ARTÍCULO 2.2.6.2. 7.
( ...)
Dicho Factor Multiplicador depende del nivel internacional de precios del petróleo crudo, que variará en función de un rango que tomará como valor mínimo y máximo aquellos que sean fijados anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía. En caso de que el precio promedio BRENT sea inferior al valor mínimo del rango o sea superior al valor máximo del rango, de acuerdo con los valores que anualmente determine el Ministerio de Minas y Energía, dicho factor será igual a cero (0). Para los proyectos de más de un (1) año de ejecución, el rango de precios fijado para obtener el Factor Multiplicador será el mismo que se usó en la distribución inicial de CERT del año en que fueron presentados.
Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el inciso cuarto del artículo 2.2.6.2.7. del Capítulo 2 del Título VI de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de julio del año 2018
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GERMÁN ARCE ZAPATA
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 50.659 de 19 de julio de 2018.
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