ventas de esta modalidad.
Que de acuerdo con el principio de racionalidad económica establecido en el literal c) del artículo 3º de la Ley 643 de 2001 y frente al mencionado juego de apuestas permanentes o chance, también debe señalarse que el artículo 2.7.2.4.8 del Decreto 1068 de 2015, establece los requisitos para su operación, contemplando como parte de ellos, que los operadores deben acreditar un patrimonio técnico mínimo, otorgar las garantías y mantener un margen de solvencia, ante lo cual, es menester, además, que se mida el riesgo económico que puede asumir el operador en cada sorteo, contemplando diferentes rangos de ventas, y que se realice el cálculo del límite en el cual, debe dejar de recibir apuestas sobre un mismo número, con el fin de garantizar el pago de premios a los jugadores y la racionalidad económica de la operación.
Que en consonancia con lo anterior y en aplicación del principio de transparencia, previsto en el literal b) del artículo 3 de la Ley 643 de 2001, se deben tomar medidas para garantizar que la operación asociada a los planes de premios o cualquier otra modalidad de juego, cuente con las reservas técnicas, fondos o cuentas para el pago de premios al público apostador, robusteciendo los requisitos previstos actualmente sobre el particular, los cuales, le corresponde establecer al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA).
Que ante el referido impacto en la generación de ingresos como consecuencia de la pandemia por el COVID - 19, de que ha sido objeto la operación de juegos de suerte y azar, a efectos de garantizar condiciones adecuadas para su operación e incentivar las ventas como fuente para la financiación de los servicios de salud a cargo del Estado, es menester modificar las condiciones y requisitos de operación de los incentivos en dichos juegos, previstas por el artículo 2.7.2.2.5 y siguientes del Decreto 1068 de 2015.
Que en relación con el término actualmente previsto para que los operadores del juego de apuestas permanentes o chance giren los recursos correspondientes a los derechos de explotación, es necesario efectuar la modificación normativa, para articularla con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1393 de 2010.
Que, frente al cobro coactivo de las rentas, derechos de explotación sobre los juegos de suerte y azar y sanciones que apliquen los administradores del monopolio y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se requiere adecuar la normativa actualmente existente a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1393 de 2010.
Que el Decreto Legislativo 808 de 2020, con el 'fin de mitigar el impacto económico de la pandemia por el COVID - 19 en el sector de juegos de suerte y azar, al tenor de su artículo 1º, creó los incentivos de premio inmediato a ofrecer al público por parte de las entidades operadoras del juego de suerte y azar de lotería tradicional o de billetes y por los operadores concesionarios de apuestas permanentes, cuya operación, conforme con lo allí dispuesto, podrá realizarse de forma asociada, por lo que es necesario reglamentar la distribución de los recursos provenientes de estos incentivos, teniendo en cuenta las diferentes formas de asociación.
Que, con la misma finalidad, el precitado decreto ley consideró beneficiosa la utilización de los juegos de suerte y azar promocionales para la correspondiente reactivación, y el logro de la venta de sus productos durante la etapa de reapertura gradual de la economía, en cuyo marco, adoptó medidas que permitan dar cierre a los juegos promocionales autorizados y autorizar nuevos juegos.
Que no obstante lo anterior, el mencionado Decreto Legislativo 808, en el artículo 7, dispuso que en caso de que los operadores de juegos promocionales no presenten los documentos para el cierre de los que se les hayan autorizado, las entidades administradoras del monopolio rentístico, ordenarán el pago a favor del sector salud, del valor del plan de premios que no quedó en poder del público, por lo que se hace necesario extender la vigencia de la garantía presentada por los operadores en esta modalidad de juego, a efectos de garantizar el pago de los premios a los jugadores, o el que corresponda a favor de la salud, respecto de los premios que no queden en poder del público.
Que en la búsqueda de la reactivación económica, pretendida por el decreto ley a que se viene haciendo mención, en cuanto a los juegos promocionales aprobados o vigentes durante los años 2020 y 2021, se hace necesario posibilitar la extensión de su vigencia hasta por un lapso de dos (2) años, con el fin de que los operadores dispongan de un tiempo mayor para la entrega de premios en el desarrollo de los juegos y eventos que han sido aplazados con ocasión de la pandemia - COVID- 19, y que por ende, se cumpla con las finalidades del juego promocional, contempladas en el precitado decreto ley, tanto en materia de reactivación económica, como de explotación del monopolio.
