ARTÍCULO 2.2.6.1.7.1. Objeto de la Sección. La presente Sección
tiene por objeto establecer las reglas que deben seguirse para efectos de
financiar prácticas laborales, judicatura y relación docencia de servicio en el
área de la salud con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y
Protección al Cesante — FOSFEC, administrado por las Cajas de Compensación
Familiar, en el marco de lo previsto en el
Parágrafo 3
parágrafo 3 del artículo 13 de la
Ley 1780 de 2016.
2.6.1.7.2. Prácticas laborales en el marco del
Mecanismo de Protección al Cesante. A través del Mecanismo de Protección al
Cesante y con cargo al FOSFEC, podrán financiarse la práctica laboral, la
judicatura y la relación docencia de servicio en el área de la salud, como
herramientas para que los jóvenes adquieran experiencia laboral relacionada con
su campo de estudio.
2.6.1.7.3. Programas susceptibles de ser financiados
con cargo al FOSFEC para promover escenarios de práctica laboral en entidades
públicas.
Con cargo al FOSFEC, se podrán financiar programas para promover escenarios de
práctica laboral en entidades públicas, en particular los relacionadas con:
1.
Pago de auxilios de prácticas laborales, entendidos como herramientas de apoyo
para la adquisición de experiencia laboral relacionada con el campo de estudio,
en el marco de las prácticas laborales, la judicatura y la relación docencia de
servicio en el área de la salud,
2.
Otros programas orientados a promover escenarios de práctica laboral en las
entidades públicas.
PARÁGRAFO 1º. El Ministerio del
Trabajo definirá mediante resolución debidamente motivada, los programas, las
condiciones y los criterios de priorización y focalización de los mismos, para
promover escenarios de práctica laboral en entidades públicas que se impulsarán
con los recursos del FOSFEC, administrados por las Cajas de Compensación
Familiar, en el marco del presente artículo, y en coordinación con las entidades
competentes.
PARÁGRAFO 2º. En los eventos y
condiciones que determine el Ministerio del Trabajo, las Cajas de Compensación
Familiar, como administradoras del FOSFEC, realizarán el pago de los aportes a
los subsistemas de seguridad social de los practicantes, judicantes y
estudiantes en relación docencia de servicio en el área de la salud, en el
marco de lo dispuesto en el
Parágrafo 30
parágrafo 30 del artículo 13 de la Ley 1780 de
2016.
2.6.1.7.4. Recursos destinados al desarrollo
de programas para promover escenarios de práctica laboral en entidades públicas.
Los programas a que se refiere el artículo 2.2.6.1.7.3 del presente Decreto, se
financiarán con cargo a la subcuenta de servicios de gestión y colocación para
la inserción laboral del FOSFEC de que trata el artículo 2.2.6.1.3.12. de este
Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las otras destinaciones de los recursos
que integran dicho Fondo, en los términos de la Ley 1636 de 2013.
PARÁGRAFO 1º. Al momento de definir
los programas a que refiere el artículo 2.2.6.1.7.3. del presente Decreto, el
Ministerio del Trabajo deberá especificar el monto de recursos destinados a
financiarlos y ordenar su apropiación en la Subcuenta de servicios de gestión y
colocación para la inserción laboral del Fondo de Solidaridad de Fomento al
Empleo y Protección al Cesante FOSFEC,
PARÁGRAFO 2º. Los recursos
destinados a financiar los programas a que refiere el artículo 2.2.6.1.7.3. del
presente Decreto, deberán tener un manejo contable separado del resto de los
recursos de la subcuenta de servicios de gestión y colocación para la inserción
laboral del FOSFEC. La Superintendencia de Subsidio Familiar deberá generar un
rubro dentro de esta subcuenta con el fin de registrar los recursos que se
destinarán para financiar los programas a que refiere esta Sección.
2.6.1.7.5. Manejo de los recursos. Los recursos
destinados a financiar los programas a que refiere el artículo 2.2.6.1.7.3 de
este Decreto seguirán los mismos procesos relacionados con su disposición y
administración que el resto de recursos de la subcuenta de servicios de gestión
y colocación para la inserción laboral del FOSFEC en cuanto a su ejecución,
manejo de saldos y los procesos de compensación entre Cajas de Compensación
Familiar.
2.6.1.7.6. Regulación aplicable a la
judicatura y relación docencia de servicio en el área de la salud. Los
programas a que refiere el artículo 2.2.6.1.7.3. del presente Decreto
beneficiarán a los practicantes, judicantes y estudiantes en relación docencia
de servicio en el área de la salud definidos en el
Parágrafo 3
parágrafo 3 del artículo 13
de la Ley 1780 de 2016, sin embargo la práctica de judicatura del programa de
derecho y las prácticas de la relación docencia de servicio en el área de la
salud continuarán rigiéndose en sus generalidades según lo establece la
normatividad especial vigente.
Vigencia. El presente Decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona la Sección 7 al Capítulo
1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 — Decreto
Único Reglamentario del Sector Trabajo.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE .
Dado en Bogotá, D.C., a
los 27 días del mes de junio del año 2016
CLARA EUGENIA LÓPEZ
OBREGÓN
LA MINISTRA DE TRABAJO
MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 49.975
de 24 de agosto de 2016.
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