ARTÍCULO 1º. Créase la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, adscrita al Ministerio del Interior, la cual estará compuesta por: a) El Ministro o el Viceministro del Interior; b) El Ministro o el Viceministro de Defensa Nacional; c) El Ministro o el Viceministro de Justicia y del Derecho; d) El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos; e) El Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General o el Director Nacional de Fiscalías; f) El Procurador General de la Nación, el Viceprocurador General o un Procurador Delegado; g) El Defensor del Pueblo o un Defensor Delegado; h) Los Senadores Indígenas; i) Los ex-constituyentes indígenas; j) Un representante de cada una de las siguientes organizaciones indígenas; la Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC; la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonia, OPIAC, y la Confederación Indígena Tairona, CIT. PARÁGRAFO 1º. La Comisión será presidida por el Ministro del Interior o, en su caso, por el Viceministro del Interior. PARÁGRAFO 2º. El período de los representantes de las organizaciones mencionadas en el literal j) del presente artículo como miembros de la Comisión, será de dos años.