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Decreto 1355 de 1970 — Kelsen
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Decreto1970

Decreto 1355 de 1970

Ministerio de Justicia

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1355

Año

1970

Entidad

Ministerio de Justicia

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

230

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1355

Año

1970

Entidad

Ministerio de Justicia

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

230

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
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  • Artículo 18
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  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
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  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
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  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
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  • Artículo 176
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  • Artículo 198
  • Artículo 199
  • Artículo 200
  • Artículo 201
  • Artículo 202
  • Artículo 203
  • Artículo 204
  • Artículo 205
  • Artículo 206
  • Artículo 207
  • Artículo 208
  • Artículo 209
  • Artículo 210
  • Artículo 211
  • Artículo 212
  • Artículo 213
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  • Artículo 215
  • Artículo 216
  • Artículo 217
  • Artículo 218
  • Artículo 219
  • Artículo 220
  • Artículo 221
  • Artículo 222
  • Artículo 223
  • Artículo 224
  • Artículo 225
  • Artículo 226
  • Artículo 227
  • Artículo 228
  • Artículo 229
  • Artículo 230

Artículo 1

ARTÍCULO 1 ° . - La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho.

Artículo 2

ARTÍCULO 2 ° . - A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas. A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación.

Artículo 3

ARTÍCULO 3 ° . - La libertad se define y garantiza en la Constitución y en las convenciones y tratados internacionales y la regulación de su ejercicio corresponde a la ley y a los reglamentos.

Artículo 4

ARTÍCULO 4 ° . - En ningún caso la policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios.

Artículo 5

ARTÍCULO 5 ° . - Las normas y los servicios de policía son medios para prevenir la infracción penal. En el ejercicio de la función punitiva del Estado, la policía es auxiliar técnico.

Artículo 6

ARTÍCULO 6 ° . - Ninguna actividad de policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él. LIBRO PRIMERO TÍTULO I DE LOS MEDIOS DE POLICIA CAPÍTULO I DE LOS REGLAMENTOS

Artículo 7

ARTÍCULO 7 ° . - Podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.

Artículo 8

ARTÍCULO 8 ° . Las asambleas departamentales podrán hacerlo en relación con lo que no haya sido objeto de la ley o reglamento nacional. - Inciso. 1o. Declarado Inexequible por la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 enero de 1977. -Incisos. 3o. y 4o. Declarados Inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de enero de 1977.

Artículo 9

ARTICULO 9 ° . - Cuando las disposiciones de las asambleas departamentales (y de los Concejos) sobre policía necesiten alguna precisión para aplicarlas, los gobernadores y alcaldes podrán dictar reglamentos con ese solo fin. Por tanto no podrán expedir normas de conducta no contenidas en las ordenanzas o en los acuerdos. Nota: "y de los Concejos", expresión que fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 27 de enero de 1977.

Artículo 10

ARTICULO 10 ° . Declarado Inexequible por Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de enero de 1977.

Artículo 11

ARTICULO 11. - En caso de calamidad pública tal como inundación, terremoto, incendio o epidemia que amenace a la población, los gobernadores, intendentes, comisarios especiales, alcaldes, inspectores y corregidores de policía podrán tomar las siguientes medidas para conjurar la calamidad o para remediar sus consecuencias: 1o) Ordenar el inmediato derribo de edificios u obras, cuando sea necesario; 2o) Ordenar la construcción de obras y la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o detener los daños ocasionados o que puedan ocasionarse; 3o) Impedir o reglamentar en forma especial la circulación de vehículos y de personas en la zona afectada o establecer ese tránsito por predios particulares; 4o) Ordenar la desocupación de casas, almacenes y tiendas o su sellamiento; 5o) Desviar el cauce de las aguas; 6o) Ordenar la suspensión de reuniones y espectáculos y la clausura de escuelas y de colegios; 7o) Reglamentar el aprovisionamiento y distribución de víveres, drogas y la prestación de servicios médicos, clínicos y hospitalarios; 8o) Reglamentar en forma extraordinaria servicios públicos tales como los de energía eléctrica, acueductos, teléfonos y transportes de cualquier clase; 9o) Organizar campamentos para la población que carezca de techo; y 10) Crear juntas cívicas que se encarguen del socorro de la población damnificada; estos cargos son de forzosa aceptación. Estas facultades no regirán sino mientras dure la calamidad, y el funcionario que las ejerza dará cuenta pormenorizada e inmediata al concejo municipal o a la asamblea, según el caso, en sus inmediatas sesiones ordinarias, de las medidas que hubiere adoptado.

Artículo 12

ARTICULO 12. - Según la entidad o el funcionario que los expida, los reglamentos de policía son nacionales o locales.

Artículo 13

ARTICULO 13. - El reglamento de policía se subordinará a los siguientes principios: a) La regulación del ejercicio de ciertas actividades ciudadanas no reservadas por la Constitución y la ley, corresponde al reglamento de policía mientras el legislador no lo haga; b) El reglamento no debe ser tan minucioso que haga imposible el ejercicio de la libertad; c) El reglamento debe estatuir prohibiciones y sólo por excepción obligaciones; d) El reglamento no debe fundarse en motivos de interés privados sino de beneficio público. CAPÍTULO II DE LOS PERMISOS

Artículo 14

ARTICULO 14. - Cuando la ley o el reglamento de policía estatuya una prohibición de carácter general, y no obstante admita expresamente excepciones, la actividad exceptuada sólo podrá ejercerse mediante permiso de policía. Se otorgará el permiso cuando se acredite que el ejercicio por parte del solicitante de la actividad exceptuada no acarrea peligro alguno para el orden público.

Artículo 15

ARTICULO 15. - Cuando la ley o el reglamento de policía subordine el ejercicio de una actividad a ciertas condiciones o al cumplimiento de determinados requisitos, dicha actividad no podrá ejercerse sino mediante el correspondiente permiso otorgado previa la comprobación de aquellas o el cumplimiento de estos.

Artículo 16

ARTICULO 16. - El permiso debe ser escrito y motivado y expresar con claridad las condiciones de su caducidad. Es, además, personal e intransferible cuando se otorga en atención a las calidades individuales de su titular.

Artículo 17

ARTICULO 17. - La ley o reglamento señalarán el funcionario que deba conceder un permiso, el término de este y las causas de su revocación.

Artículo 18

ARTICULO 18. - La revocación del permiso compete ordinariamente a quien lo concedió, salvo las excepciones establecidas por ley o reglamento, y debe ser escrita y motivada. CAPÍTULO III DE LAS ÓRDENES

Artículo 19

ARTICULO 19. - Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de policía, las autoridades del ramo pueden dictar órdenes según la competencia que se les atribuya.

Artículo 20

ARTICULO 20. - La orden debe fundarse en ley o reglamento.

Artículo 21

ARTICULO 21. - La orden debe ser clara y precisa y además, de posible cumplimiento.

Artículo 22

ARTICULO 22. - La orden debe impartirse a persona o a grupo individualizado o individualizable de personas.

Artículo 23

ARTICULO 23. - La orden debe ser motivada y escrita pero en caso de urgencia puede ser verbal.

Artículo 24

ARTICULO 24. - El que incumpla una orden podrá ser obligado por la fuerza a cumplirla. La orden puede ser impugnada por la vía jerárquica, sin perjuicio de su cumplimiento.

Artículo 25

ARTICULO 25. - El funcionario de policía que diere orden ilegal incurrirá en sanción disciplinaria que impondrá el superior jerárquico, sin perjuicio de la responsabilidad penal, si la hubiere.

Artículo 26

ARTICULO 26. - Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, el jefe de policía conminará a la persona para que la observe en el plazo que señale, y de no ser atendido podrá imponer las sanciones que correspondan hasta vencer la resistencia, sin perjuicio de realizar el hecho por cuenta del obligado cuando fuere posible la sustitución.

Artículo 27

ARTICULO 27. - La orden de policía puede ser revocada por quien la emitió.

Artículo 28

ARTICULO 28. - La orden debe comunicarse por cualquier medio idóneo como la prensa, la radio, la televisión, las señales, los avisos, los altavoces. CAPÍTULO IV DEL EMPLEO DE LA FUERZA Y OTROS MEDIOS COERCITIVOS

Artículo 29

ARTICULO 29. - Solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura de la que deber ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

Artículo 30

ARTICULO 30. Modificado por el art. 109, Decreto Nacional 522 de 1971 Para preservar el orden público la policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. Salvo lo dispuesto en la ley sobre el régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga.

Artículo 31

ARTÍCULO 31.- El empleo colectivo de armas de fuego y otras más nocivas contra grupos de agresores, estará condicionado a orden previa de la primera autoridad política del lugar. Empero, si por las circunstancias fuere imposible recibirla, el que comande la patrulla podrá darla bajo su responsabilidad.

Artículo 32

ARTICULO 32.- Los funcionarios de policía están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad.

Artículo 33

ARTICULO 33.- En caso de urgencia, la policía puede exigir la cooperación de los particulares no impedidos para hacerlo. Con tal ocasión podrá utilizar, por la fuerza, transitoriamente bienes indispensables como vehículos, lugares privados, alimentos o drogas. El particular cuyos bienes hayan sido utilizados deberá ser indemnizado según el daño pecuniario inferido. CAPÍTULO V DEL SERVICIO DE POLICÍA

Artículo 34

ARTÍCULO 34.- La protección del orden público interno corresponde a cuerpos de policía organizados con sujeción a la ley y formados por funcionarios de carrera, instruidos en escuelas especializadas y sujetos a reglas propia de disciplina. Los cuerpos de policía son civiles por la naturaleza de sus funciones.

Artículo 35

ARTÍCULO 35.- El servicio público de policía es de cargo de la nación. El cumplimiento de reglamentos especiales de policía tales como los de bosques, caza, pesca, salubridad e higiene puede vigilarse por funcionarios distintos de los que forman los cuerpos de policía.

Artículo 36

ARTICULO 36.- El servicio de extinción de incendios podrá prestarse por organizaciones privadas o de cargo del tesoro local.

Artículo 37

ARTÍCULO 37.- A los cuerpos de policía compete la vigilancia y las diligencias de indagación preliminar que le estén confiadas por el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 38

ARTÍCULO 38.- Los oficiales, suboficiales y agentes, después de egresados de la respectiva escuela, deberán prestar un año de servicio guiados por funcionarios de experiencia.

Artículo 39

ARTÍCULO 39.- Los gobernadores, como agentes del gobierno nacional, dirigirán y coordinarán en el departamento el servicio nacional de policía y lo relativo a la policía local. Los alcaldes, como agentes del gobernador, son jefes de policía en el municipio.

Artículo 40

ARTÍCULO 40.- El comandante de un departamento de policía podrá introducir modificaciones administrativas y funcionales en su comando según las necesidades del mismo y previa consulta con el director general de la policía nacional.

Artículo 41

ARTÍCULO 41.- En la provisión de un cargo dentro de la policía se tendrá en cuenta, ante todo, la preparación académica y las capacidades del oficial, suboficial o agente para cumplirlo con eficiencia.

Artículo 42

ARTÍCULO 42.- La carrera estrictamente policial se hará efectiva, en cuanto las circunstancias lo permitan, mediante el señalamiento de escalafones según las varias especializaciones del servicio.

Artículo 43

ARTÍCULO 43.- Dentro de tal especialización se organizará el servicio de vigilancia rural con los medios de movilización más adecuados.

Artículo 44

ARTÍCULO 44.- El personal de la policía nacional está formado por oficiales, suboficiales, y agentes, de una parte, y de otra, por los funcionarios que prestan servicio de carácter administrativo y los cuales no hacen parte de la jerarquía policial.

Artículo 45

ARTÍCULO 45.- Los miembros de los cuerpos de policía no pueden intervenir de ninguna manera en actividades políticas, ni ejercer la función del sufragio. Los cuerpos de policía no son deliberantes.

Artículo 46

ARTICULO 46.- Compete a los comandos de policía recibir denuncia sobre la comisión de hecho que pueda configurar delito o contravención. Recibida la denuncia, después del registro estadístico, se notificará a la autoridad competente para hacer la indagación y se le enviará el documento en el que conste aquella denuncia.

Artículo 47

ARTÍCULO 47.- Por regla general toda orden superior debe ser cumplida por los subalternos. No obstante, podrán los últimos poner de presente, en forma comedida y discreta, la inconveniencia de su cumplimiento. Pero si hubiere insistencia, la orden debe cumplirse sin dilación alguna.

Artículo 48

ARTÍCULO 48.- Si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un delito, los subalternos no están obligados a obedecer. CAPÍTULO VI DE LA VIGILANCIA PRIVADA

Artículo 49

ARTICULO 49.- La policía nacional fomentará y orientará las agrupaciones que los moradores organicen voluntariamente para la vigilancia y protección de su vecindad.

Artículo 50

ARTÍCULO 50.- El servicio remunerado de vigilancia en lugar público o abierto al público para proteger vida y bienes de número plural de personas sólo se podrá ofrecer previo permiso de la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 51

ARTÍCULO 51.- El permiso se concederá cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: a) Que se trate de sociedad regular de comercio cuyo único objeto social sea el servicio de vigilancia; b) Que los vigilantes cumplan con los requisitos de idoneidad y de honestidad señalados en reglamento del gobierno y que durante el servicio usen traje uniforme con diseño previamente aprobado por la Dirección de la Policía Nacional; c) Que los contratos de servicio se celebren según modelo previamente autorizado por la Dirección de la Policía Nacional; d) Que en sujeción a reglamento del gobierno se otorgue en cada caso caución suficiente para asegurar el cumplimiento normal de las anteriores condiciones, la regularidad de los servicios contratados y la responsabilidad civil ante los contratantes del servicio respecto de los bienes cuya vigilancia se les confía. Todo permiso de vigilancia privada expirará el 31 de diciembre de cada año y sólo se renovará si su titular ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones estatuidas en el mismo permiso. En cualquier tiempo podrá revocarse el permiso por resolución motivada cuando se pruebe en incumplimiento de las condiciones de tal permiso. La revocación no impide el ejercicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.

Artículo 52

ARTÍCULO 52.- El Director de la Policía Nacional podrá ordenar que se suspenda transitoriamente el servicio de vigilancia privada en determinado sector, si la ejecución de alguna tarea oficial programada así lo aconsejare.

Artículo 53

ARTICULO 53.- La Policía Nacional podrá autorizar a las juntas de defensa civil o de acción comunal que tengan personería jurídica, para que presten servicio de vigilancia en sus respectivos sectores, directamente o por contrato con ella o con una empresa de vigilancia privada.

Artículo 54

ARTÍCULO 54.- La investigación privada puede encaminarse a coadyuvar el descubrimiento de hechos relativos a infracciones penales siempre que no interfiera la función judicial. Los resultados de las pesquisas podrán ofrecerse al juez correspondiente.

Artículo 55

ARTÍCULO 55.- La vida íntima de persona ajena a sindicación penal no podrá ser objeto de investigación privada o judicial. Sin embargo, podrán realizarse indagaciones privadas con fines laborales o comerciales. CAPÍTULO VII DE LA CAPTURA

Artículo 56

ARTÍCULO 56.- Nadie puede ser privado de la libertad sino: a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007 , en el entendido que la privación de la libertad debe condicionarse a previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente . b) En el caso de flagrancia u cuasi flagrancia de infracción penal o de policía.

Artículo 57

ARTÍCULO 57.- Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de policía . Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-024 de 1994

Artículo 58

ARTICULO 58.- Cualquiera puede ser aprendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007 , en el entendido que se requiere que exista mandato previo de autoridad judicial competente .

Artículo 59

ARTÍCULO 59.- La petición de captura no puede hacerse sin el previo mandamiento escrito que conste en resolución, auto o sentencia. Esta petición debe firmarla la misma autoridad que suscribió el mandamiento.

Artículo 60

ARTICULO 60.- En la petición deberá señalarse el nombre de la persona cuya captura se solicita y, de ser conocida, se expresará la dirección de su vivienda y el lugar donde trabaja o cualesquiera otros datos que sirvan para identificarla o dar con su paradero. También debe mencionarse el mandamiento que motiva la petición y su fecha.

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Vigencia

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