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Decreto 1333 de 1986 — Kelsen
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Decreto1986

Decreto 1333 de 1986

Ministerio de Gobierno

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1333

Año

1986

Entidad

Ministerio de Gobierno

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

347

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1333

Año

1986

Entidad

Ministerio de Gobierno

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

347

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
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  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
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  • Artículo 99
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  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
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  • Artículo 108
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  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
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  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
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  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
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  • Artículo 134
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  • Artículo 136
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  • Artículo 144
  • Artículo 145
  • Artículo 146
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  • Artículo 148
  • Artículo 149
  • Artículo 150
  • Artículo 151
  • Artículo 152
  • Artículo 153
  • Artículo 154
  • Artículo 155
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  • Artículo 199
  • Artículo 200
  • Artículo 201
  • Artículo 202
  • Artículo 203
  • Artículo 204
  • Artículo 205
  • Artículo 206
  • Artículo 207
  • Artículo 208
  • Artículo 209
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  • Artículo 222
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  • Artículo 229
  • Artículo 230
  • Artículo 231
  • Artículo 232
  • Artículo 233
  • Artículo 234
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  • Artículo 286
  • Artículo 287
  • Artículo 288
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  • Artículo 290
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  • Artículo 293
  • Artículo 294
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  • Artículo 299
  • Artículo 300
  • Artículo 301
  • Artículo 302
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  • Artículo 306
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  • Artículo 309
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  • Artículo 312
  • Artículo 313
  • Artículo 314
  • Artículo 315
  • Artículo 316
  • Artículo 317
  • Artículo 318
  • Artículo 319
  • Artículo 320
  • Artículo 321
  • Artículo 322
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  • Artículo 327
  • Artículo 328
  • Artículo 329
  • Artículo 330
  • Artículo 331
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  • Artículo 340
  • Artículo 341
  • Artículo 342
  • Artículo 343
  • Artículo 344
  • Artículo 345
  • Artículo 346
  • Artículo 347
  • Artículo 374
  • Artículo 375
  • Artículo 376
  • Artículo 377
  • Artículo 378
  • Artículo 379
  • Artículo 380
  • Artículo 381
  • Artículo 382
  • Artículo 383
  • Artículo 384
  • Artículo 385
  • Artículo 386

Artículo 1

Artículo 1º.- El Código de Régimen Municipal comprende los siguientes Títulos: El Municipio como entidad territorial; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación municipal; Concejos; Acuerdos; Alcaldes; Personeros; Tesoreros; Entidades descentralizadas; Bienes y rentas municipales; Presupuesto; Contratos; Personal; Control fiscal; Divisiones administrativas de los Municipios; Asociaciones de Municipios; Áreas Metropolitanas; Participación comunitaria y disposiciones varias. En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración municipal y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias.

Artículo 2

Artículo 2º.- La legislación municipal tiene por objeto dotar a los Municipios de un estatuto administrativo y fiscal que les permita, dentro de un régimen de autonomía, cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento socio-cultural de sus habitantes, asegurar la participación afectiva de la comunidad en el manejo de los asuntos públicos de carácter local y propiciar la integración regional. TÍTULO I Del Municipio como entidad territorial

Artículo 3

Artículo 3º.- Son entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquéllos y éstas. (Artículo 5, inciso 1, de la Constitución Política).

Artículo 4

Artículo 4º.- La Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios son personas jurídicas.

Artículo 5

Artículo 5º.- Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4º.- Crear y suprimir Municipios, segregar o agregar términos municipales y fijar límites entre los Distritos, llenando estrictamente los requisitos que establezca la Ley. (Artículo 187, ordinal 4 de la Constitución Política).

Artículo 6

Artículo 6º.- La ley podrá establecer diversas categorías de Municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales e importancia económica y señalar distinto régimen para su administración. (Artículo 198, inciso 1 de la Constitución Política).

Artículo 7

Artículo 7º.- Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicio, en los términos que las leyes señalen. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos, y señalará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que deba ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos Municipios, conforme a los planes y programas que se establezcan. El treinta por ciento de esta asignación se distribuirá por partes iguales entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, y el resto proporcionalmente a su población. (Artículo 182 de la Constitución Política).

