ARTÍCULO 5°. Información que debe constar por escrito y ser
entregada al consumidor. La información que deberá
suministrarse al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados
servicios mediante sistemas de financiación o una operación de crédito que se
enmarque en lo descrito en el artículo 2° del presente decreto, será la
siguiente:
1. Lugar y fecha de
celebración del contrato.
2. Nombre o razón social y
domicilio de las partes.
3. Si se trata de un
contrato de adquisición de bienes o de prestación de servicios, se deberá
describir plenamente el bien o servicio objeto del contrato, con la información
suficiente para facilitar su identificación inequívoca. Esta obligación podrá
ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al
contrato. Adicionalmente, se deberá indicar el precio, así como los descuentos
concedidos.
4. En caso de tratarse de
una operación de crédito, deberá indicarse tal situación. Esta obligación podrá
ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al
contrato. Adicionalmente, se deberá informar el valor total a financiar.
5. La indicación de si se
trata de una tarjeta de crédito emitida por una entidad que no se encuentre
bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y el
valor y la periodicidad de la cuota de manejo si existe.
6. El valor de la cuota
inicial, su forma y plazo de pago o la constancia de haber sido cancelada.
7. El saldo del precio
pendiente de pago o el monto que se financia, el número de cuotas en que se
realizará el pago de financiación y su periodicidad. El número de cuotas de pago
deberá ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida
cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación
por un mínimo de cuotas de pago.
8. La tasa de interés
remuneratoria que se cobrará por la financiación del pago de la obligación
adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual; la tasa de interés
moratoria, la cual podrá expresarse en función de la tasa remuneratoria o de
otra tasa de referencia y la tasa de interés máxima legal vigente al momento de
celebración del contrato de adquisición de bienes o de prestación de servicios
o de la operación de crédito. En todo caso, deberán observarse los máximos
legales previstos.
El otorgante del crédito
deberá poner a disposición del consumidor, si este lo solicitare, las fórmulas
matemáticas que aplican para calcular el crédito. En aquellos contratos en los
que se haya pactado una tasa de interés remuneratoria variable, se deberá poner
a disposición del consumidor, la fuente y la fecha de referencia. Si la tasa
así pactada, incluye un componente fijo, este último se deberá informar
expresamente. En los casos de interésmoratorio, en
los que se pacte con una tasa de referencia diferente a la tasa remuneratoria,
se deberá poner a disposición del consumidor la fuente y la fecha referidas.
9. Se deberá informar el
monto de la cuota. En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable,
el acreedor deberá informar el valor de la primera cuota y mantener a
disposición del deudor, la explicación de cómo se ha calculado la cuota en cada
periodo subsiguiente, así como la fórmula o fórmulas que aplicó para obtener
los valores cobrados. Dichas fórmulas deberán ser suficientes para que el
deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad.
10. Si como mecanismo de
respaldo de la obligación se extienden títulos valores, se deberá dejar
constancia de ello en el contrato, identificando su número, fecha de
otorgamiento, vencimiento y demás datos que identifiquen a las partes de la
obligación contenida en el título.
11. La enumeración y
descripción de las garantías reales o personales del crédito.
12. La indicación del monto
que se cobrará como suma adicional a la cuota por concepto de cuota de manejo,
contratos de seguro si se contrataren y los que corresponden a cobros de IVA.
13. La indicación de todo
concepto adicional al precio. Para este efecto se señalará tanto el motivo del
cobro como el valor a pagar. En el caso de los contratos de adquisición de
bienes o de prestación de servicios en los que el productor o proveedor
otorguen de forma directa financiación, la indicación de los conceptos
adicionales al precio deberá realizarse de la misma manera como se informa el
precio. Los conceptos adicionales al precio que se presenten en las demás
operaciones de crédito, deberán informarse de la misma manera como se informa
el valor del crédito.
14. La indicación sobre el
cobro de gastos de cobranza, cuando ello resulte aplicable y su forma de
cálculo. Se precisa que los cobros por cobranza deben estar directamente
relacionados y ser proporcionales con la actividad desplegada, y en ningún caso
podrá hacerse cobro automático por el solo hecho de que el deudor incurra en
mora.
15. En los contratos de
adquisición de bienes o de prestación de servicios mediante sistemas de
financiación ofrecidos directamente por el productor o proveedor, se deberá
informar el derecho de retracto que le asiste al consumidor y la forma de
hacerlo efectivo. En ningún caso podrá exigir condiciones adicionales a las
descritas en el artículo 47 de
la Ley 1480 de 2011 y las demás normas aplicables.
16. El derecho que le asiste
al deudor, de efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total
o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que
en ningún caso pueda exigírsele intereses no causados ni sanciones económicas.
La información señalada en
el presente artículo deberá constar por escrito, firmada a entera satisfacción
por el consumidor y entregada a este a más tardar en el momento de la
celebración del contrato correspondiente.