ARTÍCULO 1°. La Sección dé la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero destinada a otorgar crédito a medio y a largo plazo, podrá depositar las disponibilidades en efectivo que no se requieran inmediatamente para atender a solicitudes de préstamo, en otras Secciones de la Institución, siempre que estas últimas tengan cartera redescontable en el Banco de la República en cantidad suficiente para atender en cualquier momento al reembolso de las sumas que reciban en depósito.