Artículo 8

Artículo 8º.- El territorio sometido a la jurisdicción del Alcalde constituye con sus habitantes el Distrito Municipal o Municipio.

Artículo 9

Artículo 9º.- La ley no reconoce otros intereses municipales que los de los Municipios. Las obras o establecimientos públicos de la Nación o del Departamento se consideran de interés general para sus respectivos habitantes.

Artículo 10

Artículo 10º.- Los Municipios podrán ser delegatarios de la Nación, de los Departamentos y de sus entidades descentralizadas para la atención de funciones administrativas, la prestación de servicios y la ejecución de obras.

Artículo 11

Artículo 11º.- La competencia administrativa de los Municipios está constituida por al relación de funciones y servicios que les asigne la ley de acuerdo con la categoría en que cada Municipio o Distrito se halle clasificado.

Artículo 12

Artículo 12º.- La atención de las funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de las obras a cargo de los Municipios se hará directamente por éstos, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para el efecto se celebren o constituyan. Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, los Municipios recibirán de otras entidades la ayuda y la colaboración técnica, administrativa y financiera que prevean las normas vigentes y los acuerdos o convenios válidamente celebrados. La atención de funciones, la prestación de servicios y la ejecución de obras por parte de los Distritos que integran un Área Metropolitana o una Asociación de Municipios, se hará de acuerdo con las disposiciones y cláusulas de los actos y contratos que creen y organicen la respectiva Área o Asociación. TÍTULO II De las condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento.

Artículo 13

Artículo 13º.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5º.- Modificar la división general del territorio, con arreglo al artículo 5º de la Constitución; establecer y reformar las otras divisiones territoriales de que trata el artículo 7 y fijar las bases y las condiciones para la creación de Municipios. (Artículo 76, atribución 5, de la Constitución Política).

Artículo 14

Artículo 14º.- Para que una porción del territorio de un Departamento pueda ser erigida en Municipio, se necesita que concurran las siguientes condiciones: 1ª Que tenga por lo menos 20.000 habitantes y que el Municipio o Municipios de los cuales se segrega quede cada uno con una población no inferior a 25.000 habitantes, según certificación detallada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 2ª Que en los tres últimos años fiscales haya aportado en rentas y contribuciones al Municipio o Municipios de los cuales se segrega suma no inferior a un millón de pesos ($1.000.000.00) anuales y que, además, estos Distritos queden cada uno con un presupuesto no inferior a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.00) anuales, sin computar en esta suma las transferencias que reciban de la Nación y del Departamento, todo de conformidad con las certificaciones motivadas que expida la respectiva Contraloría Departamental o Municipal, según el caso. 3ª Que a juicio de los organismos departamentales de planeación presentado en estudio motivado, tenga capacidad para organizar presupuesto anual no inferior a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.00), sin computar las transferencias que reciba de la Nación y el Departamento. 4ª Que en el poblado destinado a cabecera residan no menos de 3.000 personas, según certificado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística; que existan allí mismo locales adecuados para el funcionamiento de oficinas públicas, casa municipal, cárcel, centro de salud y escuela, como mínimo, o que cuente con recursos suficientes para construirlos o que su establecimiento esté previsto en los programas Nacionales, regionales o departamentales. 5ª Que la creación sea solicitada por no menos de cuatro mil ciudadanos domiciliarios dentro de los límites que se piden para el nuevo Municipio, y que las firmas de los solicitantes estén autenticadas por el juez del Municipio o Municipios de los cuales se segrega el que se pretende crear. 6ª Que los organismos departamentales de planeación motivadamente conceptúen sobre la conveniencia económica y social de la nueva entidad, teniendo en cuenta su capacidad fiscal, sus posibilidades económicas y su identificación como área territorial de desarrollo. También analizarán la conveniencia o inconveniencia de la creación para el Municipio o Municipios de los cuales se segrega el nuevo. 7ª Que durante el año anterior a la creación del Municipio , en el territorio de éste, haya funcionado una Junta Administradora Local, organizada en los términos de este Código. Los valores fijados en las condiciones 2º y 3º se reajustarán anualmente en porcentaje igual al que aumente para el respectivo período el índice de precios al consumidor elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Derogado tácitamente por los Art. 8 y 9 de la Ley 136 de 1994) (Ver Concepto 958 de 1997, Consejo de Estado)

Artículo 15

Artículo 15º.- La solicitud, acompañada de las certificaciones y documentos a que se refiere el artículo 14 será presentada por los interesados al Gobernador del Departamento, funcionario que tramitará el expediente. Si la documentación resultare incompleta, el Gobernador por medio de resolución motivada así lo declarará en un término improrrogable de diez días y la devolverá a los interesados para los fines a que hubiere lugar. La Asamblea Departamental conocerá el correspondiente proyecto de ordenanza, a propuesta de sus respectivos miembros o del Gobernador. (Ver Art. 8

Parágrafo 1

parágrafo 1 , Ley 136 de 1994) Parágrafo.- Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse dos años después.

Artículo 16

Artículo 16º.- Sin el lleno de los requisitos a que se refiere el artículo 14 del presente Código, las Asambleas podrán erigir en Municipios aquellos territorios que carezcan de medios adecuados de comunicación con la cabecera del Distrito o Distritos de los cuales forman parte, si el desarrollo de la colonización o la explotación de recursos naturales así lo aconsejan, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. Igualmente, y por razones de conveniencia Nacional, podrán crearse Municipios en las zonas fronterizas sin el lleno de los mismos requisitos, previo dictamen favorable del Presidente de la República. (Ver Art. 9 Ley 136 de 1994)

Artículo 17

Artículo 17º.- La ordenanza que cree un Municipio dispondrá cuál será su cabecera para todos los efectos legales y administrativos. (Ver Art. 16 numeral 2 Ley 136 de 1994)

Artículo 18

Artículo 18º.- La ordenanza que cree un Municipio determinará la forma como éste debe concurrir al pago de la deuda pública que quede a cargo del Municipio o Municipios de los cuales aquél se segregó. (Ver Art. 16 numeral 3 Ley 136 de 1994)

Artículo 19

Artículo 19º.- El Gobierno Nacional, a iniciativa de los Consejos Intendenciales y Comisariales, podrá crear, suprimir o fusionar Municipios o agregar y segregar territorios a los mismos y fijar los límites entre los diferentes Distritos Municipales. Para la creación de un Municipio en las Intendencias y Comisarías, en lo relacionado con los requisitos de población, presupuesto y consenso poblacional, sólo se necesitarán la mitad de los exigidos por la ley para el establecimiento de Municipios en los Departamentos. Sin embargo, cuando el Gobierno Nacional lo considere conveniente para la colonización o la defensa Nacional, podrá crear Municipios, sin ajustarse a los requisitos de la ley.

Artículo 20✕Derogada

Artículo 20º.- Modificado por el art. 29, Ley 962 de 2005 , Derogado por el art. 14, Ley 1447 de 2011 . Previo acuerdo para cada caso concreto entre los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público, se procederá a deslindar y amojonar los Municipios de la República. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi queda encargado de llevar a efecto el deslinde y amojonamiento a que haya lugar. Con este fin reunirá toda la documentación que exista hasta la fecha en los archivos de las diferentes entidades oficiales sobre esta materia: leyes, ordenanzas, planos, etc. Ver Concepto Secretaría General 33 de 2002

Artículo 21✕Derogada

Artículo 21º.- Derogado por el art. 14, Ley 1447 de 2011 . El Ingeniero catastral hará el deslinde directamente sobre el terreno, en presencia de los representantes de cada una de las entidades políticas interesadas, marcando sobre el plano topográfico o fotográfico del territorio en cuestión la línea o líneas que correspondan a la opinión unánime o diferente de éstos, basada en la interpretación de los textos legales u otras razones, y en último caso marcará además el trazado técnico que juzgue mas adecuado. Parágrafo.- Los representantes de las entidades políticas interesadas, para cada uno de los Municipios, serán el Alcalde, el Personero y el Inspector respectivo, en el caso en que el Municipio esté subdividido en Corregimientos

Artículo 22✕Derogada

Artículo 22º.- Derogado por el art. 14, Ley 1447 de 2011 . En cuanto el Ministerio de Gobierno reciba del de Hacienda y Crédito Público los documentos referentes a límites dudosos o no, los remitirá para su ratificación definitiva, si fuere el caso, a la Asamblea Departamental por conducto del Gobernador respectivo.

