Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Decreto 1291 de 2020 — Kelsen
Volver al explorador
Decreto2020

Decreto 1291 de 2020

Suin

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Señales de vigencia por artículo

Además, 1 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1291

Año

2020

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

11

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1291

Año

2020

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

11

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11

Artículo 1

ARTÍCULO 1. Modifíquese el inciso tercero y adiciónense los incisos cuarto y quinto al artículo 3.3.2.2.3 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "Cuando se trate de clientes inversionistas, el monto para constituir participaciones en fondos de capital privado, o para comprometerse a constituirlas, no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de sus ingresos anuales o de su patrimonio, el que resulte mayor. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso deberá ser verificado por la sociedad administradora de fondos de capital privado al momento de la firma del compromiso de inversión. Para efectos de verificar que los clientes inversionistas cumplan con los límites establecidos en el inciso anterior, el inversionista deberá manifestar que los recursos que tenga invertidos o desee invertir, en conjunto, en fondos de capital privado no excede el límite del que trata el inciso anterior, y que se sujetará a dicho límite de manera permanente. En cualquier caso, la sociedad administradora de fondos de capital privado podrá fijar montos mínimos para la constitución de participaciones en su reglamento."

Artículo 2

ARTÍCULO 2. Modifíquese el inciso segundo del parágrafo del artículo 3.3.2.2.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "En todo caso, el requisito establecido en el artículo 3.3.2.2.3 del presente decreto relacionado con el monto máximo para constituir participaciones, deberá ser cumplido por cada uno de los clientes inversionistas que hagan parte de la respectiva cuenta ómnibus. La entidad que actúe como sociedad administradora de la cuenta ómnibus será la encargada de dar cumplimiento al requisito previamente mencionado."

Artículo 3

ARTÍCULO 3. Adiciónese el inciso segundo al artículo 3.3.2.2.8. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Cuando las unidades de participación del fondo de capital privado se encuentren listadas en un sistema de negociación, la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 3.3.2.2.3. del presente decreto deberá ser realizada por el intermediario que participe en el proceso de negociación, el cual tendrá como cierta la información entregada por el inversionista."

Artículo 4

ARTÍCULO 4 . Adiciónese el inciso 2 al numeral 2.6 del artículo 6.1.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Aquellos inversionistas profesionales que no cumplan con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7.2.1.1.2. del presente decreto no podrán celebrar las operaciones de las que trata este numeral."

Artículo 5

ARTÍCULO 5. Adiciónese el inciso 2 al numeral 2 del artículo 6.1.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Aquellos inversionistas profesionales que no cumplan con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7.2.1.1.2. del presente decreto no podrán celebrar las operaciones de las que trata este numeral."

Artículo 6

ARTÍCULO 6 . Modifíquese el artículo 7.2.1.1.2 . del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "

Artículo 7

ARTÍCULO 7.2.1.1.2. Definición de inversionista profesional. Podrá tener la calidad de "inversionista profesional" todo cliente que cuente con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión. Para efectos de ser categorizado como "inversionista profesional", el cliente deberá acreditar al intermediario, al momento de la clasificación, un patrimonio igual o superior a seis mil (6.000) SMMLV y al menos una de las siguientes condiciones: 1. Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a tres mil (3.000) SMMLV, o 2. Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente. El valor agregado de estas operaciones debe ser igual o superior al equivalente a veintiún mil (21.000) SMMLV.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente artículo, se deberán tener en cuenta los valores que estén a nombre del cliente en un depósito de valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia o en un custodio extranjero. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente artículo, también serán tenidas en cuenta las inversiones realizadas por medio de contratos de fiducia de inversión, administración de portafolios de terceros, las participaciones que el inversionista tenga en fondos de inversión y, demás vehículos que administren recursos del inversionista, distintos a los de seguridad social.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Para determinar el período de sesenta (60) días calendario a que hace mención el numeral 2 del presente artículo, se tendrá como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición o enajenación de valores realizadas.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Los intermediarios deberán adoptar políticas y procedimientos que les permitan establecer la experiencia y conocimientos del inversionista." Adiciónese el numeral 4 al artículo 7.2.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "4. Aquellos inversionistas clasificados como inversionista profesional, o su equivalente, en las jurisdicciones que hacen parte de la Alianza del Pacifico."

Artículo 8

ARTÍCULO 8. Adiciónese el inciso segundo al artículo 7.2.1.1.6 . del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "El "inversionista profesional" también podrá solicitar ser tratado como "cliente inversionista" únicamente para efectos de la aplicación del Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto, incluso en aquellos mercados o productos que sólo están habilitados para los inversionistas profesionales."

Artículo 9

ARTÍCULO 9. Adiciónese el inciso cuarto al artículo 11.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "El organismo de autorregulación también podrá ejercer la función de certificación respecto de personas no vinculadas a intermediarios de valores para efectos de acreditar la experiencia o conocimientos de los inversionistas de los que trata el artículo 7.2.1.1.2 del presente decreto."

Artículo 10

ARTÍCULO 10 . Régimen de transición. Los inversionistas que al momento de la publicación del presente decreto cuenten con participaciones o con compromisos suscritos en fondos de capital privado, que no cumplan con los límites dispuestos en el artículo 3.3.2.2.3 . del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del presente decreto, podrán mantener sus participaciones hasta su redención. Los inversionistas que al momento de la publicación del presente decreto estén clasificados como inversionistas profesionales, no deberán ser clasificados nuevamente como tales.

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Vigencia . El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica el inciso tercero y adiciona los incisos cuarto y quinto al artículo 3.3.2.2.3 .; modifica el inciso segundo del parágrafo del artículo 3.3.2.2.4. y modifica el artículo 7.2.1.1.2 . del Decreto 2555 de 2010; Y adiciona el inciso segundo al artículo 3.3.2.2.8 ., el inciso segundo al numeral 2.6 del artículo 6.1.1.1.5., el inciso segundo al numeral 2 del artículo 6.1.2.2.2., el numeral 4 al artículo 7.2.1.1.3., el inciso segundo al artículo 7.2.1.1.6 . y el inciso cuarto al artículo 11.4.1.1.2 . del Decreto 2555 de 2010. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 28 días del mes de septiembre de 2020 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial