ARTÍCULO 4. Régimen de transición. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 217 de 2026) El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, observando lo siguiente:
1. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 217 de 2026) El Anexo Técnico Normativa 01 de 2024, contentivo de la Norma Internacional de lnformación Financiera - NIIF 17, contratos de seguro, señalado en artículo 1, será aplicable para las estados financieros de propósito general, de las entidades clasificadas en el Grupo 1, a partir del 1 de enero de 2028.
2. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 217 de 2026) Los preparadores de información financiera señalados en el artículo 2 del presente Decreto, deberán dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el presente Decreto a partir del 1 de enero de 2028 para sus estados financieros individuales y separados.
La Superintendencia Financiera de Colombia, expedirá las instrucciones que correspondan para el cumplimiento de la norma.
3. Los preparadores de información financiera señalados en el artículo 2 del presente Decreto, que presente una diferencia neta positiva y/o negativa en sus estados financieros individuales y separados, entre el régimen previo a la entrada en vigencia del presente Decreto y el previsto en el presente Decreto, para el cálculo por mejor estimación, margen de servicio contractual y ajuste por riesgo no financiero, podrán reconocer esta diferencia de manera gradual en el estado de resultados. Para lo cual deberán tener en cuenta las siguientes condiciones:
a. La diferencia neta positiva y/o negativa deberá ser calculada al final de cada uno de los periodos anuales sobre los que se informa, para contratos vigentes a la fecha de aplicación por primera vez de la NIlF 17, contratos de seguro. El último periodo de reconocimiento gradual corresponderá al año diez (10) de la aplicación por primera vez la NIIF 17, contratos de seguro. En todo caso, el procedimiento de recalculo deberá estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y reflejarse en las notas a los estados financieros.
b. Se deberá definir una política de amortización para el reconocimiento de las diferencias netas positivas y/o negativas.
c. El reconocimiento gradual de la diferencia positiva y/o negativa aplicará a los ramos de pensiones Ley 100 , previsional de invalidez y sobrevivencia, pensiones con conmutación pensional, pensiones voluntarias, seguro educativo, rentas voluntarias y pensiones de invalidez y sobrevivencia, y prestaciones asistenciales vitalicias y crónicas del ramo de riesgos laborales.
d. Los preparadores de información financiera que reconozcan gradualmente dicho efecto deberán revelar en sus notas a los estados financieros, los impactos estimados para contratos vigentes a la fecha de aplicación por primera vez de la NIIF 17, contratos de seguro. Así mismo, se deberá revelar el procedimiento de cálculo del reconocimiento gradual, así como el monto y tiempo pendiente para el reconocimiento total de dicha aplicación.
e. La diferencia neta positiva y/o negativa calculada al final de cada uno de los periodos sobre los que se informa deberá ser reconocida gradual y proporcionalmente en el estado de resultados de la siguiente manera:
Año
Reconocimiento en el estado de resultados de la diferencia de la reserva por primera aplicación de la NIIF 17
Año 1
Se deberá reconocer 1/10 de la diferencia
Año 2
Se deberá reconocer 2/10 de la diferencia
Año 3
Se deberá reconocer 3/10 de la diferencia
Año 4
Se deberá reconocer 4/10 de la diferencia
Año 5
Se deberá reconocer 5/10 de la diferencia
Año 6
Se deberá reconocer 6/10 de la diferencia
Año 7
Se deberá reconocer 7/10 de la diferencia
Año 8
Se deberá reconocer 8/10 de la diferencia
Año 9
Se deberá reconocer 9/10 de la diferencia
Año 10
Se deberá reconocer la totalidad de la diferencia
f. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 217 de 2026) El periodo de amortización podrá ser inferior a diez (10) arias, caso en el cual deberá ser informado a la Superintendencia financiera de Colombia. En todo caso el reconocimiento gradual deberá realizarse de forma lineal y proporcional al periodo de amortización.
En todo caso, cada preparador de información financiera deberá presentar a
la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste, debidamente aprobado por la junta directiva, a más tardar el 31 de agosto de 2026. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir condiciones e instrucciones para la correcta implementación de los planes de ajuste, incluido tiempo de gradualidad requerido según las condiciones del ramo, producto o prestación, y para el reconocimiento contable de la diferencia neta positiva y/o negativa.
La transición que trata el presente numeral no tendrá efecto alguno sobre la gradualidad o planes de ajuste definidos previamente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. Hasta tanto el Gobierno nacional realice modificaciones al patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras para la convergencia a una regulación basada en riesgos y finalice el periodo de gradualidad de la convergencia a la NIIF 17, contratos de seguro, de acuerdo con lo definido en los planes de ajuste, la reserva de insuficiencia de activos que trata el Decreto 2555 de 2010, estará exceptuada a la aplicación de la NIIF 17, contratos de seguro. A esta reserva le seguirá aplicando lo dispuesto en el régimen vigente antes de la expedición del presente Decreto.
5. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar nuevos planes de ajustes complementarios asociados con la implementación del presente Decreto únicamente a entidades aseguradoras que, a la entrada en vigencia mismo, se encuentren ejecutando un plan de ajuste. El nuevo plan de ajuste complementario deberá presentarse en un plazo no mayor a ocho (8) meses siguientes a la expedición de las instrucciones relacionadas con la aplicación de la NIIF 17. El plan de ajuste complementario deberá ser presentado a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación. Los planes de ajuste que se encuentren en ejecución, a la entrada en vigencia del presente Decreto, no tendrán modificaciones adicionales y se seguirán desarrollando de acuerdo con lo pactado en los mismos.
6. En lo relacionado con el enfoque de valor razonable descrito en los párrafos C20 a C24B, los preparadores de información deberán utilizar los parámetros de mejor estimación a los que hace referencia el artículo 2.31.4.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y a los parámetros de estimación de la reserva matemática a los que hacen referencia los artículos 2.31.4.3.2 y 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010.
7. Las fechas de vigencia del estándar incorporado en el Anexo Técnico normativo 01 de 2024 del Grupo 1, que hace parte integral del presente Decreto, no se tendrán en cuenta como fecha de vigencia en Colombia y, por lo tanto, estas normas solo tendrán aplicación a partir del 1 de enero de 2028. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 217 de 2026)
8. Hasta tanto la Superintendencia Financiera de Colombia emita instrucciones de carácter especial sobre los ramos y productos que deben aplicar los enfoques de valoración general y de asignación de primas, los preparadores información financiera vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán seguir los siguientes lineamientos:
8.1 En lo relacionado con los grupos de contratos de seguro que hace referencia el párrafo 29, los preparadores de información financiera aplicarán el enfoque general descrito en los párrafos 30 a 52 para los siguientes ramos técnicos y productos de seguro:
Ramo Técnico
Productos
Seguro de pensiones y rentas
Pensiones Ley 100 Pensiones con conmutación pensional Pensiones voluntarias Rentas voluntarias
Seguros de vida tradicionales de largo plazo
Vida individual (permanente y temporal mayor a un año)
Seguros de vida con componente de ahorro o inversión
Vida individual (seguros de vida con ahorro, dotal o mixto)
Seguros educativos
Educativo
Salud
Salud largo plazo
8.2 En lo relacionado con los grupos de contratos de seguro que hace referencia el literal a) del párrafo 29, los preparadores de información financiera aplicarán el enfoque de asignación de prima descrito en los párrafos 55 a 59 y para los siguientes ramos técnicos y productos de seguros:
Ramo Técnico
Productos
Seguros de vida corto plazo
Vida grupo
Exequias
Colectivo vida
Desempleo
Vida individual (temporal a un año)
Rentas accidentales y de enfermedad
Previsional de invalidez y sobrevivencia
Riesgos laborales
Seguros catastróficos
Agropecuario
Seguros marítimos, de aviación y transporte
Transporte
Aviación
Navegación y casco
Seguros de crédito y caución
Crédito comercial
Cumplimiento largo plazo
Cumplimiento corto plazo
Seguros salud - vida de corto plazo
Salud corto plazo
SOAT
SOAT
Responsabilidad civil
Responsabilidad civil
Automóviles
Automóviles
Manejo
Manejo
Seguros de daños a la propiedad
Corriente débil
Sustracción
Incendio
Vidrios
Hogar
Lucro cesante
Ingeniería
Todo riesgo contratista
Decenal
Montaje y rotura de maquinaria
Minas y petróleos
Salud no vida
Enfermedad de alto costo
Accidentes personales
Los preparadores de información financiera definidos en artículo 2 del presente Decreto, deberán reconocer las diferencias netas positivas y/o negativas de la aplicación por primera vez la NIIF 17, contratos de seguro, en sus estados financieros individuales y separados, bajo los criterios o condiciones que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los preparadores de información financiera diferentes a los definidos en el artículo 2 del presente Decreto, tendrán un plazo de hasta (10) años para el reconocimiento gradual de la diferencia neta negativa o positiva, entre el régimen previo a la entrada en vigencia del presente Decreto y en el previsto en el presente Decreto. Las respectivas superintendencias, en el ámbito de inspección, vigilancia y control, podrán expedir las instrucciones especiales para dicho reconocimiento gradual. En todo caso la aplicación gradual deberá contar con evidencia y sustento técnico que lo justifique.
De conformidad con el
Parágrafo 2
parágrafo 2 , del artículo 289 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que tengan rentas por seguros de vida y/o seguros generales determinarán la renta bruta en los términos previstos en las normas especiales del Estatuto Tributario, cuando en aplicación de la NIIF 17, contratos de seguro, estas generen un reconocimiento de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos diferentes a las normas tributarias, y las diferencias que se generen deberán estar reconocidas en la conciliación fiscal de conformidad con el artículo 772 - 1 del mismo Estatuto.