ARTÍCULO 2º. Definiciones. Para los efectos de este decreto se entiende:
2.1 Por "Sistema", se entiende el Sistema de la Protección
Social, que incluye la operación de los subsistemas de pensiones, salud y riesgos
profesionales de Sistema de Seguridad Social Integral y al Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y a las Cajas
de Compensación Familiar.
Ver art. 1, Decreto Nacional 1931 de 2006
2.2 Por "Subsistemas" se entiende cada uno de los componentes
del "Sistema", señalados en el inciso anterior.
2.3 Por "Administradora (s)" se entienden las Entidades
Administradoras de Pensiones del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida, las Entidades Administradoras de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud, EPS y demás entidades autorizadas
para administrar el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, así como
el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar y, en lo pertinente, a Escuela
Superior de Administración Pública, ESAP y para las Escuelas Industriales e Institutos
Técnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales
y Municipales.
2.4 Por "Operador de Información", se entiende el conjunto
de funciones que se enumeran a continuación, las cuales serán asumidas por las entidades
que se señalan en el artículo 4º de este decreto:
2.4.1 Suministrar al Aportante el acceso a la Planilla Integrada
de Liquidación de Aportes, por vía electrónica.
2.4.2 Permitir al Aportante el ingreso de los conceptos detallados
de pagos, así como su modificación o ajuste previo a su envío o su corrección posterior.
El ingreso de la información detallada de los pagos se podrá realizar mediante la
digitación de la información directamente en la Planilla Integrada de Liquidación
de Aportes a la Seguridad Social o de la actualización de los datos del período
anterior, si lo hubiere; o la captura de los datos de un archivo generado por el
Aportante u otros.
2.4.3 Aplicar las reglas de validación y generar los informes
con las inconsistencias encontradas, para su ajuste o modificación previa a su envío,
el cual se hará dentro de los términos establecidos en la ley, así como contar con
una validación respecto de los elementos propios del pago y solicitar autorización
para efectuar la transacción financiera.
2.4.4 Generar los archivos de salida, los reportes e informes
que se requieran para los actores del Sistema o para las autoridades.
2.4.5 Almacenar durante un período de tiempo no inferior a tres
(3) meses, el registro de identificación de Aportantes y la información histórica
de la Planilla.
2.4.6 Mantener la conexión con la (las) Institución(es) Financiera(s)
y/o los Sistemas de Pago, que permitan a l Aportante efectuar el débito a su cuenta
y a las Administradoras recibir los créditos correspondientes.
2.4.7 Suministrar a quien corresponda, oportunamente, la información
necesaria para efectuar la distribución de los pagos.
2.4.8 Realizar los procesos de conciliación y contingencias del
proceso de intercambio de información.
2.4.9 Cumplir con el estándar de seguridad ISO 17799, de manera
que sus políticas y prácticas de seguridad se enmarquen dentro de dicha norma que
garantiza la seguridad necesaria en el proceso de remisión y recepción de la información.
2.4.10 Si ello se requiere, interactuar directamente con sistemas
de pago electrónico, para efectuar la liquidación de los débitos a las cuentas de
los Aportantes y de los créditos netos a las cuentas de los Administradores. Para
los efectos de lo señalado en este numeral, los operadores de información serán
responsables de las funciones señaladas en el numeral siguiente.
2.5 Para efectos de este decreto "Instituciones Financieras"
se entiende la persona o personas que estando autorizadas para ello por la ley,
ejecutan las siguientes funciones:
Ver Fallo del Consejo de Estado 247 de 2011
2.5.1 Servir de intermediario entre el Aportante y las Administradoras,
para la realización de las transacciones de débito y de crédito en las cuentas respectivas.
Para este efecto, no se podrán modificar los valores de los aportes contenidos en
la Planilla Única de Autoliquidación, por tanto las operaciones de débito y de crédito
sólo se realizarán por los montos establecidos en dicha Planilla.
Para efectos del costo de la transacción financiera, se entiende
como una sola transacción la operación de débito de una cuenta de un titular y su
abono a una o varias cuentas de otro u otros titulares.
2.5.2 Comunicar la información de las transacciones financieras
a los Aportantes y a las Administradoras y a las autoridades pertinentes.
2.5.3 Aplicar las reglas de seguridad y validación definidas para
el sector financiero.
2.5.4 Realizar los procesos de conciliación y contingencias relacionados
con el proceso de las transacciones financieras.