Artículo 23✕Derogada

Artículo 23º.- Derogado por el art. 14, Ley 1447 de 2011 . Una vez en posesión de los documentos cuya solución corresponde a una Asamblea Departamental ésta nombrará las comisiones demarcadoras respectivas, que se integrarán por tres Diputados elegidos directamente por la corporación. La Comisión demarcadora de la Asamblea examinará el problema, completará las informaciones si lo juzga necesario, y asistida por el ingeniero catastral que haya actuado en el terreno, propondrá un trazado definitivo para la ratificación de la Asamblea, dentro de los diez días siguientes a su elección.

Artículo 24✕Derogada

Artículo 24º.- Derogado por el art. 14, Ley 1447 de 2011 . Cuando dos o más Municipios de un mismo Departamento mantengan disputa territorial, por no existir entre ellos límites definidos, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, las Asambleas Departamentales al hacer la delimitación tendrán en cuenta la opinión de los ciudadanos vecinos de la región o regiones en disputa, la cual se expresará por medio de peticiones razonadas y suscritas por no menos de doscientos de ellos. Si en la mencionada región o regiones alguno de los Municipios interesados hubiere fomentado el desarrollo del núcleo importante de población, este Municipio conservará la jurisdicción del territorio en que se encuentre el caserío o población nueva. Son nulas ordenanzas que se dicten en contravención de este artículo.

Artículo 25✕Derogada

Artículo 25º.- Modificado por el art. 30, Ley 962 de 2005 , Derogado por el art. 14, Ley 1447 de 2011 . La demarcación, cuando se haya ratificado por las entidades competentes, vendrá a ser definitiva. Después que el Ministerio de Gobierno informe al de Hacienda y Crédito Público sobre la ratificación definitiva del trazado, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi procederá en seguida al amojonamiento de los puntos característicos del límite, según especificaciones que al efecto se dicten. Cuando los trabajos estén completamente terminados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público enviará al de Gobierno copias auténticas de los planos y documentos respectivos para su distribución entre las entidades políticas interesadas y su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 26✕Derogada

Artículo 26º.- Derogado por el art. 14, Ley 1447 de 2011 . Cuando se decretare la formación de nuevos Municipios, el acto concerniente deberá prever el deslinde y amojanamiento del caso, observando las disposiciones establecidas por el presente Código.

Artículo 27✕Derogada

Artículo 27º.- Derogado por el art. 14, Ley 1447 de 2011 . Para agregar o segregar términos municipales correspondientes a un mismo Departamento, deben llenarse las siguientes condiciones: a) Petición motivada hecha a la Asamblea Departamental por los Concejos Municipales respectivos, y por la mitad, por lo menos, de los ciudadanos de la región que se trata de segregar. b) Estudio de los límites por el ingeniero catastral competente, asistido por los Personeros de los Municipios interesados y por el Gobernador o su representante. En el caso de que alguno de los Personeros Municipales se negare a asistir a ese estudio,. La diligencia será válida con la constancia de habérsele citado personalmente en debida oportunidad, y c) Informe del Gobernador. Parágrafo.- Es entendido que los Municipios que sufran segregación deberán quedar con los requisitos exigidos por este Código, para creación de nuevos Municipios, en cuanto a población y rentas municipales se refiere.

Artículo 28

Artículo 28º.- Los propietarios están en la obligación de dar libre entrada a sus fincas a los ingenieros y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y conservación del catastro Nacional, debidamente autorizados. Deben también conservar bajo su responsabilidad, los puntos fijos, señales u otras referencias indispensables a las operaciones topográficas y catastrales, localizadas en sus propiedades. El órgano ejecutivo, al reglamentar este Código, determinará las penas aplicables a quienes violen las disposiciones contenidas en la presente norma.

