Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Decreto 1493 de 2022 — Kelsen
Volver al explorador
Decreto2022

Decreto 1493 de 2022

Suin

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Señales de vigencia por artículo

Además, 2 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1493

Año

2022

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

9

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1493

Año

2022

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

9

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9

Artículo 1

ARTÍCULO 1. Modificación de un artículo y eliminación de un parágrafo del Decreto 1072 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.3.1. del Decreto 1072 de 2015 y elimínese el

Parágrafo único

parágrafo único del precitado artículo de la siguiente manera: "

Artículo 2

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.1. Objeto de las Prestaciones Económicas. Las prestaciones económicas que serán reconocidas a la población cesante que cumpla con los requisitos dispuestos en las mismas, consistirán en el pago de la cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral y el reconocimiento de una transferencia económica en los términos de la presente sección. Lo anterior, con el objetivo de facilitar la reinserción de la población cesante en el mercado laboral, en condiciones de dignidad, mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y formalización." Modificación de un artículo y adición de un parágrafo al Decreto 1072 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.3.6 del Decreto 1072 de 2015 y adiciónese un parágrafo de la siguiente manera: " ARTÍCULO 2.2.6.1.3.6. Decisión sobre reconocimiento de prestaciones económicas. Una vez radicado el Formulario Único de Postulación ante la última Caja de Compensación Familiar a la que estuvo afiliado el cesante, esta contará con el término improrrogable de quince (15) días hábiles para decidir sobre el reconocimiento. La Superintendencia del Subsidio Familiar verificará el cumplimiento estricto del plazo establecido en el presente artículo y aplicará las sanciones de que trata la Ley 1636 de 2013 y las demás que sean de su competencia ante el incumplimiento de los mismos.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. La radicación del Formulario Único de Postulación de que trata el presente artículo podrá realizarse en forma presencial o electrónica.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Si faltare algún documento o existiere inconsistencia en la información aportada en el Formulario Único de Postulación, la Caja de Compensación Familiar devolverá la solicitud e informará al interesado sobre la causa de la devolución, con el fin de que en el término de cinco (5) días se subsane o complete la información. Si en dicho término no hay respuesta del peticionario, se entenderá desistida la postulación. El término para decidir de fondo sobre la postulación se contará a partir del momento en que quede subsanada la misma."

Artículo 3

ARTÍCULO 3. Modificación de un artículo del Decreto 1072 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.3.8. del Decreto 1072 de 2015, el cual quedara así; " ARTÍCULO 2.2.6.1.3.8. Del Registro de Beneficiarios. El Registro de Beneficiarios es una base de datos contentiva de la información sobre los postulados al Mecanismo de Protección al Cesante que acrediten requisitos para el reconocimiento de las prestaciones, ordenada cronológicamente conforme la radicación de los formularios y que contendrá la información y especificaciones que señale el Ministerio del Trabajo. Cuando se acrediten los requisitos, la Caja de Compensación Familiar deberá incluir al cesante en el Registro de Beneficiarios para el pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones y de la transferencia económica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013 modificado por el artículo 3 de la Ley 2225 de 2022."

Artículo 4

ARTÍCULO 4. Modificación de un artículo y adición de un Parágrafo al Decreto 1072 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.3.9 del Decreto 1072 de 2015 y adiciónesele el

Parágrafo 3

Parágrafo 3 de la siguiente manera: " ARTÍCULO 2.2.6.1.3.9. Pago de los aportes de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Una vez verificados los requisitos de que trata el artículo 13 de la Ley 1636 de 2013, deberán seguirse las siguientes reglas para el pago de los aportes de Seguridad Social en Salud y Pensiones 1. La Caja de Compensación Familiar reportará al día siguiente de la inscripción en el Registro de Beneficiarios la novedad de afiliación o reactivación del cesante a los sistemas de salud y pensiones, mediante el trámite ante las administradoras correspondientes. Para ello validará a qué administradoras se encontraba cotizando el beneficiario, tomando las medidas del caso para no incurrir en multiafiliación. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral, la Caja de Compensación Familiar, tendrá en cuenta la información disponible de las bases de datos del Registro Único de Afiliados (RUAF) y Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del Sistema General de Seguridad Social en Salud o la que haga sus veces, a las cuales, la Caja tendrá acceso en los términos del artículo 2.2.6.1.3.5 de la presente sección y demás normas aplicables. 2. El pago de las cotizaciones a los sistemas de pensiones y salud deberá realizarse por la Caja de Compensación Familiar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, siguiendo las reglas que se aplican en el Sistema General de Seguridad Social para el pago de aportes en el caso de trabajadores dependientes. 3. Las Cajas de Compensación Familiar deberán verificar el cumplimiento de los requisitos de la ruta de empleabilidad, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 1636 de 2013, para lo cual, podrán requerir información del Servicio Público de Empleo y estructurar los convenios de seguimiento con la Red de Prestadores del Servicio de Capacitación para la Reinserción Laboral.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El pago de las prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante dependerá en todo caso de la disponibilidad de recursos del FOSFEC, atendiendo el principio de sostenibilidad establecido en el artículo 4 de la Ley 1636 de 2013.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional realizará los ajustes necesarios para que todas las afiliaciones, pagos y transacciones de la seguridad social relacionadas con el Mecanismo de Protección al Cesante, puedan realizarse a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA -. Los pagos a salud y pensión de los beneficiarios del Mecanismo se deberán realizar a la última administradora a la cual haya estado afiliado el cesante.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Los cesantes disfrutarán de las prestaciones a las que se refiere el artículo 9 de la Ley 789 de 2002, dentro del periodo de protección y bajo las condiciones que establece el mismo.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. Los cesantes disfrutarán del pago de los aportes de Seguridad Social en Salud y Pensiones a las que se refiere el presente artículo, por un período máximo de seis (6) meses conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1636, modificado por el artículo 6 de la Ley 2225 de 2022."

Artículo 5

ARTÍCULO 5. Modificación de un artículo, adición de un parágrafo al Decreto 1072 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.3.10 del Decreto 1072 de 2015 y adiciónese un parágrafo de la siguiente manera: " ARTÍCULO 2.2.6.1.3.10. Improcedencia de las prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante. No podrán acceder a las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante quienes: 1. Ostenten la calidad de servidores públicos de elección popular. 2. Estuvieren devengando una pensión de jubilación por invalidez, vejez o sobrevivencia. 3. A pesar de haber terminado su relación laboral, de prestación de servicios u otra actividad económica como independientes, cuenten con una fuente directa adicional de ingresos. 4. Hayan recibido el pago de los beneficios contemplados en el artículo 12 de la Ley 1636 de 2013, modificado por el artículo 6 de la Ley 2225 de 2022 de forma continua o discontinua por seis (6) meses en un periodo de tres (3) años. 5. Hayan recibido el pago de los beneficios contemplados en los Decretos Legislativos 488 y 770 de 2020 de forma continua o descontinua por tres (3} meses en un periodo de tres (3) años. 6. Siendo cotizantes de categorías "a" y "b" del Sistema de Subsidio Familiar y habiendo quedado cesantes, hayan recibido la transferencia económica de que trata el artículo 3 de la Ley 1636 de 2013, modificado por el artículo 2 de la Ley 2225 de 2022, durante cuatro (4) meses de forma continua o discontinua durante el mismo periodo de tres (3) años. PARÁGRAFO. En todo caso, los beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante -FOSFEC -, serán incompatibles con toda actividad remunerada y con el pago de cualquier tipo de pensión."

Artículo 6

ARTÍCULO 6. Modificación de un artículo del Decreto 1072 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.3.12 . del Decreto 1072 de 2015, el cual quedara así; " ARTÍCULO 2.2.6.1.3.12. Administración de los recursos. La administración de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante a Cargo de las Cajas de Compensación Familiar se regirá por las siguientes reglas: 1. Los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante - FOSFEC, se destinarán y deberán ser contabilizados en una cuenta especial independiente y desagregada en seis (6) subcuentas: 1.1. De prestaciones económicas, correspondiente a: pago de aportes a salud y pensión, la transferencia económica y el incentivo económico por ahorro voluntario de cesantías; 1.2. Servicios de gestión y colocación para la inserción laboral; 1.3. Programas de capacitación para la reinserción laboral de trabajadores cesantes y fortalecimiento del recurso humano para la productividad dirigidos a los trabajadores activos y sus beneficiarios de las empresas y empleadores afiliados. 1.4. Servicios de fomento y desarrollo empresarial 1.5. Sistema de información; y, 1.6. Gastos de administración. 2. Los recursos del Fondo son inembargables, considerando su destinación específica para la cobertura de prestaciones de la protección social. 3. Será competencia de la Superintendencia del Subsidio Familiar, la inspección, vigilancia y control del manejo de los recursos destinados a atender el pago de los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, así como el debido cálculo de las comisiones, para lo cual las Cajas de Compensación Familiar deberán rendir un informe mensual detallado de la ejecución de tales recursos.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Las Cajas de Compensación Familiar que, bajo la potestad facultativa, decidan no aplicar en la vigencia la formación para el fortalecimiento del recurso humano para la productividad establecida en el numeral 1.3 y el numeral 1.4 del presente artículo deberán comunicarlo a la Superintendencia de Subsidio Familiar.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Bajo la facultad otorgada al Gobierno Nacional a través del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013, los porcentajes de apropiación de las subcuentas se realizarán una vez descontado lo correspondiente a los gastos de administración y de conformidad con la Resolución de Distribución de Recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante - FOSFEC establecida en el numeral 3 del artículo 2.2.6.1.3.13 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo número 1072 de 2015.

Artículo 7

ARTÍCULO 7. Subrogación de unos artículos del Decreto 1072 de 2015. Subróguese los artículos 2.2.6.1.3.18 y 2.2.6.1.3.19 del Decreto 1072 de 2015, los cuales quedarán así: " ARTÍCULO 2.2.6.1.3.18. Transferencia económica. Para efectos de la presente Sección, entiéndase por transferencia económica aquella prestación monetaria destinada a cubrir los gastos o prioridades de consumo de cada cotizante de categorías "a" y "b" del Sistema de Subsidio Familiar durante un período de cesantía determinado. Esta prestación será equivalente a uno punto cinco (1.5) salarios mm1mos mensuales legales vigentes - SMMLV - y se entregará hasta por cuatro (4) meses de forma continua o discontinua en un período de tres (3) años." PARÁGRAFO. La Caja de Compensación Familiar, deberá realizar el pago de la transferencia económica en un plazo máximo de tres (3) días, contados a partir de la inclusión del cesante en el Registro de Beneficiarios. " ARTÍCULO 2.2.6.1.3.19. Financiación de la transferencia económica. La transferencia económica contenida en el literal "b" del artículo 2 de la Ley de la Ley 2225 de 2022, será financiada con cargo a los recursos de la Subcuenta de Prestaciones Económicas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante -FOSFEC, hasta donde permita la disponibilidad de recursos de dicha subcuenta.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. La transferencia económica, no se constituirá como garante del mínimo vital y móvil del cesante, sino como una prestación en el marco del Mecanismo de Protección al Cesante.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. La nación no será garante del pago de la transferencia económica contenida en el literal "b" del artículo 3 de la Ley 1636 de 2013, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2225 de 2022."

Artículo 8

ARTÍCULO 8. Modificación de un artículo del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.5.13 Decreto 1072 de 2015, el cual quedará así: " ARTÍCULO 2.2.6.1.5.13. Responsabilidad y condiciones para el pago del ahorro de cesantías y del beneficio monetario por ahorro en el Mecanismo de Protección al Cesante. Las Cajas de Compensación Familiar como administradoras del FOSFEC, pagarán el ahorro de cesantías y el beneficio monetario que se cause por el Mecanismo de Protección al Cesante. Una vez incorporado el cesante en el registro de beneficiarios por haber acreditado los requisitos de ley, la Caja de Compensación Familiar respectiva notificará por escrito, en nombre del trabajador y dentro de los tres (3) días siguientes, a la correspondiente Administradora de Fondo de Cesantías. Adicionalmente, solicitará a la Administradora de Fondo de Cesantías que le informe al trabajador cesante y a la Caja de Compensación Familiar el monto ahorrado voluntariamente en el Mecanismo de Protección al Cesante y el traslado de los recursos ahorrados, junto con sus rendimientos. La Administradora de Fondos de Cesantías utilizará el mismo procedimiento que tenga definido para el pago de cesantías a los afiliados y propenderá porque los traslados sean efectuados en línea. La Caja de Compensación Familiar procederá a liquidar el valor del beneficio monetario y junto con el ahorro y los rendimientos trasladados, los pagará al beneficiario conforme lo que haya indicado este en el formato de destinación de ahorro, en máximo seis (6) instalamentos. El pago se realizará a través de los mecanismos que utilice para reconocer la transferencia económica o cualquier otro que garantice la mayor agilidad para el disfrute del cesante. PARÁGRAFO. En caso de cese o pérdida de las prestaciones que se reconocen al cesante por las causales señaladas en la Ley 1636 de 2013, la Caja de Compensación Familiar devolverá a la Administradora de Fondos de Cesantías el saldo no pagado en un plazo no superior a diez (10) días; en este evento se suspenderá el pago del beneficio monetario."

Artículo 9

ARTÍCULO 9. Vigencia, Modificación, subrogación y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica los artículos 2.2.6.1.3.1 , 2.2.6.1.3.6 , 2.2.6.1.3.8 , 2.2.6.1.3.9 , 2.2.6.1.3.10 , 2.2.6.1.3.12 y 2.2.6.1.5.13 ; subroga los artículos 2.2.6.1.3.18 , 2.2.6.1.3.19 ; y, deroga los artículos 2.2.6.1.3.20 , 2.2.6.1.3.21 , 2.2.6.1.3.22 , 2.2.6.1.3.23 , 2.2.6.1.3.24 , 2.2.6.1.3.25 y 2.2.6.1.3.26 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 03 días del mes de agosto de 2022 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ EL MINISTRO DEL TRABAJO, ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial