ARTÍCULO 5º. De la compra de cartera y sus requisitos. La compra de cartera a favor de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, se realizará por una sola vez, respecto de las obligaciones de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que los productores interesados en acogerse al Plan Nacional de Reactivación Cafetera, una vez identificados en los términos establecidos en el artículo 4º de este decreto, acrediten ante la Federación Nacional de Cafeteros los siguientes requisitos, en forma previa a su inscripción formal ante Finagro. Tratándose de productores cuya cartera se encuentre en el CISA, los requisitos serán verificados de acuerdo con el procedimiento que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro:
a) La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferencialmente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar enmarcado, preferiblemente, dentro de los planes de desarrollo agropecuario;
b) La capacidad de pago para atender la nueva deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo, establecido por la Federación Nacional de Cafeteros;
c) El pago en dinero a favor de Finagro como administrador del Plan Nacional de Reactivación Cafetera del 5% sobre el valor de la obligación adquirida en el caso de los pequeños productores cafeteros y del 10% en el caso de los medianos productores cafeteros;
d) Cesión a favor de Finagro de las garantías existentes, las cuales podrán ser compartidas con los intermediarios financieros o con terceros.
PARÁGRAFO 1º . Se podrá adquirir cartera hasta por 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso (smlmv), consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados no contingentes.
PARÁGRAFO 2º. Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera los porcentajes establecidos en el literal c) del presente artículo. No obstante y en el evento de que el potencial beneficiario no pudiere cumplir con el pago previo de dichas sumas, Finagro podrá otorgar un plazo para dicho pago si así lo solicita el productor, caso en el cual deberá contar con un codeudor y cumplir con los demás requisitos establecidos. El plazo señalado en este parágrafo no podrá ser superior a tres (3) años.
PARÁGRAFO 3º. Para los efectos del presente decreto, se entenderá por pequeño productor, el definido en el Decreto 312 de 1991 y por mediano productor aquel cuyas obligaciones susceptibles de ser adquiridas por el plan no superen los 2.500 smlmv.