ARTÍCULO 1º El Ministerio de Gobierno ejercerá, además de las señaladas en el artículo 3 del Decreto 1050 de 1968, las siguientes funciones: a. Coordinar las actividades da los organismos encargados de la guarda del orden público; b. Dirigir la actividad de los Gobernadores en su calidad de agentes del Presidente de la República; c. Integrar y proteger a la población indígena; d. Velar por la integridad de las reservas constituidas para resguardos indígenas; e. Orientar, auxiliar y coordinar las actividades de las organizaciones de desarrollo de la comunidad; f. Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de las juntas, asociaciones, federaciones y confederaciones de acción comunal y de las corporaciones y fundaciones que desarrollan actividades relacionadas con las comunidades indígenas; g. Velar por el libre ejercicio de los derechos de sufragio; h. Compilar y divulgar la Constitución, leyes y decretos; i. Atender todo lo relacionado con el registro de la Propiedad Intelectual y de las publicaciones habladas y escritas; j. Dirigir el Diario Oficial; y k. Las demás que le asigne el Presidente de la República.