Artículo 2 °. Cumplimiento de las normas relativas al Régimen Pensional. Modificado por el Decreto Nacional 4597 de 2011 , Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2029 de 2012 . A efectos de verificar el cumplimiento de las normas relativas al Régimen Pensional por parte de las entidades territoriales, para los fines del artículo 1° del presente decreto, las entidades deberán acreditar que se encuentran cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Que los servidores públicos de la entidad se encuentran afiliados al Sistema General de Pensiones.
2. Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los servidores de que trata el numeral anterior.
3. Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de las mesadas pensionales, los bonos pensionales y las cuotas partes de pensiones a su cargo.
4. Que la entidad, por el periodo al que se refiere la certificación, haya reconocido las pensiones, bonos y cuotas partes respectivas con fundamento en las normas aplicables.
Parágrafo. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 32 de 2005 . El nuevo texto es el siguiente: La acreditación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo se realizará anualmente por parte de la entidad territorial, a través de una certificación expedida por su representante legal, en los formatos que establecerá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las certificaciones deberán expedirse con corte a diciembre 31 de cada año, y se presentarán dentro de los dos meses siguientes a estas fechas. En los formatos que se establezcan para las certificaciones, deberá indicarse la fecha de corte de las mismas.
Si se deja salvedad en relación con el numeral 4 del presente artículo, en la misma certificación el representante legal deberá manifestar que subsanará la deficiencia que se anote en los plazos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tal caso la verificación y el abono se realizarán en dicho plazo, una vez se acredite que se ha subsanado la deficiencia, y hasta esa fecha los recursos se mantendrán por abonar.
Texto anterior:
La acreditación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo se realizará semestralmente por parte de la entidad territorial, a través de una certificación expedida por su representante legal, en los formatos que establecerá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las certificaciones deberán expedirse con corte a junio 30 y diciembre 31 de cada año, y se presentarán dentro de los dos meses siguientes a estas fechas. La primera certificación deberá expedirse con corte a julio 31 de 2003, y servirá de base para la distribución de los recursos acumulados hasta ese momento. En los formatos que se establezcan para las certificaciones, deberá indicarse la fecha de corte de las mismas.
Si se deja salvedad en relación con el numeral 4 del presente artículo, en la misma certificación el representante legal deberá manifestar que subsanará la deficiencia que se anote en los plazos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tal caso la verificación y el abono se realizarán en dicho plazo, una vez se acredite que se ha subsanado la deficiencia, y hasta esa fecha los recursos se mantendrán por abonar.
Parágrafo Transitorio . Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 32 de 2005 , con el siguiente texto: Las certificaciones correspondientes a julio 31 y diciembre 31 de 2003, servirán de base para la distribución de los recursos provenientes de los aportes de la Nación acumulados hasta cada una de esas fechas, en los términos del Decreto 1308 de 2003. La certificación con corte a 31 de diciembre de 2004 servirá de base para distribuir los recursos de la Nación acumulados durante el año 2004. Las entidades territoriales que al momento de la expedición del presente decreto hayan cumplido con la certificación a junio 30 de 2004, podrán optar por certificar únicamente el segundo semestre de 2004.
Ver Resolución Distrital 65 de 2004 , Ver Directiva Distrital 003 de 2009