Que concordante con lo anterior, y teniendo en cuenta que el desarrollo de los juegos promocionales está atado al comportamiento de la economía, al igual que a las condiciones del mercado, es menester posibilitar la modificación del plan de premios, en caso de que el operador lo considere necesario por las condiciones de ejecución de la actividad promocional, y con ello, permitir el buen desarrollo de dichas actividades.
Que teniendo en cuenta que el aislamiento social constituye una de las principales herramientas para combatir la propagación y el contagio del COVID -19, hasta tanto de parte del Gobierno nacional o del Ministerio de Salud y Protección Social, no haya pronunciamiento sobre la flexibilización de medidas en materia de distanciamiento físico, es necesario efectuar la modificación normativa, en aras de controlar el número de personas que deben presenciar los sorteos de los juegos de suerte y azar, garantizando en todo caso la transparencia de los mismos.
Que de otra parte, frente a la obtención de concepto previo favorable sobre uso del suelo, como requisito previsto por el artículo 32 de la Ley 643 de 2001, para autorizar el funcionamiento de juegos localizados, y la alternativa prevista por el artículo 5 del Decreto Legislativo 808 de 2020, para la acreditación de dicho requisito, se hace necesario modificar la normativa reglamentaria actualmente vigente sobre la materia, con miras a adecuarla a la operatividad que la nueva alternativa exige.
Que en razón a la grave afectación en los niveles de venta de los juegos de suerte y azar, como consecuencia de la pandemia por el COVID - 19, y conforme con el artículo 5 del Decreto Legislativo 576 de 2020, a cuyo tenor, el año contractual que incluya meses del periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2020, no se tendrá en cuenta para verificar el cumplimiento de acuerdos relacionados con ingresos brutos garantizados, es menester regular la materia, con miras a determinar los juegos a los que aplicará la medida, en función de los ingresos mínimos pactados y el promedio de apuestas para la aplicación de los mecanismos de control.
Que, ante la reactivación económica liderada por el Gobierno nacional, para impulsar sectores como el de juegos de suerte y azar, es necesario fijar a Coljuegos el término máximo dentro del cual, deberá establecer las condiciones de confiabilidad de juegos localizados, que le permitan definir un cronograma de exigibilidad para los operadores.
Que desde el punto de vista legal se han venido generando una serie de modificaciones a las reglas establecidas inicialmente, en relación con i) la utilización de estudios de mercado para fijar la rentabilidad mínima en los contratos de concesión del juego de apuestas permanentes o chance (estudios eliminados por el artículo 23 de la Ley 1393 de 2010); ii) la rentabilidad mínima anual en el juego de apuestas permanentes o chance para cada concesionario (artículo 24 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 60 de la Ley 1955 de 2019); y iii) el anticipo de derechos de explotación en el juego de apuestas permanentes o chance (artículo 23 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 57 del Decreto Ley 2106 de 2019), lo que deviene en que las disposiciones de carácter reglamentario expedidas en su momento para la operatividad de tales reglas, ante los posteriores cambios normativos, hayan perdido vigencia y que por tanto, se imponga su derogatoria expresa.
Que el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante oficio número 20205010606011 del 23 de diciembre de 2020, emitió concepto favorable sobre el trámite de autorización de la operación de juegos de suerte y azar en la modalidad de promocionales, en lo relacionado con la garantía para el pago de premios de estos, debido a que cuenta con el sustento legal y técnico suficiente.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
DECRETA
Modifíquese el artículo 2.7.1.2.12 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
" ARTÍCULO 2.7.1.2.12. Vigencia de los planes de premios de los sorteos ordinarios y extraordinarios. Los planes de premios de las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, aprobados de acuerdo con lo establecido por el artículo 18 de la Ley 643 de 2001, tendrán la vigencia señalada por el máximo órgano de administración, y podrán ser modificados, de acuerdo con las necesidades del mercado, cumpliendo los procedimientos y requisitos establecidos en el Capítulo 1, Título 1, Parte 7 Libro 2 del presente decreto".