ARTÍCULO 5. ° Las cedulas de Tesorería del diez por cien anual tendrán la siguiente leyenda:
(Anverso).
Cedula de Tesorería 10 % anual. La República de Colombia reconoce la suma de en oro o su equivalente en moneda legal. Esta cedula devenga un interés anual del diez por ciento (10 %), pagadero semestralmente desde el 1. ° de noviembre de 1923, y está garantizada con el impuesto de papel sellado y timbre nacional. (Firmas). El Ministro del Tesoro, El Jefe de la Sección de Crédito Público.
(Reverso ).
Esta serie vence en el término.......... de año, a contar desde la fecha de su emisión indicada en el anverso (Firma). El Tesorero General de la República.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en Bogotá a los 22 días del mes de octubre de 1923.
PEDRO NEL OSPINA -
EL MINISTRO DEL TESORO,
GABRIEL POSADA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 19294. 30 de octubre de 1923.
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