ARTÍCULO 2.2.28.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar los parágrafos transitorios tercero y cuarto del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, adicionados por el artículo 149 de la Ley 2294 de 2023.
2.28.2. Condiciones para la aplicación de la excepción de pago de la contraprestación periódica única por incorporación en el Registro Único de TIC. Las personas que provean el servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista, a las que se refiere el parágrafo transitorio tercero del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, deberán cumplir con las siguientes condiciones, adicionales a las establecidas en ese parágrafo, a efectos de acceder a la excepción del pago de la contraprestación periódica única de que trata ese mismo artículo:
1. Quedar incorporadas en el Registro Único de TIC dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, siguiendo para el efecto el trámite previsto en el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, o aquella norma que lo adicione, modifique o sustituya.
2. Una vez incorporados en el Registro Único de TIC deberán presentar un plan de inversiones, que deberá contener como mínimo:
2.1. Descripción de la tecnología (satelital, FTTx, HFC, fibra óptica, xDSL, inalámbrica, entre otros) y red que será desplegada (velocidades efectivas de downstream y upstream, entre otros).
2.2. Cobertura del servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista, para lo cual deberá indicar localidad, vereda, corregimiento, municipio o departamento, según corresponda, en los que se prestará dicho servicio.
2.3. Potencial de accesos según lo descrito en el sub-numeral 2.1, 2.2 Y 2.4 del presente numeral 2.
2.4. Inversiones que realizará durante el tiempo de ejecución del plan.
2.28.3. Condiciones para la aplicación de la excepción de pago de la contraprestación periódica única a PRST. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a los que se refiere el parágrafo transitorio cuarto del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, deberán cumplir con las siguientes condiciones, adicionales a las establecidas en ese parágrafo, a efectos de acceder a la excepción del pago de la contraprestación periódica única de que trata ese mismo artículo:
1. No estar o haber sido exceptuado del pago de la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en virtud del parágrafo transitorio dos del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.
2. Presentar un plan de inversiones que deberá contener como mínimo:
2.1. Descripción de la tecnología (satelital, FTTx, HFC, fibra óptica, xDSL, inalámbrica, entre otros) y red que será desplegada (velocidades efectivas de downstream y upstream, entre otros).
2.2. Cobertura del servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista, para lo cual deberá indicar localidad, vereda, corregimiento, municipio o departamento, según corresponda, en los que se prestará dicho servicio.
2.3. Potencial de accesos a atender según lo descritos en los sub- numerales 2.1.2.2 Y 2.4 del presente artículo.
2.4 Detalle de las inversiones que realizará durante el tiempo de ejecución del plan.
2.28.4. Verificación del cumplimiento de las condiciones para la aplicación de la excepción de pago de la contraprestación periódica única por incorporación en el Registro Único de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.28.2 del presente Decreto.
Parágrafo. Si el Ministerio considera necesario solicitar al proveedor aclaraciones o complementos, dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.28.5. Aprobación de la aplicación de la excepción de la excepción de pago de la contraprestación periódica única a PRST. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.28.3 del presente Decreto, según corresponda, e informará el resultado al proveedor del servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación del plan al que se refiere dicho artículo, mediante acto administrativo motivado.
De resultar procedente, la excepción de pago de la contraprestación periódica única aplicará desde la fecha indicada en el parágrafo transitorio cuarto del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.
PARÁGRAFO. Si el Ministerio considera necesario solicitar al proveedor aclaraciones o complementos, dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.28.6. Presentación de informes y autoliquidaciones informativas de las contraprestaciones. El proveedor beneficiario deberá presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, informes trimestrales sobre el avance en el cumplimiento de cada uno de los puntos descritos en el numeral 2 de los artículos 2.2.28.2 y 2.2.28.3 ibídem. Estos informes deben ser presentados, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del respectivo trimestre. Lo anterior, sin perjuicio de tener que suministrar la información adicional que este Ministerio estime necesario requerir al proveedor, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control.
Asimismo, el proveedor deberá presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los reportes de información al Sistema de Información Integral del Sector de TIC (Colombia TIC) en los términos dispuestos en la Resolución 3484 de 2012 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
Durante el término de la excepción del pago de la contraprestación periódica única, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a los que se refiere el presente Título deberán presentar autoliquidaciones informativas de contraprestaciones, en los términos establecidos en la Resolución 290 de 2010, modificada por la Resolución 2877 de 2011, Y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
2.28.7. Verificación del cumplimiento de la normativa vigente y del plan. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, verificará el cumplimiento del plan al que se refiere el numeral 2 de los artículos 2.2.28.2 y 2.2.28.3 del presente Decreto, conforme al acto de aprobación previsto en el artículo 2.2.28.4 de este mismo Decreto.
El incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que resulten aplicables al proveedor del servicio de acceso a internet fijo residencial minorista, así como el incumplimiento del plan aprobado al que se refiere el numeral 2 de los artículos 2.2.28.2 y 2.2.28.3 del presente Decreto, serán causales de terminación de la excepción del pago de la contraprestación periódica única. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de terminación de la excepción de pago de esa misma contraprestación previstas en los parágrafos transitorios tercero y cuarto del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009."
Vigencia y adición. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y adiciona el Título 28 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015.
PUBLÍQUESE CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 22 días del mes de Agosto de 2023
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO
EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO
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