ARTÍCULO 2°. Modifícase el
1.15.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
1.15.1.1
Condiciones mínimas del Depósito Electrónico . Los depósitos
electrónicos ofrecidos por Establecimientos de Crédito y las Sociedades
Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), son depósitos a la
vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas
naturales o jurídicas, y deberán cumplir con al menos las siguientes
condiciones:
a) El depósito debe estar asociado a
uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante
documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o
transferir fondos y/o hacer retiros.
b) El contrato deberá establecer de
manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que
se encuentren restringidos.
e) El contrato deberá establecer un
plazo máximo de vigencia cuando el depósito permanezca sin fondos, luego del
cual se dará su terminación unilateral. Dicho plazo no podrá superar los tres
(3) meses.
d) El contrato deberá establecer si
el establecimiento de crédito o la Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos
Electrónicos, (SEDPE) ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por
la captación de recursos mediante depósitos electrónicos.
1.15.1.4 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“ ARTÍCULO
2.1.15.1.4. Trámites especiales . La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer
condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los
depósitos electrónicos, de los que trata el presente Título, por parte de los
establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y
Pagos Electrónicos, (SEDPE), tales como reglas para el uso de canales, medios
de manejo y administración de riesgos. No obstante, los establecimientos de
crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos,
(SEDPE) deberán atender las disposiciones relacionadas con los procedimientos
de apertura y límites de montos a los que se refieren los Capítulos II y III
del presente título”.
1.15.2.1. Obligatoriedad de ofrecer un trámite simplificado de apertura . Para efectos de la
vinculación de personas naturales, los establecimientos de crédito y las Sociedades
Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deben ofrecer un
trámite simplificado para la apertura de los depósitos electrónicos a los que
se refiere este capítulo.
1.15.2.2. Requisitos para acceder al trámite simplificado de apertura . El trámite
simplificado de apertura estará disponible únicamente para personas naturales y
será procedente siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
a) El saldo máximo de depósitos no
debe exceder en ningún momento tres (3) salarios mínimos legales mensuales
vigentes (smlmv).
b) El monto acumulado de las
operaciones débito que se realicen en un mes calendario no debe superar tres
(3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); y
c) El consumidor financiero solamente
puede ser titular de un (1) depósito electrónico en cada entidad.
1.15.2.3. Naturaleza del trámite simplificado de apertura . Para efectos del
trámite simplificado de apertura de depósitos electrónicos de que trata este
capítulo, bastará con que el consumidor financiero interesado informe a la
entidad financiera respectiva, por cualquier medio, incluyendo, entre otros,
medios electrónicos los siguientes datos:
a) Nombre.
b) Tipo de documento de identidad.
c) Número del documento de identidad;
y
d) Fecha de expedición del documento
de identidad.
No se requerirá la presencia física
del consumidor financiero interesado para efectos de la vinculación por medio
del trámite simplificado de apertura de depósitos electrónicos.
Sin perjuicio de lo anterior los
establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y
Pagos Electrónicos, (SEDPE), atendiendo sus propios criterios de administración
y mitigación de riesgos podrán solicitar requisitos adicionales.
PARÁGRAFO . En todo caso, los
establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y
Pagos Electrónicos, (SEDPE), deberán garantizar el acceso de manera equitativa
a los consumidores financieros.
1.15.2.4. Límites aplicables al depósito electrónico según su trámite de
apertura . En el evento que el depósito electrónico haya
sido abierto mediante el trámite simplificado de apertura y se pretendan
sobrepasar los límites previstos en los literales a y b del artículo 2.1.15.2.2
del presente Decreto, se deberán atender las instrucciones aplicables para el
trámite ordinario de apertura al que se refiere el Capítulo III del presente
título.
1.15.2.5. Depósitos de dinero electrónico utilizados para canalizar
subsidios estatales . Los establecimientos de crédito y
las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) pueden
ofrecer el trámite simplificado a que se refiere el presente capítulo, para
realizar la apertura de los depósitos de dinero electrónico utilizados para
canalizar los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios
otorgados por el Estado Colombiano. En estos eventos, no se aplicará lo
previsto en los literales a. y b. del artículo 2.1.15.2.2 del presente Decreto,
relacionado con los montos y saldos máximos.
CAPÍTULO III
TRÁMITE ORDINARIO DE APERTURA
1.15.3.1. Obligatoriedad de ofrecer un trámite de apertura ordinario . Para efectos de la
vinculación de personas naturales y personas jurídicas, los establecimientos de
crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos,
(SEDPE) deben ofrecer un trámite de apertura ordinario de los depósitos
electrónicos a los que se refiere este capítulo.
1.15.3.2. Requisitos para acceder al trámite de apertura ordinario . El trámite
ordinario de vinculación de clientes estará disponible para personas naturales
y personas jurídicas y para estos efectos, los establecimientos de crédito y
Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán
adelantar los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del cliente
y prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. El consumidor
financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito electrónico en cada
entidad.
Será necesaria la presencia física
del consumidor financiero interesado para efectos de la vinculación por medio
del trámite de apertura ordinario de depósitos electrónicos, la cual podrá
realizarse en la red de corresponsales, agencias y sucursales de la respectiva
entidad financiera.
38.1.1.1. Apalancamiento . Las Sociedades Especializadas en
Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán cumplir con las normas sobre
niveles de apalancamiento contempladas en este Título, con el fin de proteger
la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones
de seguridad y competitividad.
38.1.1.2. Relación de Apalancamiento . La relación de
apalancamiento se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los
términos establecidos en este Título dividido por el valor del saldo promedio
de los depósitos electrónicos al cierre diario de las operaciones en los
últimos treinta (30) días. Esta relación se expresará en términos porcentuales.
La relación de apalancamiento mínima de las Sociedades Especializadas en
Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) será del dos por ciento (2%) y su
verificación se realizará de conformidad con las instrucciones que sobre el
particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Independientemente de las fechas de
reporte, las entidades deberán cumplir con el nivel mínimo de la relación de
apalancamiento en todo momento.
38.1.1.3. Patrimonio Técnico . El cumplimiento de
la relación de apalancamiento se efectuará con base en el patrimonio técnico.
Dicho patrimonio técnico se calculará siguiendo el mismo procedimiento definido
para los establecimientos de crédito, según lo establecido en el artículo
2.1.1.1.5 del presente decreto.
38.1.1.4. Manejo de Efectivo . Los recursos
captados por las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos,
(SEDPE) deberán mantenerse en depósitos en el Banco de la República en los
términos y condiciones que autorice su Junta Directiva y/o en depósitos a la
vista en establecimientos de crédito. El cumplimiento de este requerimiento
deberá realizarse al cierre diario de las operaciones y su verificación se
realizará de conformidad con las instrucciones que sobre el particular
establezca la Superintendencia Financiera de Colombia”.