artículo 5°, los mínimos de productividad que deben regir en el respectivo año, mediante resolución de carácter general para cada uno de los cultivos, explotación ganadera o forestal existentes en una región o subregión. Dichos niveles se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2° Para los efectos de que trata el artículo anterior, entiéndese por mínimo de productividad el rendimiento físico que de un determinado cultivo, actividad ganadera o forestal se debe obtener anualmente en cada hectárea de tierra destinada a esas actividades, de acuerdo con las características del suelo y del clima; del ciclo de producción o número de cosechas anuales que técnica y económicamente pueden producirse; de la existencia o no de rotación de cultivos; de los requerimientos del cultivo o explotación ganadera o forestal de que se trate; de la disponibilidad de vías, insumos, maquinaria, crédito y facilidades de compra; de la oferta de la mano de obra, y del desarrollo empresarial alcanzado en la respectiva región o subregión.
ARTÍCULO 3° Para que el Ministerio de Agricultura pueda señalar los niveles mínimos de productividad, deberá zonificar el país por regiones y subregiones, previo concepto del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria. Se entenderá por región la zona que, por razón de las vías de comunicación y de los servicios de crédito, mercadeo y asistencia técnica de que dispone, así como por su desarrollo empresarial, hace posible que a cada cultivo, explotación ganadera o forestal que se adelante en ella en una determinada clase de suelo, se le aplique un nivel mínimo de productividad común. Cuando dentro de una región pueda identificarse un área que se beneficie de un distrito de riego, o de obras de infraestructura física o servicios especiales, que le permitan producir más, se dará a dicha área el carácter de subregión y se le aplicarán niveles de productividad expresamente fijados para ella. De la misma manera se procederá cuando esa área haya sido afectada desfavorablemente en su producción por circunstancias especiales.
ARTÍCULO 4° Para fijar los niveles mínimos de productividad, el Ministerio de Agricultura adoptará el siguiente procedimiento:
a) Zonificará el país por regiones y subregiones en la forma indicada en el artículo anterior;
b. Creará por productos y por regiones los Comités o Grupos de Trabajo a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 5ª de 1973, los que, por razón de las funciones que se le señalan en dicha Ley y en este Decreto, tendrán carácter permanente. Tales Comités o Grupos de Trabajo estarán integrados por un representante del Ministerio de Agricultura y por un representante del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, del Fondo Financiero Agropecuario, de la Sociedad de Agricultores de Colombia o de la Federación Colombiana de Ganaderos, según se trate de explotaciones agrícolas o ganaderas y de la agremiación o Institución que represente los intereses del cultivo de que se trate o el Sector Pecuario, según el caso:
c. La Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario-OPSA-, con la colaboración de los Comités o Grupos de Trabajo a que se refiere al literal anterior recopilará, antes del 1º de diciembre de cada año, la información disponible sobre los promedios regionales o subregionales de producción obtenidos por los agricultores y ganaderos durante el respectivo año en los distintos cultivos, actividades ganaderas o forestales, por clase de suelo, según la clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Con base en esa información se someterá a consideración del Ministerio de Agricultura antes del 20 de diciembre, un proyecto de resolución señalando tales promedios regionales y subregionales, con respecto al año de que se trate por clase de suelo. Este proyecto, una vez revisado y adoptado, se someterá a estudio del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, a más tardar el 15 de enero siguiente;
d. El promedio anual de cada cultivo, explotación ganadera o forestal, por clase de suelo y región o subregión, de que trata el literal anterior se promediará con el correspondiente a los dos años inmediatamente anteriores para los fines indicados en el literal siguiente;
Cuando se trate de cultivos cuyas cosechas tengan períodos superiores a un (1) año, los mínimos de productividad se establecerán teniendo en cuenta los promedios regionales y subregionales de producción por hectárea en los últimos tres (3) años y considerando año por año únicamente las áreas efectivamente cosechadas.
Cuando fuere el caso, podrá asimismo tenerse en cuenta la edad de las plantaciones.
e. El mínimo de productividad, con respecto a cada cultivo, explotación ganadera o forestal existen en una región o subregión y para cada clase de suelo será el 80% del promedio de producción de los tres (3) años inmediatamente anteriores de acuerdo con lo dispuesto en los literales anteriores.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1° Los mínimos de productividad aplicables en 1974, serán establecidos mediante resolución del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, tomando el 80% de los promedios regionales o subregionales de producción obtenidos en 1973 que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° de este Decreto, deduzca el Ministerio de Agricultura de los estudios ya realizados.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2° Los mínimos de productividad aplicables en 1975 serán establecidos en la forma indicada en el parágrafo anterior, con base en los promedios regionales y subregionales de producción obtenidos en los años de 1973 y 1974.
ARTÍCULO 5° Antes del 15 de enero de cada año, el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria será especialmente convocado por el Ministro de Agricultura para estudiar el proyecto de resolución que señale los promedios regionales y subregionales. El Consejo Asesor de la Política Agropecuaria deberá emitir concepto dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha para la cual fue convocado. Transcurrido este lapso sin que el Consejo se pronuncie, se presumirá que el concepto es favorable.
Si por circunstancias especiales no es posible convocar el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria antes del 15 de enero, el Ministerio de Agricultura someterá a su consideración, con posterioridad a dicha fecha, el proyecto de resolución que señala los promedios regionales y subregionales y expedirá con posterioridad al 1º de febrero la resolución que fije los mínimos de productividad. En igual forma podrá procederse cuando por cualquier otro motivo el Ministerio de Agricultura no pueda expedir la citada resolución el 1º de febrero o antes. Sin embargo, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria no podrá proceder a la calificación de tierras mientras no se dicten las citadas resoluciones.