Artículo 29

Artículo 29º.- Cuando sobre los nombres de los principales detalles topográficos no haya acuerdo, las entidades competentes darán la solución definitiva al ratificar los límites. Los Alcaldes Municipales están en la obligación de dar aviso a los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público sobre los cambios ocurridos en los nombres de los principales detalles topográficos en las regiones de su jurisdicción, para hacer las anotaciones en los planos respectivos. TÍTULO III De la Planeación Municipal CAPÍTULO I De los planes de desarrollo.

Artículo 30

Artículo 30º.- Igualmente, a iniciativa del Gobierno la ley determinará lo relativo a planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas de los Municipios, y podrá también atendiendo sus categorías, conforme al artículo 198, otorgar exclusivamente al Alcalde la iniciativa de los proyectos de acuerdo sobre determinadas materias. (Artículo 189, inciso segundo, de la Constitución Política).

Artículo 31✕Derogada

Artículo 31º.- Derogado por el art. 138, Ley 388 de 1997

Artículo 32

Artículo 32º.- El desarrollo de las áreas urbanas se regulará dentro de una política Nacional de equilibrio entre las diversas regiones del territorio y entre las zonas rurales, urbanas y de conservación ecológica. Así mismo se procurará la óptima utilización del suelo urbano y de los limitados recursos de inversión en vivienda, infraestructura y equipamiento y la participación de la sociedad en el valor de la tierra que se deba exclusivamente al crecimiento de las ciudades o al gasto público.

Artículo 33✕Derogada

Artículo 33º.- Modificado por el art. 1, Ley 9 de 1989 , Derogado por el art. 138, Ley 388 de 1997 .

Artículo 34✕Derogada

Artículo 34º.- Modificado por el art. 2, Ley 9 de 1989 , Derogado por el art. 138, Ley 388 de 1997 .

Artículo 35✕Derogada

Artículo 35º.- Modificado por el art. 3, Ley 9 de 1989 , Derogado por el art. 138, Ley 388 de 1997 .

Artículo 36✕Derogada

Artículo 36º.- Derogado por el art. 138, Ley 388 de 1997 .

Artículo 37

Artículo 37º.- Los acuerdos de los Concejos señalarán calidades para el desempeño de los cargos de jefes de las oficinas municipales de planeación o de las dependencias que hagan sus veces. CAPÍTULO II Del urbanismo.

Artículo 38✕Derogada

Artículo 38º.- Derogado expresamente por el art. 138, Ley 388 de 1997

Artículo 39✕Derogada

Artículo 39º.- Derogado expresamente art. 127, Ley 9 de 1989 , Derogado por el art. 138, Ley 388 de 1997 .

Artículo 40

Artículo 40º.- Corresponde a los Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con canalizaciones subterráneas y postes para alambres y cables eléctricos, rieles para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos, y en general, con accesorios de empresas de interés municipal. Si las empresas interesaren a varios Municipios o a todo un Departamento, corresponde a las Gobernaciones respectivas o a las autoridades que designen las ordenanzas conceder los permisos; y si interesaren a más de un Departamento o a toda la Nación, corresponde al Gobierno o a la autoridad que designe la ley, concederlo.

Artículo 41✕Derogada

Artículo 41º.- Derogado expresamente por el art. 138, Ley 388 de 1997

Artículo 42

Artículo 42º.- Los municipios podrán ordenar la suspensión de las obras o explotaciones que afecten la seguridad pública o perjudiquen el área urbana.

Artículo 43

Artículo 43º.- La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del sistema ecológico, son motivos de utilidad pública o interés social. También lo son, la adquisición de zonas de terrenos que las entidades de derecho público necesitaren para sus empresas de servicio público como teléfonos, plantas eléctricas, mataderos, alcantarillados, fajas en las estaciones de ferrocarriles para bodegas, paraderos, oficinas públicas y para el ensanche, reforma y mejora de cárceles, hospitales, cementerios y fábricas de licores.

Artículo 44✕Derogada

Artículo 44º.- Derogado expresamente por el art. 138, Ley 388 de 1997

Artículo 45✕Derogada

Artículo 45º.- Derogado expresamente por el art. 138, Ley 388 de 1997

Artículo 46✕Derogada

Artículo 46º.- Derogado expresamente por el art. 138, Ley 388 de 1997

Artículo 47✕Derogada

Artículo 47º.- Derogado expresamente por el art. 138, Ley 388 de 1997

Artículo 48

Artículo 48º.- En los centros urbanos, las industrias que por su naturaleza puedan causar deterioro ambiental estarán situadas en zona determinada en forma que no causen daño o molestia a los habitantes de sectores vecinos, ni a sus actividades, para lo cual se tendrán en cuenta la ubicación geográfica, la dirección de los vientos y las demás características del medio y las emisiones no controlables.

Artículo 49

Artículo 49º.- El matadero público de los municipios se establecerá en lugar apartado, de acuerdo con el dictamen de los funcionarios de higiene, para garantía de la salubridad pública.

Artículo 50

Artículo 50º.- Se tomarán las medidas necesarias para que las industrias existentes en zona que no sea adecuada, según el artículo 48, se trasladen a otra en que se llenen los mencionados requisitos y, entre tanto, se dispondrá lo necesario para que se causen las menores molestias a los vecinos.

Artículo 51

Artículo 51º.- En el sector rural, la instalación de industrias, que por su naturaleza puedan provocar deterioro ambiental, se hará teniendo en cuenta los factores geográficos, la investigación previa del área para evitar que las emisiones o vertimientos no controlables causen molestias o daños a los núcleos humanos, a los suelos, a las aguas, a la fauna, al aire o a la flora del área. Ver art. 49, Decreto Nacional 2150 de 1995 CAPÍTULO III De las Zonas de Reserva Agrícola

Artículo 52✕Derogada

Artículo 52º.- Derogado expresamente por el art. 138, Ley 388 de 1997

Artículo 53✕Derogada

Artículo 53º.- Derogado expresamente por el art. 138, Ley 388 de 1997

Artículo 54

Artículo 54º.- No podrá extenderse el perímetro urbano de manera tal que incorpore dentro del área por él determinada, suelos que según la clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, ni a aquellos correspondientes a otras clases agrológicas, que sean necesarias para la conservación de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas de protección forestal.

Artículo 55✕Derogada

Artículo 55º.- Derogado expresamente por el art. 138, Ley 388 de 1997

Artículo 56

Artículo 56º.- Toda persona dueña de un predio podrá solicitar a las autoridades distritales, metropolitanas o municipales correspondientes la expedición de un certificado en el cual se especifiquen sus características, sus linderos generales, y la circunstancia de encontrarse o no situado dentro de una zona de reserva agrícola.

Artículo 57

Artículo 57º.- La presentación del certificado de uso del suelo en las zonas de reserva agrícola constituye requisito esencial para: 1. El otorgamiento de cualquier licencia de construcción por parte de las autoridades municipales, metropolitanas o distritales. 2. La ampliación del área de prestación de servicios públicos por parte de las empresas públicas, municipales, metropolitanas o distritales. Parágrafo.- Las Tesorerías Municipales y las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos harán constar en el paz y salvo predial municipal y en los certificados de libertad, respectivamente, los inmuebles que estén dentro de las zonas de reserva agrícola. Ver Proyecto Acuerdo Distrital 017 de 2001 Ver Proyecto Acuerdo Distrital 017 de 2002

Artículo 58✕Derogada

Artículo 58º.- Derogado expresamente por el art. 138, Ley 388 de 1997

Artículo 59

Artículo 59º.- La modificación de los reglamentos del uso de los suelos de las zonas de reserva agrícola por las autoridades competentes, se hará con sujeción a los criterios y orientaciones generales establecidas al respecto, tanto por los planes de desarrollo departamental como por las Corporaciones de Desarrollo donde éstas existan.

Artículo 60

Artículo 60º.- Constituye contravención de policía toda violación de las reglamentaciones sobre usos del suelo en zonas de reserva agrícola. Al infractor se le impondrá sanción de suspensión o demolición de las obras construidas y de multas, según la gravedad de la infracción, en cuantías que no podrán ser superiores al valor catastral del predio ni inferiores al valor de la obra ejecutada. En caso de que el valor de las obras sea superior al avalúo, el valor de la obra constituirá el límite superior